Sentencia Penal Nº 1020/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 1020/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 182/2013 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1020/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014101003


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0013800

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 182/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 326/2010

Apelante: D./Dña. Ovidio

Procurador D./Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ MARQUET

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1020/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

En Madrid, a 29 de Octubre de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 326/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por delito de atentado y falta de lesiones, contra el acusado Ovidio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Sra. Puente Méndez en representación de Ovidio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 28 de Febrero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Se declara probado que el acusado Ovidio , mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, sobre la 1:30 horas del día 11 de diciembre de 2007 se encontraba en mitad de la calzada de la Calle Cruz Roja, de Collado Villalba, dificultando la circulación normal de los vehículos, por lo que acudieron al lugar dos patrullas de la Policía Local compuestas por los agentes uniformados con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes intentaron sacar al acusado de la vía por su propia seguridad y la de los vehículos que circulaban.

Cuando los policías actuantes solicitaron la documentación al acusado, éste les contestó en tono elevado que 'los policías sois unos moñas', negándose en un principio a identificarse. Tras acceder a ello y ser informado de que constaba una orden de averiguación de su paradero se negó a facilitar su domicilio a los policías, contestándoles de forma irrespetuosa.

Ante la insistencia policial el acusado reaccionó abalanzándose sobre el policía nº NUM004 , provocando que ambos cayeran al suelo, donde continuó un forcejeo en el que intervino en auxilio de su compañero el policía nº NUM005 , quien recibió una patada en la cara por parte del acusado, siendo finalmente necesaria la intervención de todos los policías presentes para reducirlo.

Una vez el acusado fue trasladado al Centro de Salud de Collado Villalba, hizo acto de presencia otra patrulla de la Policía Local compuesta por los agentes con nº NUM006 y NUM007 .

Cuando era tratado por un médico y una enfermera tras quitarle los grilletes, el acusado reaccionó de forma violenta profiriendo insultos y lanzando patadas y puñetazos contra los policías, que se vieron obligados a inmovilizarlo.

Como consecuencia de estos hechos, el Policía Local nº NUM008 sufrió eritema y edema en el pómulo izquierdo, dolor en el antebrazo izquierdo, escoriaciones en las manos y dolor en la articulación interfalángica de los dedos pulgares de ambas manos que sanaron tras una asistencia médica en tres días no impeditivos con antiinflamatorios y analgésicos, sin secuelas.

El policía nº NUM006 sufrió dolor en hombro izquierdo con la elevación, dolor en el epicóndilo del codo izquierdo y dolor en muñeca izquierda que sanaron tras una asistencia médica en un día no impeditivo sin secuelas.

El policía nº NUM001 sufrió herida superficial en el dedo medio de la mano izquierda, dolor en muñeca derecha y dolor en el dedo pulgar de la mano derecha, que sanaron tras una asistencia facultativa en cuatro días no impeditivos, sin secuelas.

Y el Policía nº NUM007 sufrió dolor en la cara interna del codo y de la muñeca derechos, que sanó tras una asistencia facultativa en un día no impeditivo sin secuelas.

El acusado tenía limitada su capacidad normal de autocontrol por el consumo de bebidas alcohólicas combinado con el de drogas tóxicas.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde el 20 de mayo de 2010 al 22 de marzo de 2012 por causas no imputables al acusado .'

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: '1º Se condena al acusado Ovidio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de alteración psíquica, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Ovidio , como autor penalmente responsable de cuatro faltas de lesiones, ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3º Se condena al acusado Ovidio a indemnizar a los policías locales nº NUM008 en ciento cincuenta euros, nº NUM006 en cincuenta euros, nº NUM001 en doscientos euros y nº NUM007 en cincuenta euros, más los intereses procesales que se devengan a partir de la fecha de la presente Sentencia.

4º Se condena al acusado Ovidio al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 28 de octubre de 2014.

