Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 102/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11, Rec 35/2022 de 02 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 102/2022
Núm. Cendoj: 03065370112022100002
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1320
Núm. Roj: SAP A 1320:2022
Encabezamiento
SECCION Nº 11 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE CON SEDE EN ELX
Tfno: 965 29 04 80 Fax: 965 29 04 81
N.I.G.:03065-43-2-2017-0010983
Procedimiento: Procedimiento Abreviado - 000035/2022
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELX
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado - 001860/2017
Contra: D/ña. Virginia
Procurador/a Sr/a. HUNGARO FAVIERI, MARIA TERESA
Letrado/a. CARBONELL SANZ, YOLANDA
S E N T E N C I A N º 102/2022
Ilmas. Sras.
PRESIDENTA: Dª. Mª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.
MAGISTRADA: Dª JOAQUINA DE LA PEÑA SAAVEDRA PONCE.
MAGISTRADA: Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ.
En Elche a 2 de mayo de dos mil veintidós.
VISTAen Juicio Oral y Público por la Audiencia Provincial, Sección Undécima de Alicante con sede en Elche, integrada por las Ilmas. Sras. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche (Alicante ), seguida por delito de Estafa Procesal en grado de Tentativa, Falsedad en Documento Privado contra la acusada Dª Virginia, con DNI NUM000, hija de Enrique y Adelina, nacida en Guardamar del Segura el día NUM001 de 1960, vecina de Elche, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Húngaro Favieri y defendida por la Letrada Dª Yolanda Carbonell Sanz, actuando por sustitución en la Vista el Letrado D Manuel Antón Jiménez.
En cuya causa ha intervenido como acusación particular, Fedala Export S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D Ginés Juan Vicedo, bajo la dirección de la Letrada Dª Ángela María Coquillat Enrique; y el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acusación pública, representado por el Fiscal Iltmo. Sr D Francisco José Marco Gaona, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La causa se inició mediante escrito de querella formulada por la representación procesal de la mercantil Fedala Export, S.L., de fecha 11 de septiembre de 2017, con entrada en Servicio Común Asuntos Generales Registro/ Reparto y SS GG DEL Decanato de Elche, el día 13 de septiembre de 2017 contra Dª Virginia, por presunto delito de estafa procesal en grado de tentativa.
SEGUNDO.-Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº Uno de los de Elche, que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas de investigación y posteriormente Procedimiento Abreviado, remitiéndose la causa para enjuiciamiento mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de abril de 2018.
TERCERO.-Recibida la causa en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche, por Acuerdo del Ilmo Sr Presidente de esta Audiencia Provincial, de fecha 1 de diciembre de 2021, se asignó a la Sección 11ª, la presente causa para enjuiciamiento dentro de la distribución efectuada entre ambas Secciones. señalándose para que tuviera lugar la celebración de la Vista Oral el día 29 de marzo de 2021, en cuya sesión se recibió declaración a la acusada, se practicó la testifical de D Hermenegildo y Dª Carmen y pericial de Dª Celia ( propuesta por acusación Âpublica y particular ) y de Dª Consuelo ( defensa), documental- reproducción en la Vista CD Juicio nº 664/16 del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche y demás por reproducida.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.7 del Código Penal en grado de tentativa( arts 16 y 62 C.P.) y un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del citado Texto Legal, a penar éste último conforme al artículo 8.4 del Código Penal, de cuyos delitos consideró autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la misma la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
La acusación particular, en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de delito de falsedad consumada ( arts 395 y 390.1. 3º del Código Penal) en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248.1 y 250.7 en relación con el artículo del C.P., de cuyos delitos consideró autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la misma la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
QUINTO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, al no quedar acreditada la comisión de delito alguno.
SEXTO.-Como HECHOS PROBADOSen la presente causa se declaran los siguientes, apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones de la acusada y las razones de las partes y sus letrados defensores:
1.- La acusada, Dª Virginia, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando como Oficial primera administrativa desde el 6 de abril de 2010 hasta el año 2016 para la Empresa Fedala Export, S.L., cuyo administrador único era por aquéllas fechas D Hermenegildo, habiéndolo sido a fecha de su constitución, 24 de noviembre de 1995, Dª Esther.
2.- Con anterioridad al año 2010, en concreto desde el año 1977 la acusada trabajó también como administrativa en otra empresa familiar, denominada Vulquitex, S.L, de la que era su administrador D Miguel, - fallecido en el año 2013- siendo la Sra Virginia. persona de confianza o mano derecha de aquél; empresa para la que también había trabajado D Hermenegildo y su esposa Dª Carmen, hija de aquél, y cuyos socios pertenecían a la familia Miguel.
Cuando la citada empresa cerró sus puertas en el año 2008, se alcanzó un acuerdo con los trabajadores, entre ellos, la acusada, por el cual la empresa Fedala Export, S.L. respetaría la antigüedad que aquéllos tenían en anteriores empresas del grupo familiar antes de iniciar relación laboral con Fedala Export S.L.
3.- En fecha 5 de febrero de 2016 la acusada fue despedida de la empresa Fedala Export S.L. La carta de despido le fue entregada en mano por el administrador D. Hermenegildo, en presencia de la representante sindical.
La causa de despido se basaba principalmente en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, ante la nueva situación ofimática en el departamento administrativo de la empresa, en el que ella prestaba sus servicios, y que obligaba a la empresa a reorganizar la plantilla del personal del indicado sector., y ello, según el mencionado documento, con la finalidad de reducir gastos generales permitiendo a la empresa remontar la difícil situación económica que por aquellas fechas atravesaba.
