Última revisión
08/10/2007
Sentencia Penal Nº 1021/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 8/2006 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 1021/2007
Núm. Cendoj: 28079370172007100739
Núm. Ecli: ES:APM:2007:13940
Encabezamiento
ROLLO Nº 8/06 (PROCEDIMIENTO ABREVIADO)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Nº 3402/05
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 17ª
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª. Mª JESUS CORONADO BUITRAGO
Dª. MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)
SENTENCIA Nº 1021/07
En Madrid, a 8 de octubre de 2007.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la Salud Pública, contra D. Armando nacido en Linares (Jaén) el día 3 de junio de 1945, hijo de Andrés e Isabel, con DNI nº NUM000 sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y D. Juan Ramón , nacido en Sevilla el día 27 de febrero de 1976, hijo de Miguel y Antonia, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Díaz de Alegría y dichos acusados representados por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera y defendido por el Letrado D. Enrique Alvarez Gil y por el Letrado D. Jesús Rojo Alonso de Castro respectivamente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MATILDE GURRERA ROIG.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados D. Armando y D. Juan Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 9 años de prisión y multa de 30.000,00 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Sr. Armando en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La defensa del acusado Sr. Juan Ramón modificó sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su representado y subsidiariamente la aplicación de las eximentes de drogadicción y trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20. 1 y 2 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por cuanto el transporte de heroína -sustancia pacíficamente considerada como gravemente nociva para la salud- con intención de difusión a terceras personas, constituye un acto de auxilio o favorecimiento al tráfico de drogas, sancionable conforme al precepto antedicho.
El delito contra la salud pública, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, que favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o quienes las posean con aquellos fines. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Sobre la existencia del hecho delictivo, concurren todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal citado. Así ha quedado plenamente acreditado el elemento objetivo de la tenencia de la heroína constatada por la testifical prestada en el Plenario por los agentes de la Policía Nacional, que detuvieron a los acusados cuando portaban en el interior de una bolsa un paquete que contenía heroína.
Ha quedado probado también el elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la naturaleza de la droga que llevaban, aún cuando los acusados en aras a su legítimo derecho de defensa, hayan negado conocer el contenido de la bolsa donde se encontró la heroína, y ha resultado acreditado también su preordenación al tráfico, que se infiere racionalmente de la cantidad de droga transportada, ascendente a 296.6 gramos de heroína pura, que, si bien no sobrepasa la cuantía de los 300 gramos puros fijados en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (Sentencia de 18 de septiembre de 2002 ), en relación a la heroína como cantidad de notoria importancia, obviamente excede de la que puede considerarse destinada a un posible autoconsumo, por lo que sólo cabe concluir que su destino era la posterior distribución a terceras personas.
Los acusados relatan en el acto del juicio que estaban en Sevilla en un bar tomando unas copas y un tal Antonio, al que Armando conocía porque le había vendido un coche, le dijo que si le llevaba a Madrid le pagaría 300 euros, pues el tal Antonio tenía coche pero no tenía carnet de conducir y necesitaba ir a Madrid a hacer unas gestiones. Armando , como no tenía otra cosa que hacer le dijo que sí y se lo comentó a Juan Ramón para que les acompañara. Se fueron los tres a Madrid y cuando llegaron a la estación de Atocha, pararon el vehículo en doble fila y se fueron al bar a tomar una cerveza, mientras el tal Antonio se reunía con una persona de color y les dejaba una bolsa, diciéndoles que le esperaran, y como tardaba se sentaron en una escalera, hasta que los agentes les pidieron que se identificaran y al registrarles la bolsa apareció el paquete con la heroína. Relatan que ellos desconocían lo que contenía la bolsa, que la droga era del tal Antonio y que ellos no sabían absolutamente nada. Sin embargo dicha versión no resulta verosímil, pues de ser cierto que desconocían que llevaban heroína en la bolsa, al ser imputados por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes con la gravedad de las penas que lleva aparejado, lo lógico es que desde 2005 en que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral, se hubieran preocupado por averiguar los datos del tal Antonio, que seguro les hubiera resultado bastante fácil pues, según relata Armando , le había comprado un vehículo y en la gestoría debían tener sus datos. Por otro lado, tampoco resulta creíble que el tal Antonio, a quién los acusados dan a entender que tan solo conocían de tomar copas en el bar, les dejara dicha cantidad de heroína, sin que ellos supieran nada, pues no es lógico que quién está traficando con tal cantidad de droga, se arriesgue a dejarla en manos de unas personas ajenas a la operación, máxime teniendo en cuenta los riesgos de ésta y las grandes sumas de dinero en juego.
