Última revisión
01/10/2009
Sentencia Penal Nº 1020/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 238/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1020/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº : 238/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº:102/2008 (Juicio rápido)
Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe
MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:
Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO (Presidente)
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
Dª. ROSA BROBIA VARONA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1020/2009
En la Villa de Madrid, a 1 de octubre de 2009.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO, D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO y Dª. ROSA BROBIA VARONA ha visto el recurso de apelación nº 238/2009 interpuesto por la representación procesal de don Alonso , contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 102/2008 (seguido por los trámites de Juicio rápido), por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de la Localidad de Getafe; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 102/2008 (trámite Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de la localidad de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Resulta probado y así se declara que el acusado Alonso , mayor de edad, nacido en Ghana, el día 12 de junio de 1958, con NIE nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 18 horas y 20 minutos del día 26 de agosto de 2008, conducía el vehículo, marca Ford, modelo Transit, matrícula ....YYY , cuya posesión le había sido cedida, por el propietario del mismo, Eduardo , y en el cual, viajaba como acompañante, Heraclio , con NIE nº NUM001 , con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 - NUM004 , de Getafe.
Como quiera, que por la Policía Local de Getafe, había sido colocado un control preventivo de documentación, en la Plaza Alcalde Juan Vergara, de dicha localidad, y el acusado, al acercarse con el vehículo que conducía, a dicho lugar, observó el referido control policial, unos metros, antes, aproximadamente diez metros, detuvo el vehículo, y trató de bajar del mismo, con el fin de que se colocara en el asiento del conductor, su acompañante, todo ello, por cuanto que carecía del correspondiente permiso o licencia para conducir vehículos a motor, y su acompañante si que disponía del mismo.
Al ser observado lo anterior, por los agentes de la Policía Local de Getafe, que estaban en el citado control, se acercaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo, conducido por el acusado, y éste fue requerido para que mostrara la documentación del vehículo y el permiso de conducir del acusado, manifestando éste que carecía del mismo".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Alonso , ya referenciado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal , sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Dieciséis meses de multa con una cuota de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y trabajos en beneficio de la comunicad por un período de cuarenta días, así como al pago de las costas de este juicio.
El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a cumplir en Centro Penitenciario".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alonso .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que en el plazo de diez días comunes pudieran formular escritos de adhesión o impugnación al mismo, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos en ambos efectos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación.
Recibidos los autos en esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación y se pasó al Magistrado Ponente que por turno preestablecido correspondió para deliberación, votación y fallo. No estimándose precisa la celebración de vista, quedó pendiente el recurso de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la defensa.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo, parte la defensa del argumento de que en ningún momento han quedado acreditados los extremos vertidos en la relación fáctica de hechos probados narrados en la resolución judicial, esto es, que Alonso condujera el coche.
Considera, por consiguiente, que se ha producido error en la valoración de la prueba y que el material probatorio es inexistente para poder dictar sentencia condenatoria.
Se continúa afirmando que de la prueba no se puede acreditar que Alonso sea penalmente responsable del delito contra la seguridad del tráfico porque negó que condujera el coche- que, por otro lado, era un Ford Tourneo y que dio la razón para ir en él, porque era mecánico-. Tal versión habría de corroborarla la prueba testifical de la defensa.
Sigue diciendo que" al respecto, hemos de indicar que cuando existe la más mínima duda acerca de si el acusado ha podido o no cometer el delito o delitos imputados. Como consecuencia de lo anterior, debe considerarse que no existen elementos de cargo en los que fundamentar la condena solicitada al no haberse vencido el derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelado.
Siempre hay que dictar sentencia absolutoria. En el caso presente, sin embargo, se dicta una sentencia condenatoria, a pesar de que mi representado en todo momento ha negado la autoría de los hechos adolece la sentencia de una patente vulneración del derecho Fundamental a la presunción de inocencia y al Principio General de in dubio pro reo" y concluye que la condena habría de ser por indicios y que habrían de ser insuficientes, no habrían de acreditar la culpabilidad de Alonso y que la resolución no está motivada.
No ha lugar.
