Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2020 de 03 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100061

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1954

Núm. Roj: STSJ M 1954/2020


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.148.00.1-2017/0008047
Procedimiento Recurso de Apelación 2/2020 SECCION PRIMERA
Materia: Agresiones sexuales
Apelante: D./Dña. Nazario
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 102/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a tres de abril de dos mil veinte
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y
los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 2/2020 (ASUNTO
PENAL 2/2020), correspondiente al Sumario Ordinario nº 168/2018, procedente de la Sección nº 15 de
la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ
SÁNCHEZ, en nombre y representación de Nazario , asistido por la letrada D.ª MARÍA DEL MAR VEGA RAMIRO
y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2019, en autos Sumario ordinario nº 168/2018, con el siguiente fallo: 'Que ABSOLVEMOS a Nazario del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que CONDENAMOS a Nazario como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la pena de 1 año y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de una multa de dos meses con una cuota diaria de 12 y la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal.

Se le condena al pago de la mitad de las costas causadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª CELIA DOMÍNGUEZ LEDO, en nombre y representación de Valeriano , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 282/2019 (ASUNTO PENAL 393/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.



SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' Nazario , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1997, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales , el día 30 de septiembre de 2017 sobre las 17:00 horas contactó con WhatsApp, con el menor Luis María de 14 años de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 2002, y al que conocía convenciéndole para que se vieran en su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM003 de DIRECCION000 , al haberse enterado el procesado de que un chico quería pegar a Luis María , y que se lo quería contar en persona.

Una vez que el menor acudió a la casa del procesado, estuvieron hablando durante un tiempo no determinado, antes de marcharse de casa el menor estuvo fumando un 'peta' que el Nazario le dio. Después de estos hechos el menor se fue al anfiteatro del pueblo donde ambos viven, DIRECCION000 , y allí estuvo con sus amigos.

Cosme , padre del menor, el día 4 de octubre de 2017 formuló denuncia contra el acusado, por que según el relato de su hijo, aquel de forma intimidatoria y agrediéndole, le obligo a practicar una felación en su domicilio.

Estas circunstancias no han resultado suficientemente acreditadas.

Una vez detenido Nazario por estos hechos, y en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000 y siendo las 10:00 horas del día 13 de octubre de 2017, se levantó del asiento en el que se encontraba con ánimo de marcharse para lo que comenzó a empujar a los agentes de la Guardia Civil encargados de la custodia, a quienes propinó patadas y golpes. En concreto, el agente con TIP NUM004 , le propinó un golpe en el pecho que le ocasionó lesiones consistentes en contusión costal derecha, que requirió de una primera asistencia y sanó tras 10 días, 3 de los cuales fueron impeditivos. El agente no reclama indemnización alguna.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 16 de julio de 2019, por la que se absuelve a Nazario , como autor responsable criminalmente de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal, y por otra parte se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2, todos del Código Penal, a las penas, por el primero, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo de multa de dos meses con una cuota diaria de 12 euros, con la pertinente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de la mitad de las costas procesales.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede estimar parcialmente el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia en lo que no se vea afectada por la presente.

El recurso se fundamenta en varios motivos, que por razones de lógica argumental para su resolución, vamos a alterar, empezando por: 1º. VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

No existe prueba de cargo suficiente, a juicio del recurrente, para sustentar la condena, no considerando bastante las declaraciones de los agentes.

Como señala la STC. 33/2015, de 2 de marzo: 'Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.' Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' El tribunal a quo ha tenido en cuenta y basa su convicción y fallo condenatorio, en verdadera prueba de cargo, regularmente traída al juicio y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Dicha prueba, en lo que se refiere a los delitos por los que viene condenado el recurrente, que es directa, está constituida por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil (TIP NUM004 y NUM005 ), que intervinieron en los hechos, así como por la documental e informe forense, que objetivan las lesiones sufridas por el agente NUM004 .

Conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, dicha prueba es inequívocamente de cargo y apta, por su contenido, para servir como tal a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente. Ha sido aportada válidamente al procedimiento y sujeta a los citados principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Y objeto de un análisis razonado y razonable por parte del tribunal de instancia, habiendo valorado, asimismo, el resto de la prueba (declaración del acusado) -ex art. 741 L.E.Crim.--, para basar en todo ello una condena, respecto de la que, aun cuando la defensa no la comparta lógicamente, puede conocer los criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para dictar dicho pronunciamiento.