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-No se hace pronunciamiento sobre los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de atentado a los Agentes de la autoridad, alegando en primer lugar que, aun admitiendo que nos encontremos ante una infracción penal, ésta no debería ser de un delito de atentado, sino de una falta contra el orden público, y para ello hay que tener en cuenta que el recurrente se encontraba con sus facultades mentales gravemente mermadas por lo que su actuación no puede considerarse como grave ya que nos encontramos ante una situación meramente instintiva. Subsidiariamente solicita que la pena prevista para el delito de atentado sea rebajada, no en un grado, sino en dos grados tal y como se solicitó en el plenario ya que concurren dos circunstancias atenuantes, la de dilaciones indebidas y la de embriaguez, las cuales deben aplicarse como muy cualificadas.

Estima esta Sala que la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos. Y así, respecto a la calificación jurídica de los hechos, estimamos que es correcta la efectuada por el Juzgador de instancia considerando los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal . Y así, respecto a dicha infracción penal, la STS de 8-10-2004 , entre otras muchas, establece que '... El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), requiere los elementos siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

Pues bien, en este delito, la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más...'.En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-3-2004 cuando establece tales requisitos diciendo que ' ...Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia (activa) también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 [RJ 19742950 ], 28 octubre 1975 [RJ 19754064 ], 21 mayo 1985 [RJ 19852519 ] y 27 enero 1992 [RJ 1992573], entre otras muchas). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también el Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 junio 1987 [RJ 19874059 ], 28 noviembre 1988 [RJ 19889698 ], 16 junio 1989 [RJ 19895139 ] y 14 febrero 1992 [RJ 19921179])...'.

De forma más casuística la STS de 15-9-2005 en un supuesto de agresión de una persona detenida al intentar huir, se califica como delito de atentado, diciendo que '...La conducta referida claramente encaja en la definición del art. 550 CP . Los dos policías agredidos se encontraban, como tales agentes de la autoridad, en el ejercicio de las funciones de su cargo cuando trataban de detener a dos personas como partícipes en un delito contra la salud pública; y es ese el momento en el que dos de tales agentes son agredidos por Rodolfo , uno en la escalera al tratar éste de huir, realizado de tal modo que el agredido cayó al suelo y resultó lesionado; y otro después, cuando, tras alcanzarle en su persecución recibió un golpe que también lo lesionó. Nos hallamos ante dos actos de acometimiento o, si queremos, de resistencia activa de carácter grave, tan grave que ocasionaron lesiones, aunque éstas solo precisaran una asistencia facultativa, razón por la cual se sancionaron como falta del art. 617.1 CP .

El hecho de que hubiera intención de resistirse ante la detención que pretendían los policías presentes contra su persona no impide que sea correcta la calificación como delito de atentado, y no la de resistencia como pretende el escrito de recurso. Ha de prevalecer aquí, sobre tal elemento intencional, el objetivo consistente en la forma en que se produjo la agresión. Por más que sólo tuviera propósito de resistirse a través de una acción de huida, conoció que para tal huida tenía que agredir a los policías que trataban de impedirlo en el cumplimiento de sus deberes como tales. Actuar de tal modo con ese conocimiento de que efectivamente estaba acometiendo a los agentes de la autoridad constituye un delito de atentado...'

La STS de 8-7-2005 analiza un supuesto de forcejeo con funcionarios policiales, diciendo que tal actitud constituye también un delito de atentado, y señala que '...Dice la Sentencia 1381/2003, de 20 de octubre (RJ 20037625 ), que sigue a la 2404/2001, de 22 de diciembre (RJ 2002 1813 ), concita de la de 18 de marzo de 2000 (RJ 20001129), que la resistencia típica consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . Indicándose como elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes.

De modo que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS de 17 de julio 1986 [ RJ 19864330]; 18 de enero 1988 [ RJ 1988298]; 19 de junio 1991 [RJ 19914754 ]; y 14 de febrero 1992 [RJ 19921231])...'.

Por último, la STS de 21-1-2014 establece que '...Esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de Atentado:

1º) El carácter de autoridad del sujeto pasivo.

2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.

3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

4º) Dolo de ofender ,denigrar o desconocer el principio de autoridad.

5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.

Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: ' En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más '.

