Última revisión
23/10/2009
Sentencia Penal Nº 1021/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 185/2009 de 23 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 1021/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100986
Núm. Ecli: ES:TS:2009:6446
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 17 de noviembre de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Augusto , representado por la procuradora Sra. Villa Molina e Antonieta , representada por la procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y la recurrida La Piedra Azul 99 S.L. representada por el procurador Sr. Caballero Aguado. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Béjar instruyó procedimiento abreviado 560/2004, por delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular La Piedra Azul 99, S.L. contra los acusados Augusto e Antonieta y contra la responsable civil subsidiaria Jamones Arisa S.L., y abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados: Primero.- Los acusados Augusto , nacido el día 6 de junio de 1962, mayor de edad y sin antecedentes penales, e Antonieta , nacida el 8 de abril de 1936, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyeron el 15 de Enero de 2001 la sociedad mercantil "Jamones Arisa SL", cuyo objeto social era la fabricación de embutidos, salazón de jamones y productos derivados del cerdo, así como comercio al por mayor y por menor de los productos fabricados, estableciendo su domicilio social en Guijuelo (Salamanca), calle Reina Sofía núm.2. La citada sociedad era dueña en pleno dominio de dos locales comerciales situados en la planta baja de la calle Chinarral núm. 37 (hoy 41) de 84 metros cuadrados y de 44 metros cuadrados. En el mismo acto de la constitución ambos socios fueron nombrados administradores solidarios.
Segundo.- Augusto , contactó con Luis , Administrador de la dehesa "Mesa de los Castaños" ubicada en la localidad de Azuaga (Badajoz) propiedad de la Sociedad Limitada "La Piedra Azul 99 S.L." y como consecuencia de dichos contactos, la sociedad citada, por medio de su representante legal Don Pedro González Aguiló Fuster y el apoderado Don Torcuato , entregó a citado Augusto , como representante legal de "Jamones Arisa SL", y con conocimiento de Antonieta , un total de 454 cerdos ibéricos, con un peso aproximados de 15 arrobas por cabeza aproximadamente, para su posterior traslado a mataderos de Guijuelo, en los que Augusto efectuaría la matanza y despiece de los cerdos trasladándolos posteriormente a sus instalaciones para su elaboración y curado y posterior entrega a "La Piedra Azul SL".
Las entregas se efectuaron en las siguientes fechas:
1) 23-2-01.- 97 cerdos.- cebo
2) 8-3-01.- 102 cerdos.- bellota
3) 28-4-01.- 12 cerdos.- no definida
4) 18-7-01.- 58 cerdos.- no definida
5) 22-01-02.- 55 cerdos.- cebo
6) 7-3-02.- 45 cerdos.- no definida
7) 15-6-02.- 52 cerdos.- no definida
8) 17-7-02.- 33 cerdos.- no definida
Tercero.- Efectuadas en su momento las distintas matanzas, los jamones y paletas, procedentes de la finca de Azuaga, fueron convenientemente marcados con las letras PA, ocupándose Luis de comprobar la existencia de tales piezas en los secaderos utilizados por "Jamones Arisa", en un primer momento en los locales de la carretera de campillo de Guijuelo, de titularidad de Antonieta , y donde esta tenia su domicilio. El representante y el apoderado de "La Piedra Azul", en varias visitas a Guijuelo, comprobaron la existencia de los jamones y paletas que posteriormente fueron trasladados en parte a los locales de la calle Chinarral.
Cuarto.- El 18 de Febrero 2003, el Apoderado de "La Piedra Azul 99 S.L" Don Torcuato acudió al domicilio social de "Jamones Arisa", y posteriormente al domicilio de Antonieta , con el objeto de examinar y retirar las 902 piezas de jamón y 687 de paleta, denegándole el acceso para el examen de las mercaderías y su posterior entrega los socios de "Jamones Arisa".
Quinto.- El 19 de Febrero de 2.003 Don Torcuato en nombre de La Piedra Azul SL, interpuso denuncia en la Comisaría de Bejar, por la falta de entrega de tales jamones y paletas.
