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Sentencia Penal Nº 102, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3290 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 102
Resumen
Voces
Bebida alcohólica
Delito contra la Seguridad Vial
Análisis de sangre
Privación del derecho a conducir vehículos
Arresto sustitutorio
Responsabilidad
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Atestado
Antecedentes penales
Agente de la autoridad
Flagrancia
Embriaguez
Fuerza probatoria
Derecho de defensa
Principio de contradicción
Declaración por escrito
Prueba de cargo
Inexistencia de prueba de cargo
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3290 /1999
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 136 /1998
NUMERO 102
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación penal n° /99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, en juicio oral n° /98, demandante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 3/98, del Juzgado de Instrucción n° 4 de A Coruña, seguidas de oficio por delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante/s JOSÉ RAMÓN R y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal N° 1 de A Coruña, se dictó sentencia con fecha 2-7-99, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a José Ramón R, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de multa, con cuota diaria de 1.000 ptas., con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y seis meses y al pago de las costas causadas en el procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se
interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JOSÉ
RAMÓN R, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a
este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo Sr. Magistrado Ponente a los fines
establecidos en el número 5 del artículo
HECHOS PROBADOS
Se reproducen los de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente:
Sobre las 5 horas del día 26 de octubre de 1997, el acusado José Ramón R, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción en las debidas condiciones de seguridad, conducía el vehículo Peugeot 309, por la Plaza de Pontevedra, de la ciudad de La Coruña, fue parado por agentes de la Policía Local en un control preventivo de alcoholemia, accediendo a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Practicadas dos pruebas con el etilómetro marca Dráger-Alcotest, con número de serie Arel 0880, en un intervalo de once minutos, se obtuvieron resultados de 1,24 y 1,21 mg de alcohol por litro de aire espirado, sin que se contrastaran dichos índices con análisis de sangre, orina o similar. El acusado presentaba los siguientes síntomas: comportamiento arrogante, mirada brillante, rostro congestionado, aliento con olor a alcohol, habla pastosa, respuestas embrolladas y con repeticiones y deambulación vacilante, teniendo que ser inmovilizado el vehículo y retirado con la grúa al Depósito Municipal.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la
apreciación de las pruebas: en primer lugar, porque no consta acreditado que el
etilómetro utilizado estuviese homologado por el Centro Español de Metrología,
prueba que fue solicitada por la defensa, admitida, pero que no se practicó. Al
respecto ha de tenerse en cuenta que lo que exige el art.
Las alegaciones de otros errores en la apreciación de las
pruebas, denunciadas por el recurrente en el apartado primero del escrito de
recurso, también han de ser rechazadas: la sintomatología que exteriorizaba el
conductor es claramente significativa de la notoria influencia del alcohol
ingerido al afectarle a la capacidad de dicción y de deambulación, además de
alterarle la mirada, el aliento y hasta el comportamiento, lo que acredita la
negativa afectación etílica. Las alegaciones que se vierten en el recurso,
respetables pero irreales, no pueden ser aceptadas, en tanto parecen concebir
que los procesos penales por delitos contra la seguridad del tráfico no cumplen
las prescripciones legales y se han convertido en un auténtico formulario en el
que el agente de la autoridad instructor del atestado es el que actúa como
auténtico juez, ignorando que no son pocas las sentencias en que se ha absuelto
al conductor denunciado; es cierto que los atestados de este tipo de delitos se
confeccionan de una manera simple, pero la apreciación subjetiva de los
síntomas exteriorizados por tal conductor, aunque sean marcados con una cruz en
una determinada casilla no son otra cosa que una declaración de lo que se ha
percibido. En cuanto al valor probatorio de los datos contenidos en el atestado
relativos a la prueba alcoholométrica realizada, y sobre la utilización de
dichos resultados como prueba en las causas seguidas por delitos contra la
seguridad del tráfico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de
pronunciarse reiteradamente (Sentencias 148/1985 de 30 octubre, 145/1987 de 23
septiembre, 22/1988 de 18 febrero, entre otras muchas) con una consolidada doctrina
que declara que la consideración del test alcaholométrico como prueba está
supeditada de un lado a que se haya practicado con las garantías formales
establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente el
conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a
un segundo examen alcoholométrico y a la práctica médica de un análisis de
sangre; de otro a que se incorpore al proceso de forma que resulten respetados
los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción, ratificándose
la prueba en el acto del juicio por los agentes que la practicaron a fin de ser
sometida a contradicción, o bien practicándose en dicho acto otras pruebas
tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del
vehículo, que es en definitiva el elemento determinante del delito tipificado
en el art. 379 del
El hecho de que los testigos no puedan recordar, por la
causa que sea, lo que en su momento consignaron por escrito, lo que no sólo
ocurre en los procesos como el de autos, no atenta contra el principio de
contradicción ni conduce a la eliminación de aquella declaración escrita. Tanto
es así que, incluso, aunque mediase discrepancia entre lo declarado en el
juicio y lo manifestado con anterioridad, podrían los tribunales otorgar mayor
valor a esto último. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 13
de septiembre de 1993, "Es doctrina de esta Sala, conteste con la
pronunciada por el Tribunal Constitucional, que las contradicciones o
retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las
afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no
significa inexistencia de prueba de cargo, sino que pasa a ser un tema de
apreciación probatoria, correspondiendo al Tribunal sentenciador valorar, tras
la correspondiente confrontación, unas y otras, como le autoriza el artículo
SEGUNDO.- En el caso, consta acreditada la alta concentración alcohólica del conductor recurrente cuando conducía por vía pública un automóvil (más de tres veces superior a la reglamentariamente establecida en aquella fecha como tope para una conducción segura), lo que unido a los síntomas de la cierta embriaguez que exteriorizaba, según la apreciación de los agentes policiales, nada desproporcionados a los índices obtenidos, permite concluir, sin ninguna duda, que estaba influenciado negativamente por una considerable ingesta alcohólica que, disminuyendo de modo sensible su capacidad física y psíquica, implicaba una alteración de reflejos generadora de un incremento de riesgo para los demás usuarios de la vía, con lo que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso deben declarase de oficio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta Capital, de fecha 2 de julio de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
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