Sentencia Penal Nº 1020/2...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 1020/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 489/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 1020/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100785


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01020/2013

Apelación RP 489/13

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Oral nº 189/12

SENTENCIA Nº 1020/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a cuatro de julio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 189/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Pascual y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el trece de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probado y así se declara que el día 18 de octubre de 2011 sobre las 13.30 horas Pascual se encontraba en el domicilio familiar sito en Mostoles CALLE000 , NUM000 NUM001 en compañía de su esposa María Teresa , iniciándose entre ellos una discusión en el curso de la cual el acusado Pascual en presencia de su hijo menor de diez años a propinado a su mujer María Teresa varios golpes en la cara, a consecuencia de ello sufrió lesiones consistentes en múltiples escoriaciones en cuello y hemicara izquierda con predominio de la región fronto-parieta contusión parietal izquierda y orbitaria y en la articulación temporo- mandibular izquierda para cuya curación precisó una única asistencia facultativa empleando cinco días curar no impeditivos. La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor repsonsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de nueve m eses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante dos años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a María Teresa a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante veintiun meses y un día.

Se acuerda mantener las medidas cautelares respecto a la prohibición de aproximación a la víctima acordadas por el Juzgado de Instrucción hasta la firmeza de la presente y sea requerido en su caso el acusado para el cumplimiento como pena accesoria.

Se condena al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pascual que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.


NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ya que entendemos que:

NO HA RESULTADO PROBADOque en el día 18 de octubre de 2011, sobre las 13:30 horas, cuando el acusado Pascual se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº: NUM000 NUM001 de la localidad de Móstoles (Madrid), en compañía de su esposa Dª. María Teresa , en el transcurso de una discusión y en presencia de su hijo menor de diez años, propinara a esta última varios golpes en la cara y la causara las lesiones consistentes en 'múltiples escoriaciones en cuello y hemicara izquierda con predominio de la región fronto-parietal, contusión parietal izquierda y orbitaria y en la articulación temporo-mandibular izquierda' para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, empleando cinco días en curar no impeditivos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Pascual , basa la única alegación de su recurso en que se ha producido error en la apreciación de la prueba, violando el principio constitucional de la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo inculpatoria para condenar a su representado. La única declaración producida en el plenario ha sido la de su representado, que negó todas y cada una de las imputaciones que se le han realizado, siendo coincidente con la efectuada en sede de instrucción. No hay declaración de los policías que realizan la detención, ni de los que instruyeron el atestado policial, por lo que éste no se encuentra ratificado. En el escrito de defensa se impugnaron los informes médico- forenses, impugnación que se reiteró en el plenario. La declaración de Dª. Eva , leída en el acto del juicio a solicitud del Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, no constituye prueba de cargo, pues a pesar de que escuchó distintas voces (discusión reconocida) ni escuchó rotura de cristales, ni vio que el acusado amenazara a su esposa, así como tampoco ningún tipo de agresión, por otro lado no consta que dicha testigo estuviera en ignorado paradero, no habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la suspensión del juicio. Por último los indicios que declara la sentencia como fundamentales para la declaración de culpabilidad de su representado, son la declaración testifical de una persona que no comparece, ni vio ninguna agresión y los partes médicos impugnados y no ratificados, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).

CUARTO.-La alegación única del recurso de la parte apelante se basa en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, por lo que ambos se abordan conjuntamente. Como punto de partida, debe recordarse, que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).

QUINTO.-En el presente caso, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que la testigo víctima Dª. María Teresa se acogió a la dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la reforma operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, constituyendo la finalidad de dicha exención la de 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe' (VARELA CASTRO), no existiendo ninguna previsión legal como la del art. 448 del 'Code de Procédure Pénal' que si bien la impone la obligación de declarar, la exime de prestar juramento, evitándose de esta forma que pueda incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio; resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN), no habiendo ratificado, pues, su anterior declaración prestada en fecha de 20 de octubre de 2011 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Móstoles (folios 93 y 94), y sin perjuicio de que por el Ministerio Fiscal, no se solicitó la en el acto del juicio oral la lectura de esta última ex artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe traerse a colación la STEDH de 24-11-1986 (caso URTERPERTINGER ) que concluye que dicha dispensa de declarar está establecida para salvaguardar la conciencia del testigo, pero, no puede redundar en perjuicio de los derechos de defensa del acusado, al determinar su condena sin tener la posibilidad de interrogar al testigo de la acusación, que, pudiendo declarar, se niega a ello, teóricamente para no perjudicarle, pero perjudicándole gravemente si se permitiese que dicha negativa otorgase relevancia al testimonio acusatorio sumarial, no siendo agible el 'rescate' o 'aprovechamiento' probatorio (ETXEBERRIA GURIDI) de dicha declaración sumarial, no cumpliéndose la imposibilidad material de reproducción que presupone el artículo 730 LECrim cuando 'la falta de declaración del testigo en el juicio oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del juicio oral' ( STS 10-2-2009 ).