4.- Al recibir la carta de despido, la acusada hizo constar junto a la firma del ' recibí' su disconformidad con el despido, siendo que, con fecha 4 de marzo de 2016 presentó papeleta de conciliación de despido nulo y subsidiariamente improcedente, así como al propio tiempo 'acción de reclamación de cantidad consistente en pacto de despido y retribución adicional cuyo acto terminó sin aveniencia de las partes el día 18 de marzo de 2016.
5.- Con fecha 19 de abril de 2016 la acusada Dª Virginia formula demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la querellante Fedala Export, S.L. y FOGASA dando lugar al procedimiento ' Despido/ Ceses en general 209/2016, citándose a las partes para celebración juicio el día 19 de enero de 2017. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Elche.
La demanda por reclamación de cantidad fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Elche- procedimiento ordinario nº 664/2016, y entre los documentos adjuntos al escrito de demanda se encontraba un documento confeccionado por la acusada para sustentar dicha reclamación de cantidad, fechado a 6 de abril de 2010- mismo día de su contratación por Fedala Export S.L.-, y en cuya redacción de texto no habían tenido intervención alguna los representantes de dicha mercantil- D Miguel- apoderado- y D Hermenegildo- administrador-, pese a estar firmado por ellos.
En el referido documento titulado' PACTO DESPIDO Y RETRIBUCIÓN ADICIONAL' se pactaba una retribución adicional, de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 euros ) a favor de la acusada en caso de despido por cualquiera de las causas legalmente establecidas a modo de complemento de la indemnización legal correspondiente, 'aunque la trabajadora impugnare el despido en cuestión y se declarare la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo'; acordándose en el párrafo segundo del documento la obligación de Fedala Export al pago de las cantidades reseñadas a favor de la trabajadora con reiteración del mismo texto 'aunque la trabajadora impugnare el despido en cuestión y se declarare la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo'.
6.- La acusada, aprovechando que era práctica habitual en la empresa que tanto su administrador D Hermenegildo, como el apoderado, D Miguel, dejaran firmados documentos en blanco para su posterior cumplimentación por el personal administrativo, se sirvió de uno de esos documentos de ratificación anticipada, prevaliéndose de ser su persona de confianza, y procedió a cumplimentarlo con las declaraciones ut supra indicadas, sin su conocimiento ni consentimiento, y ello con la finalidad de hacerlo valer judicialmente, como ardid engañoso, en el supuesto de ser despedida por la empresa.
7.- En el citado procedimiento nº 664/2016 se dictó Decreto por la letrada de la administración de justicia con fecha 6 de octubre de 2016 en el que se acordaba admitir la demanda presentada y se señalaba para la celebración del Juicio el día 8 de mayo de 2017, ante el Ilmo Sr Magistrado- Juez del Juzgado, de resultar sin aveniencia o sin efecto el acto de conciliación y mediación a celebrarse ante ella veinte minutos antes.; juicio que finalmente tuvo lugar el día 12 de julio de 2017, y en cuyo acto se practicó prueba pericial en relación con dicho documento, solicitada por la mercantil demandada, ahora querellante.
A la vista de lo acontecido en el Juicio el magistrado- juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, con suspensión del plazo para dictar sentencia, concedió a la mercantil Fedala Export S.L. el plazo de ocho días para aportación del documento acreditativo de presentación de querella contra la acusada por falsificación documental, como así finalmente sucedió. A fecha actual dicho procedimiento judicial laboral se encuentra pendiente de sentencia a resultas del presente juicio.
8.- Han transcurrido seis años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento a fecha actual, y tres años y medio desde su entrada en la Sección Séptima para enjuiciamiento.'
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.
Seguida la presente causa por un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.º 2º y 3º del Código Penal y por un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.7º del citado Texto legal en los términos formulados por la acusación pública ejercitada por el ministerio fiscal, y acusación particular, Fedala Export S.L., la Sala, tras examinar y valorar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en los términos contemplados en el art. 741 de la L.E.Criminal, no alberga duda alguna sobre la naturaleza delictiva de los hechos declarados probados en la presente resolución, con perfecto encaje en los delitos objeto de acusación. .
Los hechos declarados probados, a consideración de esta Sala, son legalmente constitutivos de, a saber:
a) un delito consumado de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art 395 en relación con el art 390.1 2º y 3º del Código Penal.
a) Un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248 y 250.7º y 16 y 62 del citado Cuerpo Legal.
A partir de aquí, rige el principio de alternatividad en el concurso de normas del artículo 8. 4ª del Código Penal, tesis que preconiza la acusación pública, a tenor de la interpretación proporcionada por la jurisprudencia cuando la falsedad privada no es absorbida por la estafa intentada: SSTS 26/11/2013, 16/03/2015 y 23/02/2016.