El examen de la citada prueba, por parte de esta Sala, nos lleva a afirmar que la prueba practicada, aportada por la acusación es apta y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, conforme a la valoración que analizaremos en el apartado siguiente. Traída al procedimiento de forma regular, y de hecho ninguna tacha se formula por la defensa. Sujeta a los principios y garantías que rigen en nuestro derecho penal, singularmente los de contradicción e inmediación y valorada de forma razonada y razonable por el tribunal de instancia en su resolución, lo que plasma en un fallo de tenor condenatorio.

La apreciación que se hace en el motivo de no ser suficiente la declaración de los agentes, visto su contenido y puesta en relación con el resto de la prueba practicada, no tiene más alcance, en el presente caso, que la mera discrepancia, lógica, de la parte recurrente y el intento de superponer su propia valoración a la llevada a cabo por el tribunal de instancia, de carácter más objetivo.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado.

2º. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Basa la parte apelante el motivo, en el estado de nerviosismo del acusado, al que se le imputaba un delito de agresión sexual, que no se ha cometido, unido a su condición de asmático y un 'uso excesivo del inhalador broncodilatador', así como al miedo por la situación a que se vio sometido (19 años y primera detención), lo que motivó que quisiera irse del Cuartel y forcejeara con quien se lo impidiera, pero sin ánimo expreso de acometer a los agentes como tales.

Señala que ha sido absuelto del delito de agresión y que el Guardia Civil lesionado no reclama. En definitiva, no concurre el dolo de menospreciar el principio de autoridad o voluntad de impedir su ejercicio. La valoración que hace el tribunal a quo es irracional y arbitraria y se aparte de las reglas de la lógica.

a) En relación al error en la valoración de la prueba, con carácter previo y general y a los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).' Dicho criterio es mantenido en reiteradas resoluciones de esta Sala, por ejemplo, de 18-6-2019, 3-7-2019 y 17-1-2020.

b) El motivo debe ser desestimado, a la vista del resultado de la prueba practicada, pues no se acredita el denunciado error y sí más bien, una exposición parcial de la misma, conforme a su lógico interés de obtener un pronunciamiento exculpatorio.

El alegado error en la valoración de la prueba se articula, por una parte, en hacer hincapié en el estado de nerviosismo del acusado, al que se le imputaba un delito de agresión sexual, que manifiesta no se ha cometido. Estado de nerviosismo exacerbado por la 'condición de asmático y un 'uso excesivo del inhalador broncodilatador', así como al miedo por la situación a que se vio sometido (19 años y primera detención), lo que motivó que quisiera irse del Cuartel y forcejeara con quien se lo impidiera, pero sin ánimo expreso de acometer a los agentes como tales. Y por otra parte en que ha sido absuelto del delito de agresión y que el agente de la Guardia Civil lesionado, no reclama.

En relación a estas dos circunstancias, ciertamente, la sentencia dictada le absuelve del delito de abusos sexuales que se le imputaba, pero no por que declare que no ha ocurrido -el tribunal a quo no deja de señalar que la versión del menor pudiera aceptarse, al concurrir los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva- sino porque faltaría el criterio de la necesaria corroboración periférica de la declaración de la víctima.

En cuanto a la segunda circunstancia, el hecho de que el agente lesionado no reclame, no significa que no haya existido la agresión por la que viene condenado el recurrente.

La prueba de cargo practicada, acredita que el recurrente, en un momento dado, mientras se encontraba en las dependencias policiales, con ocasión de los hechos denunciados y mientras se le informaba de ellos y se practicaban las oportunas diligencias, se levantó, con la intención de marcharse, empujando a los agentes de la Guardia Civil encargados de la custodia, a quienes propinó patadas y golpes, dando, en concreto un golpe en el pecho el agente con TIP NUM004 , ocasionándole lesiones consistentes en contusión costal derecha.

No se cuestiona que los agentes estaban uniformados y por nervioso que estuviera el acusado -lo que los propios agentes y la hermana del mismo confirman--, tampoco se acredita que no tuviera conciencia de dónde estaba y porqué. De hecho, el propio recurso insiste en que dicho nerviosismo venía originado por la denuncia formulada contra él por el delito de abusos sexuales.