SEXTO.-El acusado Pascual , en su interrogatorio, si bien reconoció que hubo una discusión, negó haberla pegado, así como roto un vaso de cristal o haberla amenazado, manifestando que se fue a la calle, y si bien es cierto que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), no lo es menos que la única prueba incriminatoria sobre la que el juzgador de instancia basa su convicción, la constituyen: A) La prueba documental consistente en el informe de sanidad de fecha 20-10-2011 emitido por el Médico Forense D. Fausto en el que se objetivan las lesiones anteriormente reseñadas, pero sin que del mismo se infiera la dinámica causal lesiva, no constando en el mismo un juicio de compatibilidad entre dichas lesiones y el mecanismo referido por la perjudicada y sin que pueda inferirse del mismo la atribución de las mismas al acusado, y B) La Declaración de la testigo Dª. Eva prestada en fecha de 20 de octubre de 2011 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Móstoles (folios 66 y 67) y leída en el plenario a solicitud del Ministerio Fiscal por hallarse en el extranjero, constando en la citación de la Policía Local de Móstoles la anotación de que 'se ha ido a vivir a Francia' (folio 217) sin indicación de la fuente de dicha información y sin que conste se haya oficiado a la Dirección General de la Policía para la práctica de gestiones en ordena la averiguación de su paradero, tal y como exige la jurisprudencia ( STS 11-3-1991 ), así las SSTS de 28 de septiembre de 2005 y 15 de febrero de 2005 resuelven el problema suscitado (testigo residente en el extranjero) con arreglo al siguiente criterio. 'con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizable, lo que deberá tener su adecuada constancia en autos, sin perjuicio de que el tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate', precisándose también en la STS de 4 de marzo de 2002 que 'Evidentemente, debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción, reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquélla declaración, supuesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos'. Sin perjuicio de lo cual, del examen de dicha declaración que si puede ser efectuado por este Tribual 'ad quem', se observa que la citada testigo no presenció directamente la supuesta agresión, pues según consta en la misma, se encontraba en su habitación y sólo 'escuchó gritos' y ningún ruido de rotura de cristales, observando sólo que la denunciante 'tenía un golpe en un lado de la cara, muy rojo e hinchado' (folios 66 y 67).

SEPTIMO.-Por último, quedaría por examinar si la prueba indiciaria es susceptible de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional ha precisado que 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacerse las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 de la Constitución , según el cual las sentencias deberán ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo' ( STC 229/1988, de 1 de diciembre ); añadiéndose en posteriores sentencias un requisito más, al exigir que 'entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STC 78/1994, de 14 de marzo ). En otras decisiones la jurisprudencia constitucional se refiere a cuatro requisitos concretos: a) que los indicios estén plenamente acreditados; b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan, precisamente, de los indicios probados; c) que el tribunal mencione en la sentencia los indicios probados y, primordialmente, que explique el razonamiento o engarce lógico entre esos indicios y la afirmación presumida, lo que hará posible el control sobre la razonabilidad de la inferencia; y d) que el razonamiento efectuado se funde en las 'reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común' ( SSTC 111/2008, se 22 de septiembre , 70/2010, de 18 de octubre y 25/2011 de 14 de marzo ). Asimismo el Tribunal Supremo tras abordar el tema de la prueba indiciaria en la STS 5456/1986, de 14 de octubre , ha venido construyendo una sólida línea jurisprudencial, configurando los siguientes requisitos: a) pluralidad de los hechos-base o indicios, admitiendo, excepcionalmente, un único indicio de 'singular potencia acreditativa'; b) precisión de que los hechos-base estén acreditados por prueba directa, habiendo reconocido, en algunos casos, la posibilidad de su constatación mediante prueba indiciaria; c) necesidad de que los indicios sean concomitantes o periféricos al hecho a probar; d) exigencia de interrelación existente entre los indicios; e) racionalidad de la inferencia; y f) necesidad de que la sentencia explique cómo se ha llegado a la conclusión acerca de la culpabilidad del acusado ( SSTS 8310/1989, de 7 de abril , 22492/1994, de 4 de octubre , 9723/1995, de 19 de abril ). No concurriendo en el caso enjuiciado por el juzgador 'a quo' los requisitos anteriormente expresados para construir una prueba indiciaria que permita desvirtuar el principio de la presunción de inocencia anteriormente examinado, ni habiendo quedado demostrada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN), no bastando como en el proceso civil con una 'probabilidad preponderante' (TARUFFO) y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo', examinado más arriba, procede acoger el citado motivo del recurso y revocar la sentencia, absolviendo al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado en la sentencia recurrida

OCTAVO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. David Blandin García, en nombre y representación de D. Pascual , contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº: 189/2012 , la cual REVOCAMOSen su integridad, quedando como sigue:

Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado Pascual del delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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