Comenzando el estudio por el primero de los delitos, DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO'el que para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo,390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'- artículo 395 del C.P
Así, este delito requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal;
2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento privado y para ser penalmente relevante tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, esto es, ha de ser susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica.;
3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( Ss T.Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. ( STS 26 Nov 90). En este delito, la intención o dolo falsario se suma el designio de perjudicar a un tercero. El dolo no es el genérico sino el específico de tendencia interna, siendo irrelevante que el perjuicio llegue a realizarse o no, ya que es necesario y bastante el propósito o finalidad de perjudicar a tercero, y esta afirmación tiene como corolarios la elminación de la figura imperfecta de la tentativa, y la necesidad de acudir, de producirse el perjuicio, a soluciones concursales
En este mismo sentido la STS 17 febrero 2004 establece que el delito defalsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto( STS 13 de junio de 1997) de cara a la autoría espiritual del documento( STS 20 de mayo de 1996). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.
Como se refiere en la STS 632/2016, de 23 de febrero , '...la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar...', esto es '... que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico...'.Tal como se indica en la STS 723/2010, de 23 de julio , todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del Código Penal tienen como elemento común '... la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero-...'. Respecto a la autoría del delito se indica en la STS 632/2016, de 23 de febrero que '... de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia...'.En este sentido ya en la STS 1.376/2009, de 30 de diciembre se refería que la falsedad '... puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece...'. ( resaltado en negrita es nuestro)
Asimismo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental, (escasísimas veces se comete para alterar su veraz contenido con exclusiva finalidad falsaria), pues lo que resulta común en la realidad es que se efectúa para una defraudación con ánimo de lucro ilícito, que en principio sería el caso enjuiciado, por lo que surge el problema, en este último supuesto, de la posible consunción o de la duplicidad delictual entre el delito de falsedad y el de estafa, que en la legalidad presente ha de resolverse en el sentido de la compatibilidad de ambas infracciones para su punición. Dándose un concurso real si fuesen autónomos o independientes ambos delitos, de acuerdo con la conducta del autor, o un concurso ideal teleológico, del artículo 77 del Código Penal, si la falsedad es el medio necesario para cometer la defraudación.
El delito de falsedad no forma en manera alguna parte integrante del delito de estafa, no existiendo entre ambos otra relación estructural que la creada o preordenada por la voluntad del agente que pudo elegir para consumar la estafa otro medio que no fuese constitutivo de delito autónomo y heterogéneo, que ataca un bien jurídicamente diferente del patrimonio del ofendido, como es la autenticidad documental y la seguridad del tráfico, quebrantando con ello dos normas jurídicas diversas y produciendo dos eventos distintos que no constituyen un solo hecho, sino dos. Lo cual no es óbice para que, en orden a su punición, como decimos, pudiera ser aplicado el artículo 77.3 del Código Penal- acusación particular-.
El artículo 395 ( SSTS 23/04/2019 y 04/06/2020 ) que, como los restantes de falsedad, y como ut supra se indicaba no es de propia mano y convierte en partícipe de su comisión al que se aprovecha de la mendacidad teniendo dominio funcional sobre la falsificación( SSTS 08/06/2017 , 29/06/2018 , 23/07/2019 Y 11/03/2021 ); la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo, justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.
En cuanto a la modalidad comisiva estimamos de aplicación el número 2 del artículo 390.1.2º del Código Penal, según calificación jurídica del ministerio fiscal, '... simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad...', por considerar que se ajusta más a los hechos enjuiciados que el supuesto del núm 3, objeto de calificación por acusación particular' suponiendo la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho ...'dado que se trata de una simulación total del documento. En cualquier caso, tampoco sería descartable su aplicación al caso.
Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material '. Por tanto, la completa creación 'ex novo' de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Pena l. En este mismo sentido ya se pronunció la STS 327/2014, de 24 de abril, con cita de la STS 331/2013, 25 de abril , '.... En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2º del art. 390.1 del CP , vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS. 278/2010 de 15.3 ).
El TS ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad incluyendo tres supuestos para la aplicación del artículo 390.1-2 del CP, entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que aparezca provenir de un autor diferente del efectivo- autenticidad subjetiva o genuinidad-b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, y c) la formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó- falta de autenticidad objetiva-
En el presente caso estamos ante la fabricación ex novo de un documento que simula una realidad inexistente entre la acusada Dª Virginia y los Sres Hermenegildo. y Miguel, a la sazón administrador y apoderado de la mercantil querellante Fedala Export S.L. y la mutación material de la verdad capaz de engañar (de entrada, al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche, aunque hubiera podido ir dirigido otros destinatarios o para finalidad distinta de aportación a un procedimiento judicial) consistente en redactar un texto utilizando como vehículo un documento en blanco previamente firmado por aquéllos- convalidación anticipada-, como si de ese conjunto de enunciados que lo componían hubiesen tenido cabal conocimiento los firmantes del mismo, y con su rúbrica hubieran manifestado su consentimiento expreso con el contenido del documento, cuando en realidad, en este caso, es la propia acusada la que con su conducta les atribuye unas declaraciones de voluntad o narraciones que no han sido realizadas por los autores de la firma en su condición de responsables de la empresa. El documento así creado por la acusada, fue un soporte material capaz de inducir a error sobre su propia existencia, (en realidad inexistente) pese a su apariencia. El documento se confecciona deliberadamente por la acusada con la finalidad de acreditar mendazmente ser legítima acreedora de una indemnización adicional con cargo a la empresa, en caso de despido; ostentar un derecho de crédito frente a la empleadora, derecho inexistente, que le amparase ante una eventual y futura situación de despido.