A mayor abundamiento, según la testifical de los dos agentes de la Policía Nacional intervinientes, cuando se encontraban en el interior de la estación de Atocha vestidos de paisano, dado que ellos se dedicaban a la prevención del delito, vieron a dos personas sentadas en una escalera de una zona poco transitada, que les infundieron sospechas, pues cada vez que se acercaba algún compañero uniformado se ponían muy nerviosos, y porque estaban muy atentos y suspicaces a lo que pasaba a su alrededor, en actitud vigilante, mirando para todos los lados. Manifiestan que el mayor, o sea Armando , portaba la bolsa con la heroína y la colocó en el suelo, cerca de Juan Ramón que la agarró procediendo a arrastrarla con su mano izquierda hasta llevarla junto a sus pies. Cuando la agente de Policía les dice que le enseñen el contenido de la bolsa, se pusieron muy nerviosos y Juan Ramón se puso a sudar, y al preguntarles sobre la heroína encontrada en su interior, no daban respuestas concretas, sino que decían que no sabían como podía haber llegado hasta ellos, dando versiones contradictorias. Además no hablaron del tal Antonio, ni tampoco contaron a los agentes que hubieran venido en coche para acompañar a un conocido a Madrid. Y por último, a Armando le encontraron 1.215 euros que llevaba en el bolsillo y que según comenta en el Plenario, era viernes y acababa de cobrar, no le dio tiempo de subir a su casa en Sevilla para dejar el dinero y se lo puso en el bolsillo marchándose a Madrid.
También resulta curioso que dedicándose los dos acusados a la venta y reparación de vehículos de ocasión no se acuerden del modelo del coche del tal Antonio con el que dicen haber realizado el viaje de Sevilla a Madrid, ni la matrícula, ni el color.
Por todo ello debemos concluir que la hipótesis de la ignorancia de que en el interior de la bolsa se encontraba heroína, no es atendible.
En cuanto a la naturaleza de la sustancia aprehendida, el peso y pureza de la droga intervenida ha quedado debidamente acreditado por el análisis efectuado por la Agencia Española del Medicamento del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo informe, ratificado en el Plenario por la Perito de Farmacia y Jefe del Servicio de Estupefacientes, obra a los folios 54 a 56 de la causa.
No pueden ser aceptadas las alegaciones de la defensa del acusado Juan Ramón impugnando en su escrito de defensa dicho informe analítico por entender que no consta la titulación de los peritos ni cuál ha sido la cadena de custodia de la sustancia, pues tal y como se expresa en Sentencia del Tribunal Supremo 1642/2000 de 23 de octubre , "son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria" o STS 1086/2003 de 25 de julio : "La intervención de las unidades especializadas, es una necesidad de los avances tecnológicos, que no sólo no disminuyen las garantías sino que la aumentan y refuerzan. Una vez intervenida la sustancia se remite a un centro oficial que la recibe y acusa recibo, custodiándola durante todo el proceso de análisis y conservando una parte de la misma por si fuera necesario proceder a un contraanálisis". Si el letrado que asesoró a Juan Ramón desconfiaba de los análisis, tenía a su disposición la petición de que se acordara un contraanálisis con todas las garantías derivadas de la conservación de la sustancia y sin embargo no lo solicitó.
Además en el acto del juicio, declaró la Perito de Farmacia a través de videoconferencia, especificando que era la Jefe del Servicio de Estupefacientes, ratificó dicho informe, y explicó como realizaban su trabajo.
En consecuencia, habiéndose sometido dicha prueba a contradicción entre las partes, este Tribunal, como no podía ser de otra forma, otorga plena validez y eficacia al informe pericial efectuado por los técnicos de los Laboratorios Oficiales del Ministerio de Sanidad y Consumo para formar convicción acerca del dato que dicha pericial revela.
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Armando y Juan Ramón por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de los propios acusados, testifical de los agentes que descubrieron e intervinieron la sustancia y pericial analítica, en los términos que ha quedado analizada en el fundamento jurídico primero.
Cada una de las defensas con carácter subsidiario invocan, respecto al grado de participación en el delito contra la salud pública, que sus patrocinados realizaron tan solo actos de carácter auxiliar y secundario, no indispensables y por tanto deberían ser considerados cómplices y no autores.
