Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 102/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 489/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 102/2021

Núm. Cendoj: 50297370062021100088

Núm. Ecli: ES:APZ:2021:340

Núm. Roj: SAP Z 340:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000102/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. CARLOS LASALA ALBASINI

Magistrados

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)

En Zaragoza, a 11 de marzo del 2021.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA,integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 489/2020, derivado de los autos de Diligencias Previas nº 2335/2019 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ZARAGOZA, por un delito de estafa contra Mauricio, nacido el NUM000-1981 en Barcelona, hijo de Narciso y de Esmeralda, con domicilio en Zaragoza y DNI NUM001, con antecedentes penales//// B

, en libertad por esta causa y declarado insolvente, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA MARTÍNEZ CHAMARRO y defendido por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS DEL RÍO ESTEBAN, siendo también partes como acusación particular Rodolfo, representado por el Procurador D. JESÚS USÓN SANAU y asistido por la Letrada Dª RAQUEL SALVADOR GRACIA y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADA, D/Dña. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de estafa y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal no formuló acusación, no apreciando infracción criminal.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por Rodolfo, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art 248.1 en relación con el art 249 y 250.1.6º CPn, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Mauricio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros y condena en costas, incluidas las de esta acusación. Como responsabilidad civil, que indemnice a D. Rodolfo en la cantidad total de 3.396Ž98 euros (1.450 euros del contrato de mantenimiento no prestado, 1.313Ž73 euros del descalcificador de agua doblemente financiado y 120 más 393Ž25 euros de las facturas de mantenimiento que ha tenido que abonar por su cuenta) más intereses legales.

CUARTO.-En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Mauricio se dedicaba a la actividad de venta directa, yendo al domicilio de potenciales clientes, ante quienes hacía una demostración de productos y, si al cliente le interesaba, se los vendía, ofreciéndoles también la financiación mediante créditos al consumo con diversas financieras. De esta forma se presentó a Rodolfo en abril de 2016, diciéndole que era comercial de Be Water.

Mauricio es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 16-11-2015 por un delito de robo con fuerza.

SEGUNDO.- Rodolfo, que conocía el nombre comercial Be Water y sabía que los productos que le ofrecía Mauricio eran buenos, le dejó entrar y que se los mostrara. Así le compró una aspiradora marca rainbow el 29-4-2016 por precio de 2.900 euros, financiando una parte del importe a través de un contrato de préstamo con Unión Financiera Asturiana.

La financiación era a 12 meses, sin intereses, teniendo que pagar la primera cuota, de 216Ž67 euros, el 3-6-2016.

TERCERO.- Rodolfo siguió manteniendo contacto con Mauricio, comprándole otros productos y financiando el pago.

Le compró una descalcificadora Laundry pro el 20 de julio de 2016 por importe de 3.100 euros, constando en el contrato de compra que el pago lo haría en 48 cuotas de 91Ž06 euros cada una.

Para la adquisición de este producto firmó un contrato de préstamo con Financiera Española de Crédito a Distancia EFC, S.A. (Findirect). En el contrato de préstamo consta que el interés anual es del 18%, TAE 19Ž54%.

Findirect remitió a Rodolfo una carta, que lleva fecha 21-7-2016, confirmándole la apertura del contrato de préstamo e informándole de todas las condiciones del mismo: cuotas de 96Ž01 euros, fechas de vencimiento, tipo de interés nominal del 18%, TAE 19Ž56%, importe total de los intereses de 1.211Ž94 euros e importe total de los pagos de 4.311Ž94 euros. Asimismo se señalaba expresamente el derecho de desistimiento en los 14 días siguientes a la apertura del préstamo, abonando el capital pendiente y los intereses generados hasta esa fecha. La primera cuota a pagar del préstamo era el 5-8-2016.

CUARTO.-El 16-12-2016 adquirió también a Mauricio un aparato Hydron para hidrogenar el agua por 3.800 euros, que también financió en su totalidad.

La financiación se hizo en esa ocasión con Montjuich EF E.F.C., S.A., a 24 meses sin intereses, debiendo pagar cuotas de 158Ž33 euros cada una, siendo el pago de la primera cuota el 20-12-2016.