El 20 de Febrero 2003, "Jamones Arisa SL." celebro una junta general extraordinaria en la que se acuerda por unanimidad lo siguiente: "Vender a Antonieta , las fincas de su propiedad registrales números 6393 y 6394, por un precio de 109.653,09 euros".
El 10 de Abril de 2.003, Antonieta , en nombre y representación de Jamones Arisa SL otorga escritura pública de compraventa de las citadas fincas registrales, adquiriendo ella misma por precio de 109.653,09 euros los locales comerciales de la Calle Chinarral de Guijuelo.
El 21 de Febrero 2003, Antonieta , ingresó en la cuenta de crédito de titularidad de Jamones Arisa S.L, y de la que Antonieta era avalista 112.600 euros y 18.000 euros que se destinaron el día 9 de Abril de 2003, a la cancelación de dicha cuenta, cuya limite por principal ascendía a 150.253 euros y liquidación de intereses a dicha cuenta por importe de 10.005,43 euros. El día 9 de Abril de 2003, se realizo un traspaso de la cuenta particular de Antonieta a la de Jamones Arisa por importe de 109.653,03 euros, realizándose ese mismo día cancelación de hipoteca por importe de 60.162,69 euros y arrendamiento financiero por importe de 8.849,05 euros, ambos a nombre de Jamones Arisa y 32.119,48 euros restantes para la cancelación total de la cuenta de crédito a la que se ha hecho referencia.
El 21 de Mayo de 2003 "La Piedra Azul 99, S.L.", requirió notarialmente a "Jamones Arisa S.L." la entrega de las piezas elaboradas.
Sexto.- Interpuesta la correspondiente demanda por la representación de La Piedra Azul 99, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia de Bejar, por sentencia de 26 de Marzo de 2004 , se condenó a Jamones Ariza S.L. a restituir y poner a disposición de la actora los 902 jamones de y 687 paletas. Por auto del mismo Juzgado de 10 de mayo de 2004 , se despachó ejecución contra Jamones Arisa. El 5 de julio de 2004 la comisión judicial del Juzgado de Paz de Guijuelo se constituyó en los secaderos de la carretera de Chinarral de Guijuelo, no pudiendo hacer entrega de las mercaderías por no encontrarse en los locales de la carretera de Campiño y de la calle Chinarral.
Séptimo.- El valor de los 902 jamones y 687 paletas asciende a la cantidad de 288.619,55 euros."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a: "1).- A Antonieta , como autora de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º , a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autora de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con la accesoria legal de privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2).- A Augusto , como autor de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º , a la pena de un año de prisión, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria legal de privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autora de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con la accesoria legal de privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Los condenados deberán indemnizar solidariamente a "La Piedra Azul 99 SL.," en la cantidad de 288.619,55 euros incrementada en el interés legal del dinero desde el 21 de Mayo de 2.003, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de "Jamones Arisa S.L.".
Se declara la nulidad de la compraventa de los locales comerciales situados en la Calle Chinarral núm.37 (núm.41 según catastro) identificado registralmente como fincas num. 6393 y 6394, del tomo 1.547, libro 60, folios 152 y 155 respectivamente, llevada a cabo en virtud de escritura pública de 10 de Abril de 2.003 ante el Notario Don José Domínguez de Juan, con número de Protocolo 346.
Se condena a cada uno de los acusados al pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Recurso de Augusto
Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada en el artículo 9.3 CE .
Segundo. Con carácter subsidiario a la absolución postulada del recurrente respecto de los delitos por los que ha sido condenado tal y como se pretende en el primer motivo de casación del presente recurso, se formula al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por infracción de ley , al haber incurrido la sentencia dictada en error en la valoración de la prueba basado en la certificación elevada a escritura pública que obra a los folios 168 y ss de la causa; escritura de compraventa formalizada por doña Antonieta obrante a los folios 161 y ss de la caus; escritura de dimisión de doña Antonieta obrante a los folios 131 y ss de la causa y certificación del Registro de la Propiedad de Alba de Tormes a los folios 221 y ss de la causa.