La doctrina del Tribunal Supremo, declarada en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP , y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, en los que se ha aplicado la complicidad (STS de 14 de junio de 1995, STS de 5 de mayo de 1998, STS de 25 de febrero de 2003 , etc.).
Es lo que ha venido a denominarse «actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico», que no ayudan directamente al tráfico, pero sí a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.
En el caso de autos, la conducta de los acusados constituye una participación directa en la actividad delictiva, por lo cual, su responsabilidad como autores no admite reparo alguno. Así, no existe indicio alguno que permita sostener que los dos acusados tan solo prestaron un servicio auxiliar o mínima ayuda al favorecedor del tráfico, como se pretende por las defensas, en primer lugar, porque no sabemos quién es el ficticio e irreal Antonio, al que en una versión increíble, se intenta hacer aparecer como el cabecilla, o principal responsable, al que ellos tan solo de forma secundaria le ayudan, primero conduciendo y llevándole a Madrid desde Sevilla y después guardándole una bolsa azul en la que se encuentra la heroína, aunque según manifiestan, dentro de su legítimo derecho de defensa, desconocen el contenido de la misma. Sin embargo, tal y como hemos expuesto anteriormente, según declaran los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el Plenario, les piden la documentación, porque ellos tienen una actitud sospechosa, vigilante y se inquietan y ponen nerviosos cuando se acerca algún agente uniformado, de lo que se infiere que conocían perfectamente cual era el contenido de la bolsa que portaban. Y por la cantidad de heroína, próxima a la notoria importancia, se infiere también que su propósito era introducir y distribuir la droga en el mercado clandestino, de forma tal que no puede ser aplicada la complicidad, sino la plena participación en la actividad delictiva, ya que gozaron del dominio funcional de la sustancia estupefaciente, asumiendo su posición de coautores en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Aunque la defensa de los acusados planteó la concurrencia de la circunstancia atenuante o eximente de drogadicción para cada uno de ellos.
Así, para tratar de justificar dicha adicción, las defensas aportan al acto del juicio un informe realizado por el Psicólogo Clínico D. Gabino en el que se hace constar respecto al acusado Armando , que empezó a tomar drogas hace unos 12 años, a la edad de 50 años encontrándose ahora en una fase de consumo abusivo de cocaína, heroína y alcohol, concluyendo que sus facultades intelectivas y volitivas se ven sumamente mermadas, que es fácilmente influenciable y tiene un trastorno múltiple de ansiedad.
No obstante, no se aporta ninguna analítica de sangre u orina que lo complete y acredite que la grave adicción a sustancias estupefacientes de su defendido disminuyó sus facultades volitivas en el momento de cometer los hechos delictivos, pues el único informe aportado data de octubre de 2007, y se realiza tan solo con lo que refiere el propio acusado y su esposa. Además en el momento de la detención no quiso ser reconocido por el Médico Forense, de manera que debemos concluir que no se ha acreditado plenamente ni su situación de drogadicción, ni su incidencia en los hechos cometidos. Pero es que incluso en el caso de haberse apreciado que fuese un posible consumidor de heroína, tal circunstancia, tampoco hubiera conllevado la atenuación interesada por la defensa, dada la falta de causalidad entre una posible adicción y el hecho delictivo que se está juzgando, sobre todo cuando, según manifiesta el propio acusado, estuvo conduciendo todo el viaje de Sevilla a Madrid, conducción incompatible con una merma de facultades volitivas de la persona que lo comete.
Y respecto al acusado Juan Ramón , se solicita la eximente completa y se aporta un certificado del año 1996 por el que se le declara exento de realizar el servicio militar a causa de una toxofilia en una personalidad psicopática; se aporta también un informe de tratamiento del Centro de desintoxicación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en el que consta que acudió al Centro por primera vez en diciembre de 2005, unos seis meses después de ocurrir los hechos, siendo que después de esta fecha ha acudido de forma irregular a las citas concertadas, hasta que el 11 de octubre de 2006 pierden el contacto con el paciente. Por último contamos también con el informe realizado por el Psicólogo Clínico D. Gabino que refiere que el acusado Juan Ramón tiene un trastorno límite de personalidad que afecta las capacidades desadaptativas del acusado, haciendo que sus facultades estén plenamente mermadas. No obstante, tampoco quiso ser reconocido por el Médico Forense en el momento de la detención.