QUINTO.-El 29-3-2017 le compró un aparato de ósmosis por 1.450 euros, totalmente financiado. En las observaciones del contrato aparece 'mantenimientos garantías 4 años'.

La financiación se hizo con Caja Rural de Navarra, constando en la solicitud-contrato de préstamo que se amortizaría en 48 cuotas a partir del 2-4-2017, los intereses serían 303Ž11 euros y el TAE el 10Ž39%.

SEXTO.-En noviembre de 2017 Rodolfo se dirigió a Mauricio mostrándole preocupación por los altos intereses que tenía que pagar en Findirect y decidieron que Rodolfo solicitara un préstamo al consumo en otra financiera con mejores condiciones, para de esta forma y con el dinero obtenido cancelar aquél. Con esta finalidad Rodolfo compró otros productos a Mauricio el 13 de noviembre y, haciendo constar que el precio de lo que adquiría era de 6.400 euros, solicitó una financiación de 5.900 euros, con un plazo de amortización de 48 meses y unos intereses que sumaban 1.262Ž85 euros (TAE 10Ž 42%).

Como en las anteriores compras a Mauricio, éste recibió el importe del préstamo. De lo recibido entregó Mauricio a Rodolfo 2.281Ž54 euros para que éste cancelara la parte del préstamo pendiente de Findirect, que en aquel momento era de 2.264Ž79 euros. Convinieron asimismo en que Mauricio haría otros pagos a Rodolfo en forma de cuotas mensuales, por importe que no se ha determinado, comenzando Mauricio a hacer los ingresos si bien luego se fue retrasando en los pagos, que le eran reclamados por Rodolfo mediante mensajes de whatsapps.

Mauricio transfirió a Rodolfo 175Ž08 euros en noviembre de 2017 en concepto de 'cuota'. En conversación de whatsapps de 25-6-2018 Rodolfo reconoce haber recibido los dos primeros ingresos, contestando Mauricio que tiene que verificarlo. En otra conversación de whatsapps de 2-10-2018 Mauricio le avisa de que le va a hacer otra transferencia, que finalmente fue de 250 euros por el concepto 'cuota' el 9-10-2018, realizando otra transferencia por el mismo concepto e importe de 150 euros el 24-12-2018.

Rodolfo reconoce haber recibido de Mauricio, por el concepto de cuotas, la cantidad total de 716Ž67 euros en cuatro pagos.

SÉPTIMO.-El nombre con el que giraba Mauricio era Be Water o G&G Be Water, figurando como CIF de la empresa su NIF.

En los contratos de compra estaba recogido expresamente el derecho de desistimiento del comprador durante 14 días naturales y Rodolfo había sido informado de ello.

En las compras financiadas era Mauricio quien rellenaba la solicitud del préstamo y Rodolfo la firmaba y se quedaba la copia.

OCTAVO.-Los importes de los préstamos con los que se financiaba la compra los recibía el vendedor de los productos, Mauricio.

Mauricio tenía suscrito un contrato de colaboración con Findirect sin exclusividad, para ofrecer financiación con ella mediante créditos al consumo a sus clientes.

En el préstamo de Findirect (de 3.100 euros), el importe inicialmente transferido a Mauricio fue de 2.945 euros al quedar en la financiera 155 euros como reservas-cobertura de riesgo.

NOVENO.- Rodolfo contrató después los servicios de Funtanilla Clean Water S.C. para el mantenimiento de aparatos de tratamiento de aguas.

La sociedad le facturó en octubre-2019 un importe de 120 euros en concepto de 2 sacos de sal, prefiltro de entrada, puesta en marcha descalcificador, revisión ósmosis y ecofrog, desplazamiento y mano de obra.

En junio 2020 le ha facturado un importe de 393Ž25 euros por los conceptos de mantenimiento ósmosis, 3 filtros y 1 membrana, mantenimiento hidrosalud, mantenimiento ozono y mantenimiento descalcificador, 2 sacos de sal y filtro.