Es un hecho incontrovertible sobre el que están contestes las partes, que las firmas obrantes en el documento firma dubitada que consta en el doc litigioso de fecha 6 de abril de 2010, obrante al f 40 de la causa, en el lugar reservado a APODERADO y ADMINISTARDOR, fue puesta del puño y letra de D Miguel y D Hermenegildo, respectivamente; su autoría no se discute, y así mismo es hecho no discutido que el texto mecanografiado del documento litigioso fue realizado con la misma máquina de escribir. En este sentido coinciden ambos informes periciales caligráficos y documentoscopia, el realizado por la perito de la acusación, Dª Celia. aportado junto al escrito de querella,( aportado en su día ante el juzgado de lo social nº 3 de Elche, a instancia de la mercantil demandanda, ahora en este pleito acusación particular) y el de la perito de la defensa Dª Consuelo., aportado en fase de instrucción- f 157 a 187-y debidamente ratificados en la Vista Oral. Así mismo, las dos peritos coinciden en afirmar que el texto del documento fue ejecutado con la misma máquina de escribir.
Cuestión distinta es la ubicación temporal de ambas firmas y si el documento objeto de análisis fue firmado en blanco con posterior aditamento del texto mecanografiado por parte de la acusada. Aquí es donde surge la controversia. Para las acusaciones y perito Sra Celia el documento no solo fue firmado en blanco, sino que además no fue realizado en unidad de acto, extremos estos que se pone en tela de juicio por la defensa y por la perito Sr Consuelo.
La prueba practicada, tanto de naturaleza personal- declaraciones acusada y testifical de D Hermenegildo, RL de Fedala Export S.L. y Dª Carmen, y en concreto las de las Sras peritos emisoras de los informes aportados, junto a la documental obrante en la causa, pone de relieve sin género de dudas para este Tribunal que la acusada con su conducta falsaria dotaba de realidad algo que no llegó a suceder en la forma consignada por ella en el texto mecanografiado, y hasta con cierta torpeza de redacción a la vista de la duplicidad de contenido, innecesario a todas luces en relación con la finalidad pretendida en el tan mentado documento 'Pacto Despido y Retribución Adicional', que no era otra que obtener una indemnización o retribución aparte de la que le pudiera corresponder por despido- en este supuesto abonada por el FOGASA.
La perito Sra Celia llega a la conclusión que el documento fue firmado en blanco y que la parte primera del texto y su segundo párrafo fueron ejecutados en diferentes ocasiones, tras realizar las mediciones oportunas al efecto, esto es, un día se redactó el primer párrafo y en otro día distinto, el segundo; por el contrario, para la perito Sra Consuelo, utilizando también sus propias mediciones métricas f 27-... asevera que fueron ejecutados en unidad de acto, y muestra su desacuerdo con la conclusión alcanzada en este punto por la perito contraria al no hacerse constar en el informe punto de referencia inicial y punto de referencia final, si bien admite no haber realizado mediciones que evidencien que fueron ejecutados ambos párrafos en un mismo día; es más en su informe, en su apartado conclusiones finales, admite, en sintonía con la perito contrario, que ambos tienen entre sí interlineados diferentes, aunque le anuda unidad de ejecución' no podemos afirmar en ningún caso que no provengan de un mismo tiempo de ejecución' pese a esos rasgos diferentes en la interlineación.. En cualquier caso, para el tribunal es irrelevante la temporalidad de este concreto aspecto, siendo lo esencial si se trata de un documento en blanco firmado por ambos responsables de la empresa en momento anterior a la inclusión del texto mecanografiado por parte de la acusada.
Hemos de partir de la idea que la prueba pericial es de libre valoración por el juez a quo según las reglas de la sana crítica conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim., y por otra parte, que en el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador puede libre y racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes indicado.
No cabe ignorar tampoco el principio procesal 'iudex peritus peritorum',- el juez es perito de peritos, y no está obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, ni a concretos métodos de valoración, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Y en el caso enjuiciado, la Sala acoge la tesis de la perito de la acusación no solo por su rigor científico y metodología empleada, sino además porque la perito de la defensa confirma lo declarado por aquélla sobre la dificultad que representa datar temporalmente un documento mecanografiado, que no su firma; por ello, es cuestión distinta ubicar temporalmente la firma que obra en el texto discutido y que Dª Celia sitúa entre los años 2011 y 2013, más concretamente en el año 2012 la perteneciente a D Miguel; por el contrario, la perito Dª Consuelo en su informe, viene a concluir que datar la fecha de un escrito o firma a través de la tinta o papel es una cuestión que no se puede conseguir(sic), afirmación sobre la que se contradijo en el acto de la vista al ser interrogada por tal extremo por las acusaciones, incluso por la presidenta del tribunal,' coincido con la otra perito' no puedo descartar que la firma del Sr Miguel, sobre el que no hizo estudio evolutivo alguno, fuera estampada en 2012, 'no puedo descartar que fuera firmado el documento en 2012'. No fue rigurosa en las explicaciones dadas en relación con su propio informe. No dejó de insistir en que la firma del Sr Miguel se había estampado con posterioridad al texto mecanografiado basándose en los trazos de firma sobre el apellido Miguel escrito a máquina, pero al ser interrogada por el texto íntegro del documento ( no solo de la firma), y tras mucha insistencia en el interrogatorio, acabó por admitir la imposibilidad de aseverar a ciencia cierta que el documento donde se recoge el pacto y al propio tiempo la obligación de la empresa, había sido firmado con posterioridad a su redacción, y con ello la posibilidad de su firma en blanco.