Así de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 168/2004 de 11 de febrero "Es doctrina de esta Sala que la base fáctica de las circunstancias eximentes completas o incompletas, y de las circunstancias atenuantes debe estar suficientemente probada". Para que fuera posible estimar esta circunstancia sería necesario que de los documentos aportados y de la pericial realizada, se pudiera obtener que el acusado padecía a la fecha de los hechos una toxicomanía con personalidad psicopática de suficiente intensidad como para que la disminución de su capacidad de conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a ella fuera apreciable. En consecuencia, al no resultar acreditada una relación de causa efecto entre su drogadicción y el delito cometido, dicha circunstancia no puede ser apreciada.
CUARTO.- En orden a la determinación de la pena, debemos referirnos en primer lugar a la petición de las defensas solicitando que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.
El artículo 24.2 de la Constitución proclama «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas». Y, conforme al criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en Pleno de la misma de 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento (STS de 8 y 25 de junio y 11 de octubre de 1999 ), ello por la vía de la atenuante por analogía del artículo 21.6º del Código Penal . En efecto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye uno de los derechos de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, pero se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser analizado, caso por caso, en aquellas circunstancias concurrentes, por no identificarse con una duración concreta de la causa, ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales y que para que sea apreciable debe ser injustificada.
Del examen de las actuaciones resulta que los hechos ocurrieron el 21 de mayo de 2005, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de agosto de 2005 y los escritos de defensa de los acusados tienen entrada en el Juzgado de Instrucción los días 1 y 2 de febrero de 2006, en marzo de 2006 tienen entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos referentes a esta causa y se dicta Auto de apertura del juicio oral el 26 de febrero de 2007 señalando el acto del juicio para el 25 de abril de 2007 que finalmente tuvo que ser suspendido por enfermedad del Letrado de la defensa de D. Armando , señalándose como nueva fecha para el enjuiciamiento el día 4 de octubre de 2007, es decir se ha invertido un tiempo de un año desde la entrada de la causa en esta Audiencia hasta la primera convocatoria de juicio, pues la suspensión fue debida a una causa imputable a la defensa y este tiempo no puede considerarse dilación indebida a tenor del volumen de trabajo que tiene entrada en esta Sección, como lo demuestra que ante la obligada suspensión producida en el mes de abril, se deba de aplazar seis meses hasta poder convocarlo de nuevo, al no existir ninguna otra fecha anterior sin señalamientos, volumen de trabajo que justifica el transcurso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento de su enjuiciamiento y que no justifican la aplicación de las dilaciones indebidas solicitadas.
Atendida la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad en la conducta de los acusados, la pena imponible es la descrita en el artículo 368 del Código Penal , de 3 a 9 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga.
En cuanto al valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito, consta al folio 65 de la causa la determinación de los precios medios de las sustancias estupefacientes correspondientes al primer semestre del año 2005, que otorga en su venta al por mayor y en el mercado ilícito unos beneficios de 23.378,6 euros.
En orden a la determinación de la pena a imponer al acusado Armando teniendo en cuenta que no le constan antecedentes penales ni policiales, que la cantidad de sustancia intervenida es de 296,6 gramos de heroína, muy próxima a la notoria importancia, pero teniendo también en cuenta que la interpretación siempre debe ser favorable al derecho a la libertad del acusado, la Sala estima que la pena impuesta debe ajustarse al tipo básico del delito de tráfico de drogas y en base al juicio de proporcionalidad, al no superar la cantidad aprehendida los 300 gramos de heroína, consideramos que debemos imponer una pena de SEIS AÑOS de prisión, que se encuentra en la mitad del recorrido de la extensión de la misma, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 23.378,6 euros.
Y respecto al acusado Juan Ramón , teniendo en cuenta que le constan antecedentes pero no computables, la cantidad de sustancia intervenida muy próxima a la notoria importancia, pero teniendo también en cuenta que la interpretación siempre debe ser favorable al derecho a la libertad del acusado, la Sala estima que la pena ajustada al hecho cometido y a las circunstancias del hecho es igualmente de SEIS AÑOS de prisión que se encuentra en la mitad del recorrido de la extensión de la misma, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 23.378,6 euros.
QUINTO.- Finalmente, conforme previene el art. 374 del CP , se decretará el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, así como del dinero incautado en el momento de la detención, a los que se dará el destino legal.
SEXTO.- Procede imponer a los acusados las costas procesales por mitad y partes iguales, a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Armando y a Juan Ramón como autores penalmente responsables de un delito contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SEIS AÑOS de prisión y MULTA de veintitrés mil trescientos setenta y ocho con seis euros (23.378,6 euros), con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena, pago por mitad de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia y dinero aprehendidos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que los acusados permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