Tercero. Con carácter subsidiario a los anteriores motivos, al amparo del artículo 849.1 Lecrim, por infracción de ley , por indebida aplicación del artículo 257 del Código penal .
Cuarto. Con carácter subsidiario por el cauce del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en los informes periciales relativos a la valoración de los productos de cerdo presunto objeto de la defraudación obrantes a los folios 324, 174 y ss y 120 y ss de la causa.
Recurso de Antonieta
Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el artículo 24.2 CE , por insuficiencia de prueba de cargo que destruya el derecho a la presunción de inocencia, al ampararse el juzgador en prueba de cargo de nulo alcance, como es la manifestación de la procesada Antonieta , al folio 7, por dar por entendido su desarrollo de contrato entre la mercantil Jamones Arisa y La Piedra Azul, sin entrar en sustrato acreditados documentalmente, con infracción del principio de intervención mínima, no siendo prueba suficiente testigos y el coimputado Augusto .
Segundo. Infracción de precepto constitucional, infracción de ley al amparo a la vez y respectivamente del artículo 5.4 LOPJ, y del número 2 del artículo 849 Lecrim, por no aplicación del mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 CE , en relación con la aplicación del artículo 21.6º del Código Penal , y con cáracter subsidiario de no casarse la sentencia por cualquiera de los motivos, al haberse producido un retraso desde el inicio del proceso 4-11-2004 (fecha de inocación hasta la sentencia notificada el 20 de noviembre de 2008 , al mas de cuatro años).
Tercero. Infracción al amparo del artículo 849.1º Lecrim, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 252 Cpenal, en relación con el artículo 250.1.6º y 20.7º Cpenal.
Cuarto. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º Lecrim, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 257 Cpenal.
Quinto a undécimo. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º Lecrim.
5.- Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de octubre de 2009.
Fundamentos
Recurso de Augusto
Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE en relación con el art. 9,3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos). Como argumentos de apoyo, tras algunas consideraciones legales y jurisprudenciales, de carácter general, en la materia, se da por cierta la existencia de los supuestos de hecho de los delitos motivadores de las condenas, si bien se objeta que el que recurre -en efecto, coadministrador de Jamones Arisa SL- no tuvo en ellos ninguna participación. Al respecto, se dice: que la mayor parte del género estaba en el domicilio de la acusada; que fue quien negó la entrada en el almacén a los denunciantes y perjudicados; que fue ella quien celebró una junta universal y quien autocompró las fincas.
Como prueba de descargo se señala la declaración del propio recurrente, la de un empleado de banco que reconoce que el crédito a la sociedad dependió de las garantías ofrecidas por Antonieta , que fue quien de manera exclusiva realizó la junta, la compraventa y los pagos, es decir, los actos relevantes a los efectos del alzamiento de bienes.
Pues bien, sucede que este planteamiento, aparte del sustento probatorio que sugiere el que recurre tiene claro reflejo en los propios hechos probados de la sentencia. En efecto, pues del análisis de estos resulta:
- que ambos implicados constituyeron la sociedad, asumiendo la condición de administradores solidarios;
- que Augusto , como representante de Jamones Arisa SL, con conocimiento de Antonieta , recibió los cerdos entregados por La Piedra Azul 99 SL, para su transformación por aquella entidad;
- que representantes de esta última comprobaron la existencia de los jamones y paletas resultantes, durante el proceso de curación, en los dos locales de Jamones Arisa SL;
- que el 18 de febrero de 2003 Antonieta denegó al apoderado de La Piedra Azul 99 SL el acceso a esos locales para el examen y recepción de la mercadería;
- que Antonieta , actuando ella sola como Jamones Arisa SL:
- el 20 de febrero de 2003 celebró, una junta general extraordinaria en la que esta entidad acordó vender a Antonieta los dos locales comerciales aludidos de que la entidad era propietaria ;
- el 21 de febrero canceló la cuenta de crédito de Jamones Arisa SL, de la que Antonieta era avalista;
- el día 9 de abril canceló la hipoteca y el arrendamiento financiero que la sociedad había concertado;
- el 10 de abril siguiente adquirió para sí misma los dos locales comerciales;
- que los jamones y paletas no han sido recuperados por La Piedra Azul 99 SL.
