Sentencia Penal Nº 1020/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1020/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 130/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 1020/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100769


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 130/10

Procedimiento Abreviado nº 505/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Noviembre del año dos mil diez.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 130/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 505/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de COACCIONES, siendo parte apelante la acusada Camino y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:

"la acusada, Camino -mayor de edad y carente de antecedentes penales-, propietaria del piso sito en el Pasaje DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, ante la falta de pago por Piedad de las rentas correspondientes al contrato de alquiler de dicha finca, en el que su ex pareja, Abelardo , figuraba como titular del arrendamiento, el día 11 de abril de 2006, con la intención de que aquélla abandonase el piso, cambió la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda.

La acusada, que sabía que quien en ese momento ocupaba la vivienda era Piedad porque Abelardo se había marchado unos meses antes de separarse su pareja, para recuperar su posesión firmó con Abelardo , el mismo día 11 de abril, un documento por el que rescindía el contrato de arrendamiento entregándole aquél las llaves y, a continuación, creyendo que estaba legitimada para hacerlo, procedió al cambio de cerradura expresado".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: Que debo condenar y condeno a Camino , como autora de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , con la concurrencia de error de prohibición vencible del artículo 14.3 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del juicio".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por D. José Manuel Luque Toro en representación de la condenada en la instancia Camino recurso de apelación, en los que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 25 de mayo de 2010 y en fecha veintisiete de mayo de 2010 se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 18 de junio de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. Se admiten así mismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre y cuando no se opongan a los contenidos en la presente.

SEGUNDO.- Alega el recurrente infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.1 del CP , por cuanto del análisis de las circunstancias concurrentes de los hechos enjuiciados se desprende que la conducta de la acusada no puede reputarse como grave considerando por ello que los hechos enjuiciados deben reputarse como una falta de cocciones del artículo 620.2 del CP y no delito, máxime cuando la propia juez de instancia aprecia la concurrencia de un error vencible de prohibición en la acusada por cuanto la misma pensaba que estaba actuando lícitamente.

Dicho recurso no puede prosperar.

TERCERO.- En efecto, el delito de coacciones, tal y como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (RJ 2001 6494), «es una infracción penal que afecta la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son: 1º) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto; 2º) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no sólo una "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus"; 3º) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este respecto de la coacción se refiere el Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ), a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe atender "a la gravedad de la coacción o de los medios empleados", y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4º) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, y 5º) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva».

Así mismo, a los efectos de diferenciar el delito y la falta de coacciones es constante la Jurisprudencia en considerar que estriba en una cuestión de grado, debiendo valorarse tanto la gravedad de la acción coactiva como la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta así mismo la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes en el desarrollo de la acción.

Al hilo de lo anterior y en aplicación de la corriente Jurisprdencial más arriba reflejada cabe concluir que los hechos enjuiciados en el caso de autos tienen su encaje en el delito que no en la falta de coacciones. Debe así tenerse presente que la acusada, sabedora que la perjudicada continuaba viendo en la vivienda de la que ella era propietaria, ante la falta de pago de los alquileres debidos, procedió al cambio de cerradura de la vivienda en cuestión para no permitir su entrada en la misma a la referida perjudicada, habiendo incluso relatado los agentes actuantes que cuando llegaron al lugar de los hechos se encontraron con varias bolsas donde por parte de la acusada se habían metido los enseres personales de la perjudicada. De todo ello se infiere la gravedad de los hechos realizados por la acusada, existiendo así numerosas Sentencias del Tribunal Supremo que avalan la postura de considerar delito de coacciones el cambio de cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda que ocupa el perjudicado (ad exemplum Sentencia del Tribunal supremo de 29 de marzo de 1985 EDJ 1985/1916), corriente jurisprudencial que sigue la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19-05-08 ROJ STS 2195/09 , la cual señala que a los efectos de distinguir entre el delito y la falta de coacciones se habrá de tener en cuenta la gravedad tanto de la violencia empleada como de la conducta que se impone, siendo de especial relevancia el impedir a una persona el acceso a su casa habida cuenta de lo imprescindible que es para cualquiera tener una vivienda: la importancia que tiene para una persona el hecho de disponer de una casa donde poder descansar y satisfacer sus necesidades domésticas.

Por último solo cabe añadir que el hecho de que la acusada no tuviera conciencia de la ilicitud de su conducta no supone una disminución de la gravedad de los hechos realizados que conlleven que los mimos deban ser considerados falta, sin que ello obste para que pueda ser aprecida la concurrencia de un error vencible de prohibición en la acusada, que comporte le sea aplicada la pena inferior en grado a la señalada por la ley tal y como ya se realiza por la juez de instancia.

CUARTO.-Por cuanto se expone la totalidad del recurso, debe ser desestimado. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Manuel Luque Toro en representación de Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona, con fecha 26 de Febrero de 2010 en sus autos de procedimiento abreviado num. 505/07, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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