Fundamentos

PRIMERA.-Al inicio del acto de juicio la acusación particular solicitó la suspensión del mismo, amparándose en que no se había podido realizar la prueba documental de su escrito de defensa relativa a que 'se requiera a la empresa Be Water, con teléfono de contacto NUM002 (según figura en su página web) a fin de que informe acerca de si el Sr. Mauricio presta o ha prestado servicios para la misma en calidad de comercial de sus productos', prueba que había sido admitida.

Constan en las actuaciones las dificultades para contactar con una empresa o entidad denominada Be Water, sin que la parte proponente hubiera dado datos como el nombre exacto de la empresa a la que se refería o el domicilio social al que debía dirigirse el requerimiento. En cualquier caso, explicando la acusación la relevancia de la prueba admitida para determinar la existencia de engaño en el acusado cuando se presentaba ante el señor Rodolfo como comercial de Be Water, la defensa manifestó que reconocía que Mauricio no había sido comercial de una empresa o entidad llamada Be Water que tuviera personalidad jurídica propia, distinta de la denominación que figura en alguno de sus contratos 'Be Water' que se identificaba con su propio NIF, y que es cierto que usó este nombre comercial como propio en su actividad profesional como autónomo.

No tratándose por tanto de una cuestión controvertida puesto que la defensa y el acusado reconocían lo que la acusación particular quería acreditar con esa prueba documental, se denegó la petición de suspensión efectuada al no estar justificada la dilación del enjuiciamiento, no estando identificada por otra parte correctamente la destinataria concreta del requerimiento pretendido.

SEGUNDO.-La acusación particular estima que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, agravado por haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional (nº 6 del art 250 CPn).

El delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo; 4) acto de disposición patrimonial, que trae causa en ese error y que acarrea un correlativo perjuicio patrimonial; 5) ánimo de lucro como elemento subjetivo de lo injusto; y 6) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, siendo éste resultado de aquél.

El artículo 248 califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, lo que implica: En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde resulta que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto de disposición tiene lugar.

El elemento nuclear del delito de estafa es el engaño que, según la acusación, habría existido en la relación de Mauricio con Rodolfo en los siguientes aspectos:

En primer lugar, al hacerse pasar por comercial de la empresa Be Water, que indujo error en el señor Rodolfo y le llevó a dejarle pasar a su casa para que le mostrara los productos que ofrecía en venta. En segundo lugar, en asegurar que los intereses eran del 9 o 10% en la financiación por Findirect cuando realmente eran de un 20%. En tercer lugar, se habla de engaño en la solicitud de un préstamo de 5.900 euros a Caja Rural de Navarra, en relación con el cual el acusado se habría comprometido a hacerle pagos mensuales a Rodolfo, e igualmente se dice que hubo engaño en la venta de 29-3-2017 de un contrato de mantenimiento que no ha cumplido.

TERCERO.-La acusación aprecia engaño, en primer lugar, en que el acusado se presentó como comercial de la empresa Be Water cuando no lo era. No se ha acreditado la existencia de una empresa Be Water ni tal nombre se corresponde con la denominación de una sociedad con personalidad jurídica en nuestro derecho, más bien parece que se tratara de una marca o de un nombre comercial.

Aunque Mauricio se presentaba en el desempeño de su trabajo como comercial de Be Water, si lo hizo ya en la primera visita al señor Rodolfo esta manifestación quedó pronto contradicha porque en el contrato de la primera compra, folio 95 de la causa, figura como vendedor-distribuidor 'PJ Dreams S.L. Unipersonal' y el acusado firma como agente rainbow, siendo ésta una marca registrada.

Ha quedado acreditado que Mauricio utilizaba la denominación be water para la actividad profesional que realizaba como autónomo, de venta de productos al por menor. Así resulta de la declaración testifical de Rodolfo y de la documental que obra en las actuaciones, constando con el nombre be water como intermediario del préstamo de Caja Rural de Navarra de 29-3-17 (folios 33-34) y del préstamo de 13-11-17 (folios 39-40) y en el contrato de compra de 16-12- 2016 (folio 36). También utilizaba la denominación G&G Be Water en otros documentos: contrato de compra de 20-7-16 (folio 37) y carta de la financiera Findirect (folio 38).