En vista de lo que acaba de exponerse, no se trata sólo de que los medios de prueba antes aludidos puedan favorecer la hipótesis del recurrente, es que el propio relato de hechos de la sentencia guarda una patente relación de coherencia con esta misma hipótesis; pues, en él, lo único que consta de Augusto es que contactó con La Piedra Azul 99 SL y recibió los cerdos en nombre de Jamones Arisa SL. Cierto que con Antonieta era administrador solidario de la misma, pero con una particularidad harto significativa, y es que mientras ésta tenía 275 participaciones -de 500- en el capital social, el primero sólo 20 (y el resto correspondía a Conpavisa, una sociedad representada por José Manuel Sánchez Iglesias). Así, esta circunstancia y la forma, sumamente expresiva, por abiertamente unilateral, en que se produjeron los actos de disposición que acaban de describirse, abonan la veracidad de lo afirmado por el que recurre, en el sentido de que su papel en la sociedad en todo el curso del negocio fue realmente marginal. Que es lo que denota la patente falta de protagonismo que se desprende del relato de la sentencia.
Muy otra es, en cambio, la conclusión que del cuadro probatorio, incluidas sus propias declaraciones, se siguen en el caso de Antonieta , que negó ante el instructor, faltando burdamente a la verdad, cualquier relación con Jamones Arisa SL, así como haber comprado o vendido nada en ella; afirmó su total desconocimiento, no sonarle de nada, La Piedra Azul 99 SL, e, incluso, no haber realizado nunca una junta de accionistas. Todo cuando constan las elocuentes vicisitudes contractuales a que acaba de hacerse referencia; y también el modo como se formó Jamones Arisa SL, el papel formalmente asumido en ella por Antonieta , desde una posición de dominio, y la forma, resuelta y contundente, como lo ejerció en la práctica, llegado el momento de hacer suyos los bienes inmuebles de la entidad, para sustraerlos a la reclamación de La Piedra Azul 99 SL, que sin duda esperaba, con buen conocimiento de causa. Además, hay que añadir que los mismos denunciantes han depuesto y aportado detalles sobre su relación personal con Antonieta , en las visitas giradas a Guijuelo con ocasión del negocio de referencia, que ésta niega, según se ha visto.
Es cierto que Augusto ha admitido la realización por su parte de actos de ordinaria administración, pero todo indica que refiriéndose a los elementales de gestión, como el de recibir los animales que fueron sacrificados. Y que ese reconocimiento, como su misma actitud con los denunciantes, de la que da cuenta la sentencia, acredita la autenticidad de sus manifestaciones y hace totalmente plausible su afirmación de verdadera ajenidad a los hechos de la causa. Desde luego, a los que constituyen el supuesto fáctico del alzamiento de bienes; pero también al que da sustrato al de apropiación indebida, cuando, en fin, consta asimismo que el grueso de los jamones y paletas estaba almacenado, precisamente, en el almacén anejo a la propia vivienda de Antonieta , que faltando ostensiblemente a la verdad en su negativa a aceptar cualquier implicación en la operación con La Piedra Azul 99 SL, negó a sus responsables el acceso a ese local, del que tendría que haber sido retirado la mayor parte de la mercancía.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, aplicado este canon jurisprudencial al cuadro probatorio resulta que lo atribuible al recurrente es, primero, el dato, formal, por lo que se ha visto, de su participación apenas simbólica en la sociedad; y luego, alguna intervención de índole subordinada en el tráfico de la misma. Nada que ver, pues, con actos de la relevancia de los de administración societaria y disposición llevados a cabo por propia y exclusiva iniciativa por Antonieta , que, al fin, entró en la titularidad de los inmuebles descritos en la sentencia. De lo que resulta que, en todo el curso de las incidencias