Aun admitiendo dicha alteración, no se ha acreditado que las facultades volitivas e intelectivas del acusado estuvieran afectadas en grado suficiente para no conocer el alcance de sus actos o no poder actuar de otro modo. La situación de alteración que sufría es compatible, repetimos que ninguna prueba hay en contrario, con que, en su intento de marcharse de las dependencias de la Benemérita, empujara y golpeara a los agentes, singularmente al lesionado, causándole la contusión objetivada documentalmente y confirmada en el informe médico forense.

La ausencia del dolo -elemento del tipo que exige el delito de atentado-no se acredita por la defensa.

El dolo, como señala la STS. 4-6-2013, 'requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos.' Por otra parte, como indica la STS. 8-5-2013: 'el propósito del autor no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar dicho propósito como elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En el delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.' En definitiva, la falta de intención del acusado de atentar contra el principio de autoridad, que representaban los agentes, estando en el desempeño de sus funciones, no se acredita y cabe presumir, por su actuación, todo lo contrario, compatible, por otro lado, con el estado de nerviosismo que pudiera padecer en ese momento, sabedor de que le imputaba un delito grave.

Atendido lo expuesto, la valoración que realiza la Sala de instancia, por lo que respecta a los delitos por los que se pronuncia sentencia condenatoria, no resulta errónea, sino, por el contrario, ajustada al resultado de la prueba practicada, no revelándose arbitraria, ilógica o contraria a los principios de experiencia, por lo que debe ser mantenida.

3ª. IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR POR UN DELITO LEVE DE LESIONES.

Argumenta que, conforme al art. 147.4 CP, falta el requisito de procedibilidad de la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

No consta denuncia del agente lesionado, que solo compareció como testigo y no como perjudicado denunciante y además renunció a la indemnización, lo que prácticamente se erige como perdón del ofendido ( art. 130.5º CP).

Ciertamente el apartado 4 del art. 147 C. Penal, establece como requisito de procedibilidad, en lo que se refiere a los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra, la denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal.

Dicho requisito, en el caso presente, a la vista de las actuaciones se cumple.

La denuncia, a los efectos previstos en el art. 259 L.E.Crim., puesta en relación con el citado requisito de procedibilidad, supone que el agraviado por el delito - o su representante legal-- ponga en conocimiento del juzgado o de un funcionario del Ministerio Fiscal, así como (fórmula habitual) de un funcionario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la comisión de unos hechos con apariencia de delito y de los que resulte en principio perjudicado. La otra vía sería la querella, formulada conforme a los requisitos previstos en el art.

277 L.E.Crim.

En definitiva, se trata de poner en conocimiento de la autoridad o de sus agentes, de un hecho presuntamente delictivo, para que dé lugar a su investigación y depuración de responsabilidades.

En el caso de que el agraviado por el delito, vgr. los que son objeto del presente enjuiciamiento, sea un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la puesta en conocimiento de un órgano competente para recibir la denuncia, se cumple o satisface mediante la comparecencia en el atestado que se instruye, recogiéndoles manifestación de su actuación policial, en la que, además, han podido ser sujetos pasivos de un delito. Incluso, también se cumple este presupuesto cuando así lo hace constar el instructor del atestado, cuando como en el caso presente, es testigo directo del hecho delictivo, por ser cometido en las propias dependencias policiales. No es necesario, a los efectos del cumplimiento del requisito de la previa denuncia, que el agente de la autoridad que ha sido personalmente agraviado, se diseccione, por un lado, como tal agente, poniendo en conocimiento del instructor su actuación en los hechos, en los que resulta perjudicado y en un momento posterior, en el que vuelve a comparecer, como 'perjudicado' para relatar nuevamente que ha sido sujeto pasivo de un delito.

En el caso presente, en el atestado (fol. 3) ante el instructor de la Policía judicial de la Guardia Civil, que se hace cargo de las actuaciones, los agentes comisionados NUM006 , NUM007 y NUM004 . comparecen y ponen de manifiesto, entre otros extremos como, en un momento dado el acusado, cuando se le informaba de sus derechos y del motivo de la detención, 'se levanta bruscamente del asiento con intención de marcharsa (sic)... empujando a los agentes comisionados que estaban de custodia de una manera agresiva y violenta.' Lo anterior hay que poner en relación con el oficio de la Guardia Civil, obrante al fol. 116, en el que se comunica, en relación con el citado episodio, que: 'en el transcurso de la misma [detención] por la gran resistencia ofrecida por el detenido, el Guardia Civil con T.I.P. NUM004 , ha tenido que ser atendido el mismo día de los hechos (13/10/2017), en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 en Madrid, por tener gran dolor y problemas respiratorios.' De resultas de lo anterior son las lesiones sufridas, que se reflejan en el relato de hechos probados.

