Sentencia Penal Nº 102, A...re de 2000

Última revisión
16/10/2000

Sentencia Penal Nº 102, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3290 de 16 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 102

Resumen
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO El acusado, fue parado en un control preventivo de alcoholemia, accediendo a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en las que arrojó unos resultados de 1,24 y 1,21 mg de alcohol por litro de aire espirado. Presentaba síntomas de ingesta alcohólica. Consta acreditada la alta concentración alcohólica del conductor recurrente cuando conducía por vía pública un automóvil, lo que unido a los síntomas de la cierta embriaguez que exteriorizaba, según la apreciación de los agentes policiales, permite concluir que estaba influenciado negativamente por una considerable ingesta alcohólica que, disminuyendo de modo sensible su capacidad física y psíquica, implicaba una alteración de reflejos generadora de un incremento de riesgo para los demás usuarios de la vía, con lo que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y procede la desestimación del recurso.

Voces

Bebida alcohólica

Delito contra la Seguridad Vial

Análisis de sangre

Privación del derecho a conducir vehículos

Arresto sustitutorio

Responsabilidad

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Atestado

Antecedentes penales

Agente de la autoridad

Flagrancia

Embriaguez

Fuerza probatoria

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Declaración por escrito

Prueba de cargo

Inexistencia de prueba de cargo

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3290 /1999

 

JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 136 /1998

 

NUMERO 102

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° /99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, en juicio oral n° /98, demandante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 3/98, del Juzgado de Instrucción n° 4 de A Coruña, seguidas de oficio por delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante/s JOSÉ RAMÓN R y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal N° 1 de A Coruña, se dictó sentencia con fecha 2-7-99, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a José Ramón R, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de multa, con cuota diaria de 1.000 ptas., con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y seis meses y al pago de las costas causadas en el procedimiento."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JOSÉ RAMÓN R, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo Sr. Magistrado  Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se reproducen los de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente:

 

Sobre las 5 horas del día 26 de octubre de 1997, el acusado José Ramón R, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción en las debidas condiciones de seguridad, conducía el vehículo Peugeot 309, por la Plaza de Pontevedra, de la ciudad de La Coruña, fue parado por agentes de la Policía Local en un control preventivo de alcoholemia, accediendo a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Practicadas dos pruebas con el etilómetro marca Dráger-Alcotest, con número de serie Arel 0880, en un intervalo de once minutos, se obtuvieron resultados de 1,24 y 1,21 mg de alcohol por litro de aire espirado, sin que se contrastaran dichos índices con análisis de sangre, orina o similar. El acusado presentaba los siguientes síntomas: comportamiento arrogante, mirada brillante, rostro congestionado, aliento con olor a alcohol, habla pastosa, respuestas embrolladas y con repeticiones y deambulación vacilante, teniendo que ser inmovilizado el vehículo y retirado con la grúa al Depósito Municipal.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de las pruebas: en primer lugar, porque no consta acreditado que el etilómetro utilizado estuviese homologado por el Centro Español de Metrología, prueba que fue solicitada por la defensa, admitida, pero que no se practicó. Al respecto ha de tenerse en cuenta que lo que exige el art. 379 del Código Penal, como elemento normativo, es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor en el sentido de que queden mermadas sus facultades psicofísicas, con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación, a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor, negativamente influido por el alcohol. Tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico, visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por los agentes actuantes, sino que basta el de peligro "in abstracto", practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos, de donde puede deducirse después ese grado de influencia en la conducción; en este sentido, la jurisprudencia del T.S. señala que no basta el dato objetivo de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (Sent. de 15 de enero de 1989), no siendo necesario un peligro concreto (Sent de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la conducción estuvo influenciada por el alcohol (Sents. de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993). De este modo, el delito referido no se identifica formalmente con un grado determinado de hemoconcentración alcohólica, sino con la negativa influencia del alcohol en el sentido ya dicho, y cuya determinación como cierta o no es algo a valorar en cada caso concreto, siendo entonces el nivel de alcohol en sangre uno de los elementos de juicio más importantes a través del cual puede determinarse como verdadera, en su caso, la negativa influencia en el conductor, es decir, que el grado de alcoholemia acreditado sería así como el objeto inmediato del conocimiento para, con carácter instrumental, establecer con certeza la concurrencia o no de la influencia negativa como objeto último de la averiguación. No debe olvidarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, contenida en sus sentencias números 22/1988, 5/1989, 222/1991, 24/1992 y 254/1994, entre otras, que aunque la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor, y que como tal puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a su condena por el delito contra la seguridad del tráfico que estamos analizando, sin embargo no es la única prueba que puede desembocar en la condena ni es imprescindible para la existencia de dicho delito; entre las pruebas tendentes a la acreditación de tal circunstancia pueden considerarse, y así se hace usualmente, los testimonios de los agentes de la autoridad que la practicaron en cuanto apreciaren en el acusado síntomas inequívocos de embriaguez. En el caso, aunque el etilómetro utilizado no hubiese sido homologado (consta acreditado que el modelo fue analizado por el Instituto Nacional de Toxicología en 24 de mayo de 1990 y revisado y calibrado el 7 de julio de 1997), tampoco tendría la importancia que se pretende, a tenor de la doctrina que se expresó anteriormente sobre el valor de tal prueba objetiva.