La única controversia giró en la Vista sobre quién confeccionó este documento mecanografiado, y la Sala, en sintonía con la parte acusadora, ha llegado a la plena convicción que fue la acusada la que lo elaboró y cuya finalidad fue la de causar un perjuicio económico a la mercantil para la que trabajaba - 35.000 euros- intentando mover engaño al magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche.- demanda de reclamación- Analizaremos la cuestión al tiempo de pronunciarnos sobre la participación de la acusada en los hechos justiciables.
En cuanto a su grado de ejecución, ha de entenderse consumado, pues, con independencia de que el resultado perseguido se consiga o no, la falsedad como tal se consuma con la alteración del documento. Y esta alteración, sin duda se ha producido en el caso enjuiciado.
DELITO ESTAFA PROCESAL
A juicio de la acusación pública y particular, en el caso enjuiciado el engaño que configura el delito de estafa viene constituido por el hecho de que la acusada utilizó como ardid engañoso un documento privado, previamente confeccionado por ella, como sustento o fundamento de su demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de la misma.
Sobre esta figura delictiva tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, en recientísima Sentencia nº 169/2022 de fecha 24 de febrero de 2022 que ' Recordábamos en la sentencia 76/2012, de 15 de febrero , con referencia expresa a las sentencias núm. 1.100/2011, de 27 de noviembre y 72/2010, de 9 de febrero , que la estafa procesal 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño. Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'. En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado. Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Y en relación a la consumación, decimos en STS 172/2005 que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta. Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 , concluyendo esta última que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito',o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón'.- Por tanto, es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.
Como se establece en la STS 327/2014, de 24 de abril '... se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra...',precisándose que '...el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa...'. Y en cuanto a la consumación, en la STS. 100/2011, de 27 de octubre , se hace constar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, admitiendo por tanto formas imperfectas de ejecución en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ).
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio. Antes era más holgado y abierto: se dibujaban sus linderos con trazos gruesos. El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de 'estafa procesal'. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal analógo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero' , Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa.La conocida como estafa procesal impropia ( STS 266/2011, de 25 de marzo ), en la que el beneficio se alcanza al conseguir el allanamiento, desistimiento o renuncia de la contra parte mediante maniobras torticeras, ha quedado excluida de la agravación.Si no se produce una resolución judicial consecuencia del engaño podremos estar ante el subtipo, pero no consumado.
Es evidente que todos estos requisitos se cumplen en el presente caso. El documento creado por la acusada, fue un soporte material capaz de inducir a error sobre su propia existencia, (en realidad inexistente) pese a su apariencia. El documento se confecciona deliberadamente por la acusada con la finalidad de acreditar mendazmente ser legítima acreedora de una indemnización adicional con cargo a la empresa, en caso de despido; ostentar un derecho de crédito frente a la empleadora, derecho inexistente, que le amparase ante una eventual y futura situación de despido. Mediante ardid engañoso adjuntó este documento de realidad y seriedad suficientes, entre otros, junto al escrito de demanda, como base de su reclamación de cantidad, y, dirigido a obtener un lucro ilícito a costa del patrimonio de la empresa Fedala Export S.L., que de otra forma, y en circunstancias distintas, jamás hubiera obtenido. Así lo declara la testigo Dª Carmen ' de haber tenido conocimiento de ese documento no la habrían despedido porque no hubieran podido'.
La estafa es en grado de tentativa, por cuanto la acusada no logró la realización formal del tipo, esto es, engañar al magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche, quién a la vista de lo acontecido en el Juicio y con suspensión del plazo para dictar sentencia, concedió a la mercantil Fedala Export S.L. el plazo de ocho días para aportación del documento acreditativo de presentación de querella contra la acusada por falsificación documental, como así finalmente sucedió. A fecha actual, dicho procedimiento judicial laboral se encuentra pendiente de sentencia a resultas del presente proceso penal.
SEGUNDO.- Participación de la acusada según calificación anterior.
El conjunto de la prueba practicada a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación de la acusada en el delito consumado de falsedad en documento privado cometido por particular, y delito intentado de estafa procesal, arriba definidos.
Al estudiar lo que arraiga en el hueso del derecho a la presunción de inocencia, acostumbra a interpretar la jurisprudencia que la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios institucionales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y que es bastante cuando -y esto en el caso ocurre diáfanamente- su contenido es netamente incriminatorio y permite construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal (p.ej. SSTS 05/07/2018 , 15/07/2020 y 16/06/2021 ). Lo producido en la sesión del juicio oral cumple el estándar de regularidad en la obtención y práctica de la prueba, y acredita sin duda la reunión de los marcadores de tipicidad en el ámbito imputado del artículo 395 y 250.1.7ª del Código Penal, procediendo aquí y ahora explicitar el porqué de la conclusión de culpabilidad alcanzada por la Sala, con la indicación de que en algún momento nos movemos en el terreno de la mal llamada prueba indiciaria ('toda prueba en último término es indiciaria': STS 26/10/2020 )cuyos clásicos requisitos para neutralizar aquella reacción a la presunción son: la pluralidad de los hechos-base o indicios, la necesidad de que estén acreditados por prueba de naturaleza directa, la necesidad de que sean periféricos o circundantes al dato fáctico a probar, la interrelación con el hecho nuclear y entre sí, y la racionalidad de la inferencia que no permita otras igualmente válidas epistemológicamente ( vid. SSTS 23/09/1996 , 02/02/1998 , 22/01/2001 , o las más recientes 22/05/2020 , 17/12/2020 , 21/01/2021 , 25/02/2021 y 27/10/2021 ).