de que se trata, no cabe apreciar un solo dato realmente sugestivo de que Augusto tuviera alguna capacidad de decisión y, menos aún, que hubiera llegado a utilizarla en los hechos de esta causa, tal y como realmente aparecen descritos en la resolución impugnada. En este apartado de la sentencia no se dice expresamente quien ejecutó el acto de disposición ilegítima sobre los jamones y las paletas, cuando es algo que tendría que haber constado con toda claridad de manera explícita. Luego, en los fundamentos de derecho, la sala de instancia atribuye la acción indistintamente a ambos acusados. Ahora bien, lo razonado a partir del resultado de la actividad probatoria e, incluso, lo que se infiere de la lectura más racional de los propios hechos (sin necesidad de variar su tenor), es que Augusto fue ajeno a ese modo de actuar. Ajeno, incluso, a la junta general extraordinaria del 20 de febrero de 2003, en la que él dice que no estuvo, lo que resulta perfectamente creíble, a tenor de lo expuesto. Pero no en cambio lo afirmado al respecto por la propia Antonieta , que también negó en el juicio haber intervenido nunca en una junta de accionistas, cuando resulta que fue quien certificó (folio 168) la celebración de la aludida, para acordar la venta, precisamente a ella misma, de los locales a que ya se ha hecho mención. En definitiva, todo un conjunto de datos probatorios que, claramente, desplazan toda la responsabilidad de sobre Antonieta , como auténtico factotum en Jamones Arisa SL.
Y en este sentido debe estimarse el motivo, lo que hace innecesario entrar en el examen de todos los demás de este recurrente.
Recurso de Antonieta
Primero . Lo alegado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , es insuficiencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Al respecto se argumenta con la nulidad de la diligencia de la comisión judicial que obra al folio 7, para la que, se dice, no habría sido citada, por lo que su manifestación a la misma estaría viciada; con que no existiría prueba sobre el hecho básico del sacrificio del ganado; y con la falta de veracidad de las imputaciones que se hacen a la recurrente.
La primera objeción es francamente inconsistente, pues la relación contractual de que se parte, entre La Piedra Azul 99 SL y Jamones Arisa SL, tiene buen soporte documental, cuenta con un importante refrendo de fuente testifical; y, en fin, la falta de entrega de los jamones y paletas, cuando es claro que la segunda había recibido los cerdos para su transformación, está bien acreditada. Lo mismo, y por idéntica razón, hay que decir de la afirmación que cuestiona el sacrificio del ganado, cuando es patente que se recibió en Jamones Arisa SL, que facturó a La Piedra Azul 99 servicios prestados por ese concepto. Y en cuanto a la puesta en cuestión de las imputaciones que afectan a la que recurre, siendo tan clara la relevancia de su papel en aquella entidad como se ha visto; y lo mismo el dato de que conoció la relación con La Piedra Azul 99 SL y mantuvo contacto con sus responsables, y que, ello no le impidió negar la evidencia, basta decir que el reproche de inveracidad de las imputaciones se convierte en un aserto meramente retórico.
Así, por todo, el motivo tiene que desestimarse.
Segundo . Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 849,2º Lecrim, se ha alegado indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Pero ocurre que, de un lado, en el desarrollo del motivo no se hace el necesario examen de las actuaciones con objeto de dar el necesario soporte de datos a la denuncia; y, de otro, que la suscitada es una cuestión nueva, en cuanto no planteada en el juicio y que, por ello, no ha podido ser objeto de examen contradictorio. Cierto es que lo segundo podría no ser un obstáculo si es que la objeción hubiera contado con el fundamento preciso, pero la ausencia de éste hace que la misma no pueda siquiera considerarse.