Examinado el acta- y el acto del juicio-, toda la prueba se vendría a reducir a la declaración del acusado, que negó los hechos, de los testigos de la acusación, los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Getafe con carné profesional nº NUM005 y nº NUM006 , que relataron su intervención -y, de manera específica, cómo era Alonso quien conducía el coche que acabaron interviniendo- y la de Heraclio , que relató cómo Alonso no era el conductor.
Se habría de tratar, pues- como así lo apuntó la defensa en su informe- de una hipótesis de versiones contradictorias- en que los testigos de la acusación afirman que quien conducía era el recurrente y en que el acusado y el testigo propuesto su instancia afirman que el acusado no era quien conducía el coche-.
Ahora bien, una cosa es que existan versiones contradictorias y otra cosa es que, por el solo hecho de su existencia, las mismas lleven a una sentencia absolutoria.
Habría de ser de aplicación, pues, en torno a este tema, la doctrina relativa a la crítica del testimonio.
Al hilo de lo que se está diciendo, carece de fundamento la mención que se hace en el recurso a la prueba indiciaria porque la sentencia condenatoria que se combate no habría de estar construida por tal tipo de prueba sino por prueba directa y, concretamente, por prueba testifical.
Pues bien, en relación con lo que se está poniendo de manifiesto, el argumento del Juez quo, por el cual resulta de mayor peso y solidez la versión de la acusación respecto de su contraria, es por que tal versión habría de ser coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado, porque no se acredita una relación previa entre los dos primeros testigos, los de la acusación, que, acaso, pueda justificar una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo; porque, supuesto que quien condujera fuera el testigo de la defensa, no habría de haber motivo para no haberlo consignado así con las consecuencias que de ello se hubieran podido derivar; porque la posibilidad de centrar la responsabilidad en quien no la tuviera por qué asumir, habría de dar lugar a los delitos de simulación de delito, detención ilegal y falso testimonio que difícilmente podrían justificarse en relación con una persona que habría de resultarles a los testigos un perfecto extraño- a diferencia de lo que hubiera de suceder en lo que habría de ser un ámbito de amistad, en que podría hacerse una declaración de complacencia, aún a costa de la posibilidad de resultar encausado por un delito de falso testimonio, como ha sido el caso- y porque, habida cuenta del desarrollo del acto del juicio, en el que se introdujo la hipótesis de la posibilidad de que quien condujera no fuera el recurrente sino otra persona, sobre tal extremo fueron interrogados los testigos, dando respuesta a ello afirmando que estaban seguros de que el conductor era Alonso .
Expuestas las cosas del modo que se está indicando, el Juez a quo llega al resultado por el que opta- la condena de Alonso - teniendo en cuenta los resultados de la prueba practicada y ello sin escudriñar sobre razones o motivaciones íntimas del juzgador porque las mismas derivan del resultado de la prueba y han sido valoradas razonablemente a través de una resolución construida de manera razonada.
No es, pues, de recibo que no se ha probado nada o que no se ha acreditado que los hechos, de ser ciertos, no fueron realizados por Alonso .
Y en cuanto al segundo motivo y abstracción expresa de determinadas otras consideraciones, no ha lugar.
Por un lado, porque ha habido en la causa determinada actividad de prueba cuyo resultado permite una interpretación razonablemente incriminatoria respecto del recurrente y que se configura, ex ante, como apta para desvirtuar la presunción de inculpabilidad del que habría de arrancar el recurrente al comienzo del acto del juicio.
En relación con el principio in dubio pro reo porque el Juez a quo no llega a cuestionarse la existencia de alguno de los elementos del delito imputado o la participación en el mismo del recurrente, no habiendo motivo para hacerlo tampoco por parte de la Sala.
En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución dictada, por lo que debe decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de la localidad de Getafe, el día 11 de septiembre de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 102/2008 (trámites juicio rápido), que condenó al acusado Alonso , ya referenciado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal , sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Dieciséis meses de multa con una cuota de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y trabajos en beneficio de la comunicad por un período de cuarenta días, así como al pago de las costas de este juicio, pudiendo dar lugar el impago de la multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a cumplir en Centro Penitenciario, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso, salvo el extraordinario de revisión, en su caso, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .
Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución, notificándose la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