Sin embargo, ninguna trascendencia penal se advierte en el hecho de que utilizara esa denominación, pues no consta ni alegado que el cliente no hubiera efectuado las compras de los productos de haber sido consciente de que Mauricio trabajaba a título personal como autónomo ofreciendo los productos que le mostraba y que Rodolfo adquirió. De hecho, el testigo señala en el acto de juicio que le dejó entrar en su casa porque sabía que los productos que ofrecía Mauricio eran buenos. A tenor de las declaraciones del acusado éste ofrecía los productos al cliente haciéndole una demostración de los mismos y éste compraba o no según su interés. La acusación particular lo admite también en su conclusión primera cuando señala que pasaba al domicilio y procedía a realizar una exposición de artículos de limpieza y tratamiento de agua. No se cuestiona que los productos servidos respondían a lo adquirido, habiendo también reconocido Rodolfo en el acto de juicio que sabía -porque se lo había dicho Mauricio- que tenía la posibilidad de desistir de la compra durante un plazo de tiempo si no estaba satisfecho. En consecuencia, el que Rodolfo identificara a Mauricio con un nombre comercial o marca, al parecer de mayor solvencia en el mercado que la persona física a quien compraba los productos y que también utilizaba el nombre comercial de be water, ni fue la causa de los desplazamientos patrimoniales ni causó perjuicio al cliente.

CUARTO.-Se habla de engaño en las condiciones del préstamo de Findirect, señalándose que Mauricio aseguró que el interés sería de un 9 o un 10% y que Rodolfo, que confiaba plenamente en su palabra y había resultado satisfecho con la financiación anterior, firmó el préstamo que Mauricio le puso delante ya rellenado, afirmando también que fue en noviembre de 2017 cuando se dio cuenta de que los intereses eran de un 20%. Independientemente de las palabras que dijera Mauricio, que afirma en el acto de juicio que él explicaba siempre que una financiación a largo plazo conllevaba el pago de intereses y que, en relación con la de Findirect quizá no especificó el porcentaje del interés del préstamo, debe resaltarse que en el contrato de compra aportado por la acusación particular a la causa, folio 37, aparece que el total importe de la compra, 3.100 euros, queda pendiente y se va a pagar a razón de 48 cuotas de 91Ž06 euros cada una, lo que ya permite saber a un consumidor medio con una simple operación aritmética el importe de los intereses; además, reconociendo que firmó la solicitud del préstamo ya rellenada, consta la solicitud con su firma en los folios 23-24 del rollo de Sala y en la segunda hoja se lee que el tipo de interés nominal anual es el 18% (TAE 19Ž54%). Y aún más, la carta que presenta la acusación particular y obra al folio 38, remitida por Findirect a Rodolfo, en la que confirma la apertura del préstamo mercantil y en la que constan igualmente las condiciones del préstamo (importe de las cuotas, fechas de vencimiento de las cuotas, importe total de los pagos 4.311Ž94 euros, total intereses 1.211Ž94, tipo de interés nominal 18%, TAE 19Ž56%), lleva fecha de 21 de julio de 2016, día siguiente a la formalización de la compra, por lo que la afirmación de que no se dio cuenta de que estaba pagando un 20% de intereses hasta noviembre de 2017 no es indicativa de que hubiera habido engaño en esa operación: el cliente adquirió el producto y tenía información escrita tanto del vendedor en el contrato de compra como de la financiera en la carta que recibió, desde el primer momento, de las condiciones del préstamo que se le concedía para pagar el precio de lo adquirido, incluyendo el importe de los intereses a los que debía hacer frente. Sabía además que podría desistir de la compra y en la carta de Findirect se recoge expresamente la posibilidad de desistir del contrato de financiación. Por tanto, no puede estimarse que hubiera engaño en la adquisición del producto ni en el contrato de préstamo que firmó y sobre el que tuvo información suficiente de las condiciones desde el primer momento.

En relación con el contrato de compra de productos de 16-12-2016 (folio 36 de las actuaciones) se desconoce dónde estaría el engaño pues la operativa es la normal en las ventas a domicilio y, en cuanto a la financiación de la compra con Montjuich EF EFC S.A., consta al folio 83 y siguientes que fue sin intereses.

