Sentencia Penal Nº 102, A...yo de 2001

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29/05/2001

Sentencia Penal Nº 102, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 388 de 29 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 102

Resumen:
La sentencia recurrida analiza con exhaustividad y clara lógica el material probatorio practicado en el juicio oral, para concluir que se reputaba acreditado que el acusado fracturó el cristal del escaparate de un establecimiento comercial para apoderarse de dos navajas que se hallaban en su interior, por lo que estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. El recurso imputa a la sentencia incongruencia omisiva por haber omitido pronunciarse respecto de la calificación subsidiaria de los hechos como falta de hurto propuesta por la defensa, y resulta absolutamente injustificado tal reproche pues la resolución recurrida razona extensamente por qué llega a la conclusión de que fue el acusado quien fracturó el cristal para luego apoderarse de las navajas en lugar de limitarse a tomar las navajas a través del hueco en el cristal que el denunciado se encontró de ese modo, como propuso la defensa.  A esta autoría de la fractura se refieren otros datos y razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, como son, en primer lugar, la tenencia por el acusado en el bolsillo de su cazadora de una piedra, que la sentencia partiendo de la explicación que dio el agente que depuso en juicio describe como de unos 15 cms.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo 388 /2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 119 /2000

 

SENTENCIA 102/2001

 

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA ),a veintinueve de mayo de dos mil uno.

 

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA Presidente D.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y Dª. CARMEN VILARIÑO LOPEZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 388/00 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 119/2000, dimanante a su vez del procedimiento Abreviado n° 4/2000 instruido por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Santiago que versa sobre delito de Robo con Fuerza; y en el que es parte además del ministerio Fiscal como apelante MAR..............; y siendo Ponente el Presidente D. ANGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho Hechos Probados Fundamentos de Derecho y Fallo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado n° 119/2000 dimanante a su vez del procedimiento 4/00 procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Santiago dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y CONDENO al acusado MAR......... como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las COSTAS.  En concepto de responsabilidad civil INDEMNIZARÁ a MAR.......... en la suma de VEINTINUEVE MIL PESETAS."

 

      SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mar.............. se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y no siendo impugnado.

 

      TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 22 de Mayo de los corrientes para la deliberación votación y Fallo del recurso.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:" En torno a las 22:58 horas del día 23 de septiembre de 1.999 el acusado Mar..........., mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigió al establecimiento " Deportes P........." propiedad de Mar......... ubicado en la c/E.......... de esta ciudad Con ánimo de procurarse un inmediato beneficio patrimonial, tras romper con una piedra la luna del escaparate, tomó del interior dos navajas y se fue. Al lugar acudió una patrulla de la policía nacional y estando aún allí los agentes vieron al acusado caminando en dirección a la tienda Al infundirles sospechas lo cachearon y le ocuparon las dos navajas mencionadas así como la piedra con la que había, roto el cristal, procediendo seguidamente a su detención Las dos navajas, valoradas en 2.500 pts, fueron restituidas al propietario Los daños en el cristal han sido tasados en la cantidad de 29.000 pts. "

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se ACEPTAN expresamente los de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO- La sentencia recurrida analiza con exhaustividad y clara lógica el material probatorio practicado en el juicio oral, para concluir que se reputaba acreditado que el acusado fracturó el cristal del escaparate (de un establecimiento comercial para apoderarse de dos navajas que se hallaban en su interior, por lo que estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 y 240 CP. El recurso imputa a la sentencia incongruencia omisiva por haber omitido pronunciarse respecto de la calificación subsidiaria de los hechos como falta de hurto propuesta por la defensa, y resulta absolutamente injustificado tal reproche pues la resolución recurrida razona extensamente por qué llega a la conclusión de que fue el acusado quien fracturó el cristal para luego apoderarse de las navajas en lugar de limitarse a tomar las navajas a través del hueco en el cristal que el denunciado se encontró de ese modo, como propuso la defensa.