Tercero . Lo aducido es infracción de ley, en concreto, del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida del art. 252, 250.1,6ª y 20,7ª Cpenal. El argumento es que en los hechos declarados probados no consta la entrega de los cerdos ni que Jamones Arisa SL llegase a estar en posesión de los mismos. Además, se dice, el cese de la recurrente como administradora el 1 de julio de 2003 evidenciaría su total ajenidad a las vicisitudes judiciales posteriores a esa fecha.
El motivo es de infracción de ley, por tanto, sólo apto para servir de vehículo a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, precisamente, de los hechos que en la sentencia se declare probados. Y es de una total obviedad que en la formulación del motivo se prescinde de esta exigencia elemental, ya que la entrega de los cerdos a Jamones Arisa SL aparece descrita en el segundo párrafo del relato de la sala, y, por tanto, representa un dato empírico incuestionable por esta vía y, en consecuencia, de inexcusable consideración.
De otra parte, la pretendida ajenidad de la que recurre a las ulteriores vicisitudes, que culminan en el apoderamiento y la consecuente falta de entrega de los jamones y paletas, es igualmente una afirmación abiertamente contraria a lo probado.
Por tanto, si todo lo que cabe objetar a la aplicación de los preceptos del Código Penal citados es que faltan esos presupuestos fácticos, acreditado como lo está que éstos se dieron de manera efectiva, sólo cabe dejar constancia de que así fue, en efecto, y de que la sala de instancia (folios 6 a 8) justifica de forma irreprochable, con el requerido rigor argumental y un consistente apoyo jurisprudencial, por qué los estimó jurídicamente relevantes.
Es por lo que el motivo sólo puede rechazarse.
Cuarto . Por idéntica vía, lo alegado es la aplicación indebida del art. 257 Cpenal. Al respecto el argumento es que no existió alzamiento de bienes porque los fondos que se dice alzados se emplearon para el pago de deudas realmente existentes.
Pero también en este caso el modo de argumental que vertebra el motivo deja de lado lo verdaderamente sucedido. Y esto es que la recurrente, actuando como Jamones Arisa SL, tras de haberse enriquecido ilícitamente con el importe de los jamones y paletas, y cuando, por tanto, esa entidad estaba en deuda por el correspondiente valor con La Piedra Azul 99 SL, dispuso de los inmuebles propiedad de la primera en su propio beneficio, sin ningún coste real, con el objeto evidente de sustraerlos a esa responsabilidad. No se dio, por tanto, el supuesto que torcidamente se invoca, porque no se trató de privilegiar a un acreedor en perjuicio de otros, alterando un cierto orden de prelación, sino de blindar los inmuebles de referencia, en propio beneficio y, precisamente, en perjuicio de la sociedad acreedora.
En consecuencia, este motivo tampoco puede prosperar.
Quinto . Al amparo del art. 849,2º Lecrim se ha aducido la existencia de error de hecho basado en documentos de la causa, que demostrarían la equivocación del juzgador. El argumento es que en la sentencia no constan los partícipes en la sociedad, el cese como administradora de Antonieta y el domicilio social de la entidad. Y la pretensión de la recurrente sería integrar estos datos, de los que, supuestamente se derivarían consecuencias relevantes para la causa, debido -se apunta- a que el pleito civil seguido a instancia de La Piedra Azul 99 SL, del que en la misma hay constancia se habría seguido cuando, por el cese como administradora, Antonieta era ajena a la gestión de Jamones Arisa SL.
Pues bien, no resulta correcto hablar de error en la sentencia, sino, de una mera omisión, pero omisión no debida a descuido, sino conscientemente producida a partir de la evidencia de lo irrelevante de los datos mencionados. En efecto, pues el del domicilio social es por completo indiferente, en el desarrollo de las vicisitudes que aquí interesan; el de la relación de los partícipes de la sociedad no sería un hecho probado, sino un elemento de prueba, como se ha visto en el examen del primer motivo del recurrente; y, en fin, el de la fecha del cese, si algo sugiere, es que Antonieta se apartó de Jamones Arisa SL cuando ésta no tenía para ella ningún interés, porque ya había dispuesto ilegítimamente de los jamones y las paletas y se había convertido en propietaria de los locales comerciales.