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta y teniendo en cuenta que el acusado no ha impugnado ni rebatido en ningún momento los hechos que se declaran probados en la sentencia, hemos de concluir que los mismos son constitutivos de un delito de atentado, pues no podemos calificar de otra forma a quien se encuentra en mitad de una calzada por donde están pasando los vehículos y al ser requerido por Agentes de la Policía Local para que abandone esa actitud, y con el fin de preservar su seguridad e integridad física y la de los demás usuarios, el acusado reacciona, primero con expresiones de desprecio a los Agentes, segundo negándose a identificarse ni facilitándoles su domicilio y demás datos, siguiendo con una actitud irrespetuosa, para luego, abalanzarse sobre uno de los Policías Locales a quien tiró al suelo y con quien forcejeó, recibiendo del acusado una patada en la cara otro de los Agentes que iba auxiliar a sui compañero, siendo necesaria la presencia de los demás para poder reducirle. No solo esto, sino que posteriormente y en un centro médico al que fue trasladado, en presencia del facultativo y una enfermera, y cuando le habían quitado los grilletes, comenzó a insultar a los Policías y lanzarles patadas y puñetazos por lo que tuvieron que reducirle. Consta en las actuaciones que el acusado causó lesiones a cuatro Agentes de la Policía Local. Estos hechos, como decimos, suponen no una mera desobediencia leve, o una falta de consideración a la Autoridad, y ni siquiera una resistencia pasiva hacia los mismos en el momento de su detención, sino un claro y patente acometimiento físico hacia los Agentes de la Policía Local, primero en la calzada y posteriormente cuando está en el centro médico, por lo que se evidencia claramente una actitud agresiva y de violencia, no de manera puntual, sino persistente en el tiempo, que hace que su conducta quede incardinada en el delito de atentado, sin que pueda aminorarse la calificación jurídica de los hechos por otra de carácter más leve por tener mermadas sus facultades, pues ello no influye de por sí en la calificación, que es una cuestión de tipicidad, sino que, en su caso, podría tenerse en consideración a la hora de determinar su imputabilidad, como así ha hecho el Juzgador de instancia al apreciarse una atenuante de embriaguez.

SEGUNDO.-Respecto al segundo de los pedimentos que se efectúan en el recurso, de carácter subsidiario al anterior, y que consiste en que se rebaje, no en un grado, sino en dos la pena prevista, y que se tomen como muy cualificadas las dos atenuantes apreciadas en la sentencia, también debemos rechazar dicha petición por cuanto que, respecto a la embriaguez, no existen datos suficientes como para que se pueda acreditar que el acusado había ingerido una cantidad de alcohol tan elevada que tuviera mermadas muy notablemente sus facultades intelectivas o volitivas. Ciertamente la actitud que se observó y la conducta que siguió denotan claramente que no estaba en plenitud de sus facultades, pero de ahí a considerar que hay que apreciar una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, es muy diferente y sobre todo cuando no se tienen datos de carácter objetivo como para poder apreciar dicha circunstancia en la modalidad que pretende el recurrente. Y lo mismo cabe decir de la atenuante de dilaciones indebidas, que es apreciada en la sentencia como atenuante simple por cuanto que la causa estuvo paralizada durante dos años sin que tuviera ninguna implicación en ello el acusado, tiempo de dos años que es excesivo pero que tampoco pude dar lugar a considerarla como muy cualificada, puesto que el propio artículo 21.6 en la redacción nueva dada por la última reforma del C. penal operada por Ley Orgánica 5/ 2010, ya habla de dilaciones extraordinarias e indebidas, lo cual no sucede en el presente caso. Hemos pues de desestimar también este motivo, por cuanto que ante la presencia de dos atenuantes ya se ha rebajado en un grado la pena, conforme a las normas establecidas en el artículo 66 del Código Penal , y en consecuencia, la pena impuesta de seis meses de prisión para el delito de atentado y de un mes de multa para cada una de las cuatro faltas de lesiones, es ajustada a derecho.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de Ovidio , debemos confirmar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito


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