La prueba de cargo, directa o indiciaria, necesaria para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, debe contener, entre otros requisitos, una carga incriminatoria y acreditativa del hecho de suficiente entidad demostrativa que excluya toda duda razonable de otra conclusión diferente.
Ninguna duda hay, tras la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral acerca de la plena responsabilidad criminal de la acusada en los delitos descritos en el fundamento jurídico anterior. Contamos con la declaración testifical de uno de los dos firmantes del discutido documento, D Hermenegildo y de su esposa Dª Carmen, y asimismo con prueba indiciaria.
Con relación a la prueba de indicios, como hemos dichos en nuestra STS 282/2011, de 5 de abril , con respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ). Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
La acusada, a lo largo de esta causa penal, inclusive ante el juzgado de lo social núm 3 de los de Elche, niega haber redactado el documento litigioso que, sin embargo, reconoce sin ambages. Declara haberle sido entregado por D Miguel en las oficinas de la empresa. Según declara, de este acuerdo sobre indemnización adicional en caso de despido, tenía únicamente conocimiento su jefe el Sr Miguel, y su hija Dª Carmen, a la sazón hija de éste, o al menos así se lo hizo saber D Miguel' me dijo que su hija lo sabía'. Incurre en contradicciones que, como veremos, son insalvables y actúan en este caso a modo de contraindicios inculpatorios, pues la falta de credibilidad de sus explicaciones, junto a los indicios aportados por la parte acusadora corroboran la convicción del Tribunal sobre la culpabilidad de Dª Virginia.
Es más, la prueba personal desmiente esa versión. Contamos en el acto del juicio con la declaración testifical del administrador, D Hermenegildo, uno de los firmantes del documento y con la de su esposa Dª Carmen, hija del fallecido D Miguel, como acabamos de referir. A este Tribunal, ningún motivo le asiste para dudar de la credibilidad subjetiva de estos testigos. Dicho testimonio goza de aval o refrendo indiciario suficiente, como seguidamente se analizará.
Ambos atestiguan al unísono que la primera vez que ven el documento obrante al f 40 de la causa, es en el Juzgado de lo Social, entre los documentos aportados con el escrito de demanda, y que, ocasionalmente,por ser la acusada persona de máxima confianza para el Sr Miguel y para el Sr Hermenegildo, le dejaban cheques y otros documentos firmados en blanco que ella misma guardaba en el cajón de su mesa ' tenía confianza más allá de una relación normal'- en este punto testigos y acusada están contestes. Tal extremo es corroborado por la documental obrante en la causa- f 86y 87, copias de cheque y documento en blanco firmado-
Los testigos declaran no haber tenido conocimiento por boca de D Miguel de la existencia del supuesto pacto entre empresa y la Sra Virginia, en lo concerniente a una indemnización adicional en caso de despedido, inexistente para otros trabajadores que estaban en la misma situación que la acusada. Así lo viene ella misma a reconocer' este papelito no se lo hizo a otros trabajadores'.
Los indicios existentes y las contradicciones en las que incurre la acusada, prueban más allá de toda duda razonable, su culpabilidad.
1.- Razón del pacto interpartes. Se venía a indemnizar la larga trayectoria laboral de la acusada en las empresas familiares. No tiene razón de ser el documento confeccionado por la acusada a la vista de las circunstancias concurrentes.
Los anteriores testigos, el administrador, D Hermenegildo y su esposa Dª Carmen,( hija del Sr Miguel) declararon en la vista oral que al cierre de la mercantil Vulquielx,S.L., de las que ellos eran también trabajadores, todos, incluida la acusada Dª Virginia, fueron debidamente indemnizados por el Fogasa, con arreglo a su propia antigüedad, pasando a continuación a estar vinculadas con la empresa Fedala Export S.L.; por tanto no había razón alguna para establecer una indemnización adicional a mayores.
2.- La acusada incurre en contradicciones en sus distintas declaraciones sobre el momento en que se confecciona el documento falso, que deben ser analizadas. En la Vista celebrada ante el magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 el día 12 de julio de 2017, reproducida en el Plenario con todas las garantías, viene a decir que se anexiona al contrato laboral que firma con la antedicha mercantil Fedala Sport S.L. en fecha 6 de abril de 2010. Y ahora, en este juicio oral, afirma haberle sido entregada en el año 2013- quizá por ser ya conocedora de la conclusión alcanzada por laperito Sra Celia., sobre la data de la firma del Sr Miguel. De igual modo se contradice sobre el número de máquinas existentes en la empresa. En el juzgado de lo social reconoce la existencia de tres. En la presente vista penal habla de cuatro máquinas de escribir.
3.- La acusada no dice la verdad cuando declara que la testigo Dª Carmen se enteró al día siguiente día de que su padre le había entregado este documento 'tu padre ya me ha dado el papelico'. La testigo niega tal extremo con rotundidad y es en el procedimiento laboral, como decimos, cuando tiene conocimiento por vez primera del tan traído y llevado documento litigioso.
4.- Cuando le es entregada la carta de despido por el testigo D Hermenegildo, en presencia de la representante sindical, la acusada no hace observación alguna sobre esta posible indemnización adicional en cantidad nada desdeñable de 35.000 euros. En este sentido lo declara este testigo, esto es, sobre el supuesto pacto con D Miguel. Con esa buena relación y con el documento en mano lo lógico hubiera sido hacerlo valer en ese momento- entrega carta de despido-
5.- La circunstancia declarada por el testigo administrador de la empresa, D Hermenegildo sobre el desconocimiento del documento, y a cuya declaración la Sala otorga credibilidad, viene a demostrar que el documento, fue firmado, al menos por él, en blanco; consideración que alcanza, en cualquier caso, a D Miguel, en el sentido razonado en el anterior fundamento jurídico.
6.- Sobre la innecesariedad de la firma de ambos, administrador y apoderado. Recordemos que el contrato laboral es firmado única y exclusivamente por el administrador de la empresa D Hermenegildo- f 49- El Sr Hermenegildo firmó el contrato laboral y estampó hasta tres veces su firma, y en dicho contrato no se habla de ningún anexo, en el sentido manifestado por la acusada en su demanda de reclamación.
7.-Dominio funcional del hecho: la acusada tenía la oportunidad de mecanografiar el documento aprovechando la firma estampada por apoderado y administrador. Ambos testigos y la propia acusada admiten que se firmaban cheques y otros documentos en blanco por la confianza depositada en ella- mano derecha-, como hemos indicado ut supra.
8.- La testigo, Dª Carmen declara que su padre en momento próximo a su fallecimiento- 2013-, habló con ella sobre la marcha de la empresa y en ningún momento le comentó nada sobre este supuesto documento, amén de existir otros trabajadores con la misma trayectoria laboral que no han solicitado esta clase de indemnización, puesto que se había cobrado del Fondo de Garantía Salarial. Su testimonio resultó creíble y convincente, amén de venir corroborado en extremos ya analizados por la propia acusada.
9.-La pericial de la acusación, cuyo informe acepta la Sala por la metodología empleada para la conclusión alcanzada sobre la firma en blanco del documento y la redacción del texto en distinto momento temporal. Metodología que la propia perito de la defensa ha calificado de fiable. La firma del Sr Miguel se ubica aproximadamente en 2012.
La perito de la defensa concluye que la firma del Sr Miguel fue estampada con posterioridad al texto mecanografiado. La Sra perito no fue rigurosa en sus afirmaciones. Acaba por reconocer que la firma, y solo la firma de Miguel, es posterior en el tiempo al nombre, pero no en relación con todo el documento.
Documento que se deja una vez firmado en la oficina para con posterioridad hacerlo valer
10.- Conviene la Sala con la letrada de la acusación en su informe final, en lo superfluo de la redacción del documento en dos párrafos, a la vista de su contenido. El documento, en definitiva, viene a decir lo mismo, era de todo punto innecesaria la redacción de ese segundo párrafo. En el primero de párrafos se habla de ' se pacta una retribución adicional de 35.000 euros a favor de la trabajadora de Fedala Export S.L., Dª Virginia..' pactar es acordar algo o establecer un pacto entre dos o más partes en cualquier materia, con el compromiso de cumplimiento, defenderlo mantenerlo.
En el segundo de os párrafos, ya no se 'pacta' sino que se 'obliga 'la empresa a ese pago, y se reitera el contenido.
La versión exculpatoria que ofreció al Tribunal no se considera plausible ni creible, y ha quedado huérfana de toda prueba de descargo que la acredite, frente al valor incriminatorio que otorga la Sala a las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación. Por otro lado, siquiera sería de aplicación al caso el principio 'in dubio pro reo'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.999, declaró que el Principio 'in dubio pro reo' tiene validez cuando se admite como dudosa una determinada circunstancia o situación de hecho, lo que demanda que haya de resolverse optando por la solución más favorable para el acusado, situación que no acontece en el supuesto enjuiciado, en el que el Tribunal no ha tenido duda alguna, y donde, como ya se ha repetido, se ha practicado prueba de cargo suficiente que ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada Dª Virginia.
TERCERO.-La acusada, Dª Virginia es responsable en concepto de autora, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP, de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el artículo 390.1.2 del CP, y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts 248 y 250.1.7º del mismo Cuerpo Legal; y todo ello por la participación material y directa que la acusada tuvo en su ejecución, tal como resulta acreditado del conjunto de la prueba analizada en la Fundamentación Jurídica anterior.
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
En la ejecución de los delitos concurre la circunstancia de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª, y que este Tribunal considera que debe aplicarse con la consiguiente incidencia en la penalidad y con el carácter de atenuante simple, dadas las características de la causa, carente en absoluto de complejidad, del artículo 21.6 del Código Penal, introducido por reforma de LO 5/2010, de 22 de junio, como más favorable para la acusada.
Respecto a las dilaciones indebidas,el Tribunal Constitucional viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 -que al respecto conviene recordar que 'este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero, 99/1998, de 4 de mayo, y 58/1999, de 12 de abril) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico 'indeterminado o abierto', cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, 324/1994, de 1 de diciembre, 53/1997, de 17 de marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 43/1999, de 22 de marzo, y 58/1999, de 12 de abril)' ( STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 8)'. Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril - Fundamento jurídico sexto- que 'Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E.), no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.
La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita 'la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( SSTC 223/1984, 43/1985, 50/1989, 81/1983, 10/1997 y 140/1998), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J.); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E.), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990, 41/1996 y 10/1997.
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un 'concepto indeterminado o abierto' ( SSTC 36/84, 5/1985, 233/1988, 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994).