Es, pues, claro, que el motivo carece de viabilidad.
Sexto . La objeción es también de error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Estos, en los folios 61 y siguientes de la causa, resultan ser los relativos al sacrificio de 97, 102, 52 y 33 cerdos, en este último caso, al fin, 32, por haberse rechazado uno. Y el objeto perseguido por la parte sería demostrar que entre las dos sociedades implicadas habría existido una relación compleja "que no es posible tipificar [...] como delito por apropiación indebida".
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Sólo el planteamiento del motivo justificaría su desestimación, puesto que no se ajusta en modo alguno al canon jurisprudencial trascrito. Pero es que, además, resulta que en los hechos de la sentencia (folio 4) cuando se reflejan las entregas de cerdos puede comprobarse la referencia a algunas que coinciden con las que relaciona la recurrente. Pero, en todo caso, la posible complejidad de la relación contractual entre ambas sociedades no impide en absoluto que la operación descrita en la sentencia, con un objeto bien determinado, pueda constituir, como en efecto constituyó, el supuesto fáctico de un delito de apropiación indebida.
Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.
Séptimo . Por el mismo cauce que en los anteriores, se ha formulado también la misma alegación. En este caso, con fundamento en la declaración policial del acusado, como documento.
Así, tiene razón el Fiscal, cuando objeta la viabilidad del motivo, puesto que, según conocida jurisprudencia de esta sala, las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado, carecen de la calidad técnica de documentos, a los efectos del art. 849,2º Lecrim (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).
Por todo, el motivo no es atendible.
Octavo . La denuncia es asimismo de error en la apreciación de la prueba, y el documento que se invoca es el del folio 128, del que resultaría que la recurrente habría facturado jamones ibéricos de recebo de su titularidad a Julián Martín, SA, procedentes de cerdos adquiridos a Sebastián Ramos e Hijos SL.
Pues bien, el motivo tiene que rechazarse, por la misma falta de corrección técnica en el planteamiento; y, además, porque de él no se infiere en absoluto en qué error habría podido incurrir la sala al construir los hechos probados de la sentencia, que nada tienen que ver con la mercancía ahora aludida.
Noveno . De nuevo lo aducido es la existencia de error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849,2º Lecrim, por no haberse consignado en la sentencia los movimientos bancarios realizados por la que recurre a favor de Jamones Arisa SL y las cargas que pesarían sobre las fincas objeto de trasmisión.
Tampoco en este caso tiene razón la recurrente, porque en la sentencia de instancia (folio 5) existe concreta referencia a movimientos de fondos realizados por aquélla. Y, en cuanto a la posible existencia de cargas reales sobre los inmuebles adquiridos por la misma, es un dato que, en cualquier caso, carecería de aptitud para legitimar el acto de disposición motivador de la condena.
Décimo . También por el cauce del art. 849,2º Lecrim, se ha objetado la existencia de error en la apreciación de la prueba, debido a la falta de inclusión en la sentencia de datos relativos a alguna facturación por Jamones Arisa SL a La Piedra Azul 99 SL, que, se dice, demostraría "la situación de desventaja" de la primera.
De nuevo se trata de una alegación que carece de encaje en el marco del precepto invocado; y que, en cualquier caso, no neutralizaría la evidencia de que los jamones y las paletas en proceso de curación para su ulterior entrega a La Piedra Azul 99 SL fueron objeto de un acto de disposición ilegítimo.
Undécimo . Lo ahora alegado es error en la apreciación del informe emitido por el perito Constancio , por considerar que su criterio técnico es cuestionable. En la sentencia han constancia de que la sala contó con varios dictámenes periciales para formar criterio.
Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). No es, desde luego, el caso, y, por tanto, el precepto invocado carece de aplicación y el motivo tiene que desestimarse.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección primera, de fecha 17 de noviembre de 2008 que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y otro de insolvencia punible, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Antonieta contra la referida resolución que la condenó como autora de los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