      Al efecto, y enlazando con el motivo del recurso fundado en el error en la valoración de la prueba, ha de concluirse que el criterio expuesto por la sentencia recurrida es plenamente compartible y no se ve desvirtuado por las alegaciones contenidas en el recurso. Así, resulta indiferente en primer término que no se haya llevado a cabo la prueba, aludida en el recurso, de comprobación de si las manchas de sangre que existían en el cristal fracturado procedían o no del acusado, que estaba sangrando por la mano cuando fue advertida su presencia en las inmediaciones del establecimiento, puesto que si el acusado acepta -y está constatado de modo evidentísimo por su tenencia, escondidas en su calzoncillo, pocos minutos después de ocurrido el suceso de las dos navajas procedentes del establecimiento que sufrió la sustracción- que se apoderó de tales objetos introduciendo la mano a través del cristal roto, pudo cortarse con éste mediante esta acción, como también pudo causarse las heridas cuando -en la hipótesis acusatoria- rompió previamente el cristal, por lo que tal presencia de la sangre en el cristal no es relevante para imputar al acusado la fractura del mismo.

      A esta autoría de la fractura se refieren otros datos y razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, como son, en primer lugar, la tenencia por el acusado en el bolsillo de su cazadora de una piedra, que la sentencia partiendo de la explicación que dio el agente que depuso en juicio describe como de unos 15 cms., y tal dato es indicio fáctico poderoso que vincula al acusado con la fractura del cristal, pues se trata de un elemento perfectamente apto para romper la luna de protección del escaparate y cuya tenencia, sobre todo, resulta extraña dentro de unos patrones de comportamiento normales al carecer de otros usos deducibles que el de servir para golpear con ella, no habiendo aportado el acusado en ninguna de sus declaraciones ni en el recurso explicación mínimamente coherente sobre la tenencia de tal objeto, cuya conservación por el acusado después de sucedida la sustracción es perfectamente compatible con el poco tiempo transcurrido desde el robo hasta la detención del mismo, y con que cuando ésta tuvo lugar el acusado pudiera creer que por haber abandonado previamente el lugar no podría relacionársele con el suceso.

      En segundo lugar, la aplicación de criterios lógicos y de máximas de experiencia a los datos fácticos obrantes en las actuaciones ha de llevar a desechar la tesis de la defensa, pues resulta contrario al normal acontecer de las cosas que si hubiera existido una persona (o personas) que previamente hubiera fracturado el cristal del establecimiento para obtener un ilícito enriquecimiento, aquélla una vez realizado el acto más comprometedor, como es romper la luna del escaparate, abandonara el lugar sin haber tomado del interior los objetos que estaban a su alcance -ninguna otra cosa que las navajas se echó en falta por el propietario- y que se desdoblaran los actos de eliminación de las barreras de protección establecidas por el propietario y la ulterior apropiación.

      Por ello, procede confirmar la conclusión fáctica y calificación jurídica de los hechos a las que llegó la sentencia recurrida.

 

      SEGUNDO- La alegación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción debe ser también desestimada, puesto que los datos obrantes en autos no permiten fundar el convencimiento de que cometiera el hecho a causa de su grave adicción a las drogas, pues ni se ha confirmado testificalmente que el acusado mostrara apariencia de estar bajo sus efectos cuando fue sorprendido, ni las aportaciones del propio acusado a tal efecto son consistentes, puesto que en su declaración en el Juzgado debidamente asistido de Letrado dijo que últimamente había recaído en su drogodependencia, pero no hizo ninguna mención a que ese día hubiera consumido heroína u otras drogas o las pastillas que portaba y aludió únicamente haber bebido bastantes cervezas, lo que de por sí es inespecífico e insuficiente para fundas- la apreciación de una atenuación, frente a lo cual en el acto del juicio dijo que acababa de pincharse cuando fue detenido y que por ello sangraba, lo cual ni es coherente con su previa declaración ni tampoco verosímil, pues el sangrado abundante por una mano referido reiteradamente en el atestado y en el juicio por los agentes actuantes no cabe racionalmente atribuirlo a una punción para inyectarse droga.

      Por último cabe mencionar, ante las alegaciones relativas a la desproporción de la sanción, que la sentencia, atendido el escaso valor económico de los objetos sustraídos y su recuperación, ya ha hecho un uso racional de las facultades de individualización de la pena que la norma autoriza y ha impuesto la misma en su mínima extensión, dando mayor relevancia a aquéllas que las circunstancias personales y peligrosidad del acusado resultantes de la amplísima hoja histórico-penal por delitos contra la propiedad obrante en en las actuaciones.

 

      TERCERO- No apreciándose que el recurso sea claramente infundado o temerario, se declaran de oficio las costas de esta instancia.

 

      Por todo lo expuesto, vistos Los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

      Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON MAR.............. y se confirma la sentencia de 28 de septiembre de 2000 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago dictada en el procedimiento abreviado n° 119/2000 de dicho órgano, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

 

      Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

      Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.-

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