Desde tales premisas este Tribunal ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oía en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2. C.E (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchloiz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo.
Es también doctrina jurisprudencial reiterada que las atenuantes, particularmente la de dilaciones indebidas para poder ser apreciadas no tienen que ser necesariamente alegadas por las partes pudiendo acogerlas el órgano judicial, naturalmente siempre que se ofrezcan inconcusos elementos probatorios en la causa para poder apreciarlas y así se recoja en la relación fáctica de la resolución, y los hechos que le sirvan de sustrato fáctico.
En definitiva, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21. ª del Código Penal) debe ser apreciada de oficio en este caso concreto, pues se trata de una causa de escasa complejidad desde el punto de vista de su investigación sumarial, la tramitación no fue lenta o premiosa, y aunque el cómputo comience con la declaración a título de investigada ( SSTS 10/12/2015, 22/03/2017, 15/07/2020 y 16/07/2021), es decir, el 13 de diciembre de 2017, lo cierto es que en conjunto la vida de las actuaciones -desde finales de 2017 hasta la fecha actual es demasiado prolongada, no prudencial en atención a las condiciones de todo orden y a las requeridas por su objeto, desde que la causa tuvo entrada en la Sección 7ª, en fecha 16 de mayo de 2018, (véase la diligencia de la Sra Letrada de la administración de justicia de fecha 23 de abril de 2021 por la que procede dar cuenta al magistrado ponente para que imparta instrucciones sobre número de sesiones con carácter previo al señalamiento del juicio, siendo presentado escrito por la representación procesal de la acusación particular de fecha 21 de abril de 2021, por el que solicita se proceda a señalar el juicio oral, tras recibir última notificación el 5 de junio de 2018- Auto de admisión pruebas- , y la Diligencia de fecha 27 de abril de 2021 que tiene por unido el anterior escrito y acuerda estar a la agenda de señalamientos y necesidades de la Sala, y, por estas o aquellas vicisitudes (algunas indicadas en los antecedentes de hecho sobre reparto de la causa a esta Sección 11ª) no imputables ninguna a la propia inculpada, el juicio se celebra el día 29 de marzo de 2022. El propio Pleno del TC dictó con fecha 10 de abril de 2014 ( nún 54/2014, sentencia( si bien referido a un recurso contencioso- administrativo) por la que declaraba que más de dos años de espera para la celebración de una vista es un tiempo excesivo y viola el derecho del ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas. Y en este caso, existe esta vulneración por más que los retrasos hayan sido consecuencia de la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre los órganos de justicia, en concreto sobre estas dos Secciones de Alicante, con sede Elche. El problema estructural, no imputable directamente al órgano judicial, no impide la apreciación de esta atenuante, pues el ciudadano es ajeno a estas circunstancias, en términos de la citada sentencia.
QUINTO-Determinación de la pena.
Para determinar la pena a imponer hemos de tener en cuenta, en primer lugar, el marco penal señalado a los delitos arriba definidos, así como la aplicación al caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.1º supone aplicar la pena en su mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4 del CP- concurso de normas -procede imponer la pena por el precepto penal más grave - delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP que anuda a la conducta delictiva que tipifica una pena de prisión de seis meses a dos años. En consecuencia, concurriendo una circunstancia atenuante simple, la individualización de las respuestas jurídicas por la comisión del delito falsario se disciplina, como decimos, por la pauta del artículo 66.1. 1ª del Código Penal y los principios de proporcionalidad y de necesidad y eficacia de la pena, sin que a nuestro criterio existan razones para la exasperación del castigo dentro de la extensión inferior del marco abstracto delimitado por la circunstancia modificativa (prisión de 6 a 15 meses menos un día) y sí para la imposición en la de prisión de UN AÑOy la imperativa accesoria del artículo 56.1.2ª del Código Penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Si bien hemos considerado lo elevado de la cantidad - 35.000 euros, que, en su caso, se hubiera visto obligada la empresa querellante a abonar a la acusada, el Tribunal no ha podido obviar la circunstancia de que que la Sr Virginia carece de antecedentes penales y que el hecho enjuiciado es un hecho aislado en su trayectoria vital.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a la acusada conforme a los dispuesto en el artículo 123 del CP en relación con el artículo 240 y ss de la LECrim, con inclusión de las devengadas por la intervención de la acusación particular (no superflua y sí relevante) según reiteradísima jurisprudencia: SSTS 28/07/2010, 20/11/2012, 12/02/2014, 22/02/2016, 09/10/2018 y 26/05/2020.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.1197, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99, entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98, entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras) (véase STS de 10 de diciembre de 2004).
En la misma línea, la STS de 22 de junio de 2005 declara que la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C. Penal y 240 L.E.Criminal entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras. Y no siendo este el supuesto de autos, procede, como arriba indicábamos, la inclusión de las costas de la acusación particular.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Dª Virginia, como autora penalmente responsables de un delito consumado de falsedad documental y un delito intentado de estafa procesal, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
NOTIFÍQUESEla presente sentencia a la acusada, ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
PROTECCION DATOS DE CARÁCTER PERSONALLa difusión del texto de esta resolución a partes interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados cuando proceda.Se advierte expresamente a todas las partes, y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrante en la misma, quedando prohibida su cesión, comunicación por cualquier medio o procedimiento con fines contrarios a las leyes, son confidenciales, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en cada caso.
