Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1021/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 288/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1021/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 288/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 177/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1021/12
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2012.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don Silvio , contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2010, en procedimiento abreviado 177/09 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 177/09, del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Resulta probado y especialmente se declara, que el día 26-3-09, el acusado, Silvio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 -70, y sin antecedentes penales; circulaba conduciendo la motocicleta marca Piaggio, matrícula F-....-FB , por la Plaza de Santa María de la Soledad Torres Acosta, bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos que le producía, por lo que, sobre las 05:45 horas, fue requerido por agentes de la policía local, para la práctica de un control de alcoholemia, al circular de manera irregular. Al serle realizada al acusado a prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, arrojó la primera comprobación una tasa de 0,43 mg por litro de aire espirado, y, en la segunda 0,44, presentando síntomas evidentes de la intoxicación que padecía".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor de un delito contra la seguridad vial bajo la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1 día, así como, a las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación procesal de don Silvio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en la representación procesal que ostenta de Silvio , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 177/2009, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y del principio de intervención mínima así como infracción de ley por aplicación indebida del art. 379.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, no procede la estimación del recurso en cuanto a la alegación relativa al error en la valoración de la prueba.
Cierto es que los dos primeros agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid que prestaron declaración como testigos, los agentes con carné profesional NUM002 y NUM003 incurrieron en determinada contradicción relativa al hecho de que uno manifestó que iban (los propios testigos) circulando y el otro que se encontraban manteniendo una posición estática cuando avistaron a la motocicleta que conducía el recurrente pero no es menos cierto que, en lo esencial, su testimonio fue concordante entre sí y coincidente con el contenido del atestado y que tanto uno como otro -no así los otros dos testigos de la acusación, que también prestaron declaración, los agentes con carné profesional NUM004 y NUM005 - manifestaron, como síntoma relevante que pudieron haber apreciado en el recurrente, una verticalidad irregular, síntoma manifiestamente elocuente como para deducir la afectación por el alcohol consumido en la medida en que habría de proyectarse en una función relativamente intuitiva y natural como habría de ser la coordinación motora del individuo y que habría de reflejarse en una actividad relