Última revisión
19/09/2000
Sentencia Penal Nº 102, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 116 de 19 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 102
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION PENAL
Rollo: 116/00
P. ABREVIADO: 339/98
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, Magistradas, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 102
Vigo, a diecinueve de septiembre de dos mil.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, en cuyo recurso son parte como apelante la acusada DOÑA PATRICIA B, vecina de Vigo representado por el Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, y defendido por el Letrado don Alberto Martín Menor, y como apelado el acusador particular DON PEDRO R, vecino de Vigo representado por el Procurador don Emilio José Alvarez Pazos, y defendido por el Letrado don Daniel Cuadrado Ramos; ha sido ponente la Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2000, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Después de haberse puesto término a la relación laboral existente entre PATRICIA B y la entidad "C S.L.", firmando aquélla recibo finiquito en el mes de Enero de 1998, la misma malintencionadamente, consciente de la mentira que comunicaba, con ánimo de infamar y desacreditar a Pedro R, director y administrador de la citada entidad, en conversaciones mantenidas separadamente con A. G, con la que estuvo en persona en Febrero de 1998 en una cafetería de esta ciudad, y P. M, con la que habló telefónicamente en el mes de marzo inmediato, manifestó haber sido acosada sexualmente por aquél, aduciendo ser tal conducta del mismo mes de marzo, en reunión habida en despacho, también sito en esta ciudad, donde en presencia de seis empleadas de "C.I.P., S.L.", ENTRE LOS QUE SE ENCONTRABA P. M, y el propio Pedro R, dijo refiriéndose a éste haber sido acosada "desde el primer día al último". Actitud difamadora en la que persistió Patricia incluso después de la indicada reunión ya que encontrándose en la calle a la madre de una alumna le dio a conocer haber sido acosada sexualmente por el director del CENTRO. Y ante esta misma alumna, que también estuvo presente cuando las anteriores conversaciones con su madre, y otra alumna más con las que coincidió en un "Pub" de esta ciudad, exponiendo en tal oportunidad a esta última que el motivo real de haber dejado de trabajar en C.I.P. había sido el expresado acoso del director."
SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a PATRICIA B como autora de un delito de INJURIAS, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CINCO MESES a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas, quedando sujeta supuesto de impago a una responsabilidad personal SUBSIDIARIA de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y el pago de las COSTAS incluidos honorarios de la acusación particular; y a que INDEMNICE a Pedro R por daños morales en MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 pts); y en los réditos de esta cantidad indemnizatoria calculados a un tipo de interés ANUAL igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
La reparación del daño comprenderá también la publicación o divulgación de la presente sentencia, a costa de la condenada, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal sentenciador considere más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
La MULTA impuesta habrá de satisfacerse en CINCO mensualidades consecutivas; la primera dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de firmeza de esta resolución y sí sucesivamente hasta su completo pago."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DOÑA PATRICIA B se interpuso recurso de apelación solicitando la practica de prueba; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia por Auto de fecha 3 de julio de 2000 se acordó la práctica de la prueba documental propuesta por la recurrente. Señalándose a tal efecto para la práctica de la prueba y celebración de la vista el día 12 próximo pasado, celebrándose la misma con el resultado que consta y en la que estuvo presente el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, y;
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alegado es el de prescripción del delito de injurias, motivo que debe rechazarse por cuanto habiéndose realizado las imputaciones de acoso sexual en los meses de febrero y marzo y abril de 1998, tal y como se infiere de la declaración en el Acto del Plenario de los testigos doña Carmen M, doña Laura D, doña Paula Belen M, doña Montserrat N, doña Montserrat P, doña Luz B, doña Ana María G , doña María del Carmen N, don Alfonso E, la querella por estos hechos se presenta por don Pedro R el 10 de marzo de 1.998.
Teniendo en cuenta que a efectos de la prescripción es preciso estar al título de la imputación y el querellante imputó a la querellada la comisión de un delito de calumnias iniciándose el plazo de prescripción cuando se realizan las imputaciones y presentándose la querella un mes después es evidente que la acción no se encontraba prescrita.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es la violación del artículo 24 de la Constitución en cuanto que al haberse admitido la declaración como testigo de don Pedro R, propuesta en el acto del Juicio Oral, se han conculcado los principios de contradicción y de igualdad provocando una grave indefensión a la recurrente. Si bien es cierto que la declaración como testigo del querellante no se propuso por ninguna de las partes en los escritos de acusación y defensa, respectivamente, y que propuesta por la acusación particular en el acto del Juicio Oral celebrado el 27 de septiembre de 1999 fue admitida, hay que partir de la consideración de que no toda irregularidad procesal es motivo de nulidad de actuaciones, sino únicamente aquellas que ocasionen indefensión a alguna de las partes y en el supuesto de litis no se advierte que de la admisión de la declaración como testigo de don Pedro R se haya seguido indefensión alguna para la acusada por cuanto, en el acto del plenario suspendido el 15 de junio anterior al accederse a la suspensión solicitada y señalarse nueva fecha para la celebración del Juicio se hizo constar que en ese acto quedaban citados para dicha fecha las partes comparecientes y entre otros que menciona "los testigos: Pedro R..." siendo firmada el Acta por los comparecientes de ahí que la Defensa tenía conocimiento de la citación como testigo del querellante con lo que podría haber preparado el correspondiente interrogatorio. Y también tuvo la posibilidad de contradecir tal declaración interrogando en otros términos a la propia acusada, empleando las propias palabras del Recurrente.
A mayor abundamiento la prueba se practica en el Acto del Juicio Oral con todas las garantías de inmediación y contradicción estando facultada la Defensa para interrogar en dicho acto al mencionado testigo. Señalar, por último, que la sentencia no se apoya en el testimonio del testigo mencionado al que no hace referencia alguna.
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso se alega que en la sentencia nada se dice sobre si el Juzgador incardina la conducta de la acusada en el tipo del primer párrafo o en el del tercero lo que le origina indefensión y conlleva la nulidad de la sentencia.
Ahora bien de una simple lectura de la Sentencia apelada se desprende la procedencia de desestimar el motivo alegado por cuanto ésta en el apartado de Hechos Probados dice literalmente "... la misma, malintencionadamente, consciente de la mentira que comunicaba, con ánimo de infamar y desacreditar a Pedro R... en conversaciones mantenidas separadamente con A. G manifestó haber sido acosada sexualmente por aquél..." y en el Fundamento de Derecho Segundo "cumple pues la condena de Patricia B por la imputación hecha con conciencia de su falsedad lesión al honor que en el caso de autos se resume al tachar la acusada al Sr. R de acosador sexual en relación con su persona ." términos de los que se desprende de forma expresa y palmaria que las injurias por las que se condena a Patricia B consisten en la imputación de hechos. Se alega igualmente por la recurrente dentro de este motivo tercero que la imputación de hechos realizada por la acusada no puede considerarse grave al no haberse llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, motivo que debe correr la misma suerte que el anterior por cuanto son datos, que llevan a esta Sala a la misma conclusión a la que llegó el Juez de Grado de que la acusada realizó las imputaciones consciente de la mentira que comunicaba, con ánimo de infamar y desacreditar a Pedro Rey Vera, los siguientes:
A).- Que las imputaciones se realizan a raíz de haberse puesto término a la relación laboral de la acusada con el C S.L. del que D. Pedro R era Director y Administrador presentando la querella por acoso sexual el 17 de abril de 1.998 con posterioridad a haberse presentado la querella por calumnias e injurias contra ella y manifestando la acusada en el plenario "Que se entera del tema de la apropiación cuando llamó al abogado de D. Pedro y es cuando decide revelar a su Familia cuando le efectuaba las llamadas D. Pedro el motivo de irse .." (al folio 275).
B).- Que hasta entonces siempre había hablando muy bien del querellante a diversas personas tal como admite la propia acusada en el plenario y ponen de manifiesto los testigos doña Carmen M, doña Laura D , doña Paula Belen M, doña Montserrat N, llegando a afirmar la testigo doña Montserrat P "que le llegó a decir que (Pedro R) se comportaba como un caballero, que le comentó que de lo correcto que era podría llegar a ser homosexual..." lo que corrobora la testigo doña Luz B "que en una cena Patricia le hizo mención de que D. Pedro era maricon...". La justificación de la acusada para haber afirmado que la trataba bien, de respeto a D. Pedro carece de toda coherencia en la situación de acoso que la acusada refiere.
C).- A ninguna de las personas del entorno laboral e incluso familiar (véase declaración de la testigo doña Pilar Magdalena E) de la acusada hizo esta mención de la existencia de una conducta impropia por parte de don Pedro R hasta después de haber finalizado la relación laboral y los numerosos testigos que declaran en el plenario son unánimes al manifestar que en la actitud del director hacia la acusada nunca habían observado indicio alguno de anormalidad.
D).- El trato de la acusada con el querellante era cordial como se infiere del hecho de haber sido idea de aquella y haberse encargado provisionalmente con motivo de la boda del querellante en noviembre de 1997 de la compra del regalo realizado conjuntamente con sus compañeros, tal y como refieren los testigos doña Carmen M, doña Laura D , destacando las testigos compañeras de trabajo de la acusada, que en el centro se la veía contenta, siendo significativo que alegando la acusada que a partir de la renovación de su contrato en el año 1997 Pedro R dejó de tener con ella una situación amigable y se inician las insinuaciones y tocamientos y sin embargo en noviembre de ese año toma la iniciativa para hacerle un obsequio con motivo de su boda y se encarga personalmente de la compra del mismo. De otro lado esta declaración contradice lo que había afirmado en la reunión mantenida en marzo de 1998 donde, como ella admite en el plenario, dice que Pedro R la había acosado desde el primero al último día.
E).- Que cuando se fue del centro a sus compañeras no le dijo que se había ido por el tema del acoso sexual al que estaba sometida y tampoco lo mencionó en su ámbito familiar como resulta de la declaración de la testigo doña Pilar Magdalena Ey de la propia declaración de la acusada en el plenario.
F).- Se hace mención por el recurrente al Auto de Sobreseimiento Provisional dictado el 11 de junio de 1999 en las Diligencias Previas n° 3533/98 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 6 con base en el art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero se olvida el recurrente que en dicha resolución se hace constar expresamente en el Fundamento de Derecho Primero "Al no existir indicio alguno de criminalidad contra el querellado ." reiterándose al final de dicho Fundamento Primero "no existiendo datos o elementos, por otra parte, que pudieran extraerse de las diligencias practicadas... que permitan atribuir al querellado, aun cuando fuera indiciariamente la comisión de infracción penal alguna...".
Poniendo de relieve la propia Juzgadora en ese Fundamento Jurídico que la querella por acoso se presenta precisamente en el momento en que la querellante conoce que figura como querellada por un delito de injurias en un Juzgado de Instrucción de esta Ciudad y por un delito de apropiación indebida en otro. Dicho Auto ha sido confirmado por resolución de esta Audiencia en la que igualmente se pone de relieve la inexistencia de indicio alguno de criminalidad contra el querellado.
G).- En cuando al informe pericial psicológico al que también se hace mención en el recurso el testigo don Alejandro T en el acto del plenario a lo que hace referencia es a la coherencia de su relato relativo al acoso puntualizando como ya pone de relieve el Juez de instancia que no puede manifestar que se lo cree. Lo que no implica ni la realidad del mismo ni que la acusada estuviera convencida de estar diciendo la verdad por cuanto aunque alega que le realizó tres pruebas y una medía la sinceridad añade "considero que Patricia decía la verdad en la prueba concreta y cuya prueba no guarda relación con temas específicos".
CUARTO.- Como cuarto motivo del recurso se alega que las injurias deben calificarse como leves al realizarse las imputaciones en conversaciones privadas, no haber sido creídas por sus receptores y la inexistente publicidad. La Sala comparte también en este extremo el criterio del juzgador de grado por cuanto las imputaciones vertidas por su sentido gramatical son graves, se reiteraron durante los meses de febrero, marzo e incluso abril a pesar de haberse presentado el 10 de marzo por estos hechos querella contra la acusada por calumnias o injurias, las imputaciones se realizaron al menos a doce personas de las cuales a Paula Belen Mantilla Nieto, empleada y alumna en el Centro C.I.P. del que era director el querellante se le hicieron en una conversación privada, a doña María del Carmen N, alumna del centro se lo dijo en un Pub en el que estaba celebrándose una cena de clase oyéndolo otra amiga de doña María del Carmen y la madre de ésta y manifestándole expresamente la acusada que avisara de estos hechos a los compañeros; a doña Ana María G se lo dijo en una conversación privada quedando citadas en la cafetería "Caballo Rojo" en la que le informó de los hechos. Dicha testigo también trabaja en el Centro. D. Alfredo E manifiesta que se lo había contado a su mujer. En una reunión celebrada en el despacho del Abogado de la Defensa en el mes de marzo de 1998 la acusada reiteró sus imputaciones en presencia de al menos siete personas que eran trabajadores, alumna y profesores del centro C.I.P. Por ello no puede afirmarse que las imputaciones se hubieran mantenido en el ámbito privado y no hubieran tenido trascendencia o repercusión mas si tenemos en cuenta que se vertieron también ante alumnos y profesorado del centro en el que el querellante era director con el desprestigio que ello conlleva para el mismo y en cuanto a la falta de credibilidad por parte de los receptores de las indicadas imputaciones únicamente cuatro de las personas a las que se ha hecho referencia mencionan expresamente que no lo creyeron.
QUINTO.- Por último en relación a la moderación del quantum indemnizatorio solicitado fundándose tal moderación por el recurrente en que las injurias se realizaron en el ámbito privado, el reducido número de personas que las conocieron y la nula credibilidad para los receptores y habiendo estos extremos sido objeto de valoración en el Fundamento de Derecho anterior por las razones expuestas en el mismo que llevan a estimar como graves las injurias y a tenor de los acertados argumentos del Juez de Instancia que se comparten por esta Sala se estima ajustada al perjuicio moral sufrido por el querellante la cantidad fijada como indemnización en la sentencia apelada, desestimándose en este punto también el recurso.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Andrés Gallego en nombre y representación de Patricia B contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 339/98 (Rollo de apelación número 116/00) debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