QUINTO.-Siguiendo la cronología de los hechos, acusa la parte de que, prosiguiendo con el engaño, el 29-3-2017 consiguió vender a Rodolfo un contrato de mantenimiento para 4 años por un importe de 1.450 euros, por el que paga cuotas a Caja Rural de Navarra de 30Ž38 euros y que, desde que lo firmó. Mauricio comenzó a dar largas, a no pagar las cuotas mensuales pactadas y a no atender los requerimientos de reparaciones o mantenimientos. Todos estos extremos son negados por el acusado. La defensa ha aportado al inicio del juicio el contrato de compra, que se corresponde con el que obra al folio 35 aportado por la acusación, y en el mismo se recoge que lo adquirido era un aparato de ósmosis por un precio de 1.450 euros. La mención de 'mantenimientos garantías 4 años' aparece como observaciones al contrato y no como producto que se compra, señalando Mauricio que era un regalo suyo al cliente por la adquisición del producto. Aunque Rodolfo dice no haber comprado un aparato de ósmosis, en las conversaciones de whatsapps aportadas consta que el 5-4-2018 dice que tiene un aparato de ósmosis que lleva 2 meses con piloto rojo, lo que se corresponde con el documento aportado por la defensa al inicio del juicio de fecha 10-4-2018 en el que aparece que se cambiaron los filtros del aparato de ósmosis modelo starline al cliente Rodolfo y también consta en la documental aportada por la acusación que Funtanilla Clean Water S.C. está haciendo en 2020 el mantenimiento de los aparatos vendidos por el acusado, entre ellos la ósmosis. No queda acreditado que la financiación fuera para un contrato de mantenimiento sino para la adquisición de un aparato de ósmosis que el cliente recibió. Por otra parte, en cuanto al mantenimiento que se incluía, la primera reclamación sobre mantenimiento de los aparatos que aparece en las conversaciones de whatsapps aportadas a la causa como documental es la de abril de 2018, que fue atendida, por lo que no puede afirmarse que el acusado no tuviera intención desde el principio de prestar el servicio al que se comprometía con la venta del producto, quedando fuera del ámbito del derecho penal la determinación de si el servicio prestado no ha sido el correcto. No se trata de un negocio jurídico criminalizado, variedad de la estafa en la que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a las que se obliga la otra parte (aquí, el pago de 1.450 euros), ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. En el caso enjuiciado Mauricio entregó el producto adquirido y también dio un servicio de mantenimiento.

SEXTO.-En relación con el préstamo de 5.900 euros con Caja Rural de Navarra de 13 de noviembre de 2017, declara Rodolfo que llamó a Mauricio porque los intereses de Findirect eran muy altos y que convinieron en pasar todo a una financiera, que él estuvo de acuerdo porque le bajaban los intereses (aunque algún producto estaba financiado sin intereses) y que Mauricio le dio un dinero para que cancelara una parte, comprometiéndose a ir ingresándole cada mes otras cantidades pero que sólo lo hizo dos meses y estuvo un año sin pagarle nada. Frente a estas manifestaciones, señala el acusado que Rodolfo quiso una refinanciación para quitarse un préstamo y así se hizo, que se le dio un importe de dinero y se canceló el préstamo de Findirect, sin que reconozca haber contraído ninguna otra obligación con Rodolfo en relación con este préstamo o con otros, que lo que se hizo fue comprar un producto y se pidió a la financiera más dinero para cancelar el préstamo que Rodolfo quería cancelar, en referencia al de Findirect, y que así se hizo, entregando él al cliente una parte del dinero recibido del préstamo y cancelándose aquel préstamo.

El préstamo es el que obra documentado a los folios 39-40, sin que se haya aportado el contrato de compra que lo justifica aunque Rodolfo dice que para hacer la refinanciación compró una licuadora, un robot limpiacristales y un tercer producto, si bien le dijo a Mauricio que ese tercero no le interesaba y Mauricio le contestó entonces que le ofrecería otra cosa con el mismo precio, pero que ya no ha ido. Mauricio, por su parte, no admite que haya quedado ningún producto pendiente de entregar a este cliente.