En consecuencia, como ya exponíamos, el requisito de procedibilidad de la previa denuncia, debe tenerse por cumplido.

En otro orden de cosas, no comparte la Sala que el hecho de que la renuncia a ser indemnizado, por parte del agente lesionado, equivalga o casi, prácticamente al perdón del ofendido, previsto en el art. 130.5º C. Penal.

Son dos figuras distintas, con efectos igualmente diferentes, aunque puedan darse conjuntamente, pero la renuncia a la indemnización no equivale al perdón.

4º. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 50.5 y 66 DEL CÓDIGO PENAL .

Señala el motivo que no se razona en la sentencia la imposición de la pena en límites superiores a los mínimos legalmente previstos, al no concurrir circunstancia agravante alguna y carecer el recurrente de antecedentes penales.

El tribunal al respecto razona lo siguiente en su F.J. Tercero: 'No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado.

Atendidas las circunstancias de los hechos, así como habida cuenta de la circunstancias personales del acusado, quien estando sentado esperando en las dependencias de la Guardia Civil, cuando fue informado de las razones de su detención, intentó irse, agrediendo a los agentes, quienes no habían procedido a engrilletarlo mientras esperaba, la pena imponer al amparo del art 66 del Código Penal por el delito de atentado será de un año y seis meses, y respecto de la pena por el delito leve de lesiones, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, habida cuenta de que, sin perjuicio de que no se haya acreditado la capacidad económica del acusado, tal cantidad está muy próxima al mínimo legal, con lo que no procede mayor motivacion al respecto.' El motivo formulado debe ser estimado.

A juicio de esta Sala, la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de atentado, esto es, cercano al máximo de la primera mitad del intervalo penológico previsto en el art. 550.2 C. Penal, no está suficientemente justificada.

En relación con el atentado, el fundamento que sustenta la imposición de la pena, se limita a una breve descripción del hecho por el que viene condenado, pero sin señalar que concurra en el mismo un mayor desvalor que el propio de la conducta tipificada.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad ( art. 66.6ª C. Penal), el tribunal puede recorrer la extensión total de la pena fijada en el tipo, pero su concreción debe atender y exponerse, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El tribunal a quo, como hemos indicado, no señala ninguna circunstancia personal o la mayor gravedad del hecho. Por el contrario, el estado de nerviosismo, que se acredita padecía el acusado al cometer los hechos, aunque no haya supuesto la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, sin embargo, debe tenerse en cuenta, unido a la relativa juventud del acusado, para justificar la imposición de una pena inferior. E igualmente, los hechos en sí, no revelan una mayor gravedad y sí, incluso, una menor.

Ambas circunstancias deben determinar que la pena se imponga, a juicio de la Sala, en el mínimo previsto de seis meses de prisión.

En cuanto al delito leve de lesiones, la pena de multa (dos meses) que impone el tribunal a quo, se sitúa en el límite máximo de la primera mitad.

Las mismas razones expuestas anteriormente, deben retomarse para entender que no se ha motivado suficientemente la imposición concreta de dicha pena, siendo más ajustado, a juicio de la Sala, la imposición de la pena mínima de un mes de multa. En cuanto a la cuota diaria, la de 12 euros, puede ser mantenida, en este caso, por las propias razones que se indican en la sentencia de instancia.

En consecuencia, con estimación parcial del motivo examinado, procederá fijar las penas en los términos que se indicaran en el fallo de nuestra resolución.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Nazario , frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario ordinario nº 168/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada sentencia, en el único extremo de fijar las siguientes penas, por los delitos por los que viene condenado el acusado: a) Por el delito de atentado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y b) Por el delito de lesiones leves, la pena de UN MES DE MULTA, con la cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, que establece la sentencia de instancia.

PROCEDE CONFIRMAR el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se vean afectados por los de la presente, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a tres de abril de dos mil veinte.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
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