Las alegaciones de otros errores en la apreciación de las pruebas, denunciadas por el recurrente en el apartado primero del escrito de recurso, también han de ser rechazadas: la sintomatología que exteriorizaba el conductor es claramente significativa de la notoria influencia del alcohol ingerido al afectarle a la capacidad de dicción y de deambulación, además de alterarle la mirada, el aliento y hasta el comportamiento, lo que acredita la negativa afectación etílica. Las alegaciones que se vierten en el recurso, respetables pero irreales, no pueden ser aceptadas, en tanto parecen concebir que los procesos penales por delitos contra la seguridad del tráfico no cumplen las prescripciones legales y se han convertido en un auténtico formulario en el que el agente de la autoridad instructor del atestado es el que actúa como auténtico juez, ignorando que no son pocas las sentencias en que se ha absuelto al conductor denunciado; es cierto que los atestados de este tipo de delitos se confeccionan de una manera simple, pero la apreciación subjetiva de los síntomas exteriorizados por tal conductor, aunque sean marcados con una cruz en una determinada casilla no son otra cosa que una declaración de lo que se ha percibido. En cuanto al valor probatorio de los datos contenidos en el atestado relativos a la prueba alcoholométrica realizada, y sobre la utilización de dichos resultados como prueba en las causas seguidas por delitos contra la seguridad del tráfico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente (Sentencias 148/1985 de 30 octubre, 145/1987 de 23 septiembre, 22/1988 de 18 febrero, entre otras muchas) con una consolidada doctrina que declara que la consideración del test alcaholométrico como prueba está supeditada de un lado a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico y a la práctica médica de un análisis de sangre; de otro a que se incorpore al proceso de forma que resulten respetados los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción, ratificándose la prueba en el acto del juicio por los agentes que la practicaron a fin de ser sometida a contradicción, o bien practicándose en dicho acto otras pruebas tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo, que es en definitiva el elemento determinante del delito tipificado en el art. 379 del Código Penal (Sentencia del T.S. de 6 de octubre de 1998).

El hecho de que los testigos no puedan recordar, por la causa que sea, lo que en su momento consignaron por escrito, lo que no sólo ocurre en los procesos como el de autos, no atenta contra el principio de contradicción ni conduce a la eliminación de aquella declaración escrita. Tanto es así que, incluso, aunque mediase discrepancia entre lo declarado en el juicio y lo manifestado con anterioridad, podrían los tribunales otorgar mayor valor a esto último. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1993, "Es doctrina de esta Sala, conteste con la pronunciada por el Tribunal Constitucional, que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de prueba de cargo, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, correspondiendo al Tribunal sentenciador valorar, tras la correspondiente confrontación, unas y otras, como le autoriza el artículo 714 de la L.E.Criminal, pudiendo formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en el ejercicio de su propia jurisdicción, como le viene atribuido por el articulo 117.3 de la Constitución y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 del texto procesal -sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989, 22 de enero y 19 de marzo de 1990, 16 de julio de 1992 y 18 de febrero de 1993, así como sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de julio de 1988-". Si, no sólo no hubo discrepancia, sino que la ratificación ha sido total, con mayor razón ha de valorarse la primera declaración para colmar la convicción judicial.

 

SEGUNDO.- En el caso, consta acreditada la alta concentración alcohólica del conductor recurrente cuando conducía por vía pública un automóvil (más de tres veces superior a la reglamentariamente establecida en aquella fecha como tope para una conducción segura), lo que unido a los síntomas de la cierta embriaguez que exteriorizaba, según la apreciación de los agentes policiales, nada desproporcionados a los índices obtenidos, permite concluir, sin ninguna duda, que estaba influenciado negativamente por una considerable ingesta alcohólica que, disminuyendo de modo sensible su capacidad física y psíquica, implicaba una alteración de reflejos generadora de un incremento de riesgo para los demás usuarios de la vía, con lo que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y procede la desestimación del recurso.

 

TERCERO.- Las costas del recurso deben declarase de oficio.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta Capital, de fecha 2 de julio de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

 

Sentencia Penal Nº 102, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3290 de 16 de Octubre de 2000

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