Reconocido por Rodolfo que adquirió nuevos productos, el total importe del préstamo no podía destinarse a la cancelación de los préstamos anteriores porque una parte del mismo respondía al valor real que tuvieran los productos adquiridos por Rodolfo, desconociéndose cuál es tal valor porque nada se ha aportado al respecto. Tampoco puede estimarse acreditado que se estuvieran unificando todos los préstamos pendientes de Rodolfo en ese porque el acusado no lo reconoce así. No se ha acreditado qué parte de los 5.900 euros excedía de lo que era estricta financiación de los productos comprados por Rodolfo en noviembre de 2017, exceso que Mauricio debía entregar directamente a Rodolfo según admite el acusado. Se pidió más dinero para cancelar el préstamo de Findirect, lo que se corresponde con la cantidad entregada por Mauricio a Rodolfo según está reconocido, 2.281Ž54 euros y la cantidad pendiente del préstamo de Findirect en noviembre de 2017 (2.264Ž79 euros según la carta de Findirect al folio 38). En cuanto al compromiso de pagar Mauricio a Rodolfo otras cantidades, la documental pone de manifiesto que sí existió tal compromiso, pues así resulta de las transferencias que obran en la causa: en los folios 102 y 103 figuran las transferencias de octubre y diciembre de 2018 por importe una de 250 euros y la segunda de 150 euros, constando en cada una que el concepto por el que se hacían era 'cuota' y en la documental aportada por la defensa al inicio del juicio figura como doc 2 otra transferencia por importe de 175Ž98 euros por igual concepto 'cuota', realizada el 23-11-2017. Las conversaciones de whatsapps aportadas, cuya veracidad no ha sido negada por el acusado, folios 27 a 32, aluden a esas transferencias de dinero. Debe resaltarse que ya con anterioridad a ese contrato que sirvió para refinanciar el de Findirect parece que Mauricio transfería cantidades a Rodolfo, pues así aparece en conversación de whatsapps de 31-1-2017 'vosotros trankilos k el dinero de este mes ya lo teneis en la cuenta ahora te paso la foto de la transferencia para k la veas', en conversación de 6-3-2017 ' Rodolfo k e visto ahora la llamada perdona es k estoy en Barcelona y hoy con el festivo no te habían exo la transferencia ya esta echa cuando baje voy a vwros un saludo...' y en conversación de 6-6-2017, en la que Rodolfo le dice que el recibo de mayo de la financiera asturiana fue de 216Ž67 euros y Mauricio ( Mauricio) contesta 'Vale luego te lo hacen es pork fue el ultimo el residual k kedaba'.

Valorando toda la relación comercial mantenida por el acusado con Rodolfo a la luz de las declaraciones de los intervinientes y de toda la prueba documental aportada (contratos y conversaciones de whatsapps), no puede estimarse que hubiera engaño en el contrato de préstamo que Rodolfo firmó con Caja Rural de Navarra y que tenía por objeto no sólo financiar la compra de los nuevos productos sino también conseguir liquidez para mejorar su situación crediticia pues se estima que efectivamente el préstamo tuvo ese objeto y que consiguió el dinero necesario para cancelar el préstamo con Findirect que resultaba especialmente gravoso. En cuanto al compromiso de Mauricio de ir haciéndole otros pagos, la valoración expuesta de las conversaciones de whatsapps pone de manifiesto que sí se realizaron pagos, sin que consten los términos del concreto compromiso alcanzado por las partes, por lo que en su caso puede haber un incumplimiento de lo pactado de naturaleza civil si se adeudan cantidades pero no se aprecia que concurriera en el acusado una intención precedente o concurrente de engañar a la otra parte en la solicitud del préstamo, que sería el momento en que tuvo lugar el acto de disposición patrimonial por parte de Rodolfo (en tanto que asumía la obligación de devolver el préstamo). De las conversaciones de whatsapps se deduce una intención real de efectuar los pagos, que se fueron haciendo hasta diciembre de 2018, manteniéndose la relación personal entre las partes con normalidad hasta al menos esas fechas.

No apreciado engaño en la actuación de Mauricio, la sentencia será absolutoria.

SÉPTIMO.-Las costas procesales no pueden ser impuestas en caso de sentencia absolutoria, como establece el art 240.2 LECriminal.

Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Mauricio libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito continuado de estafa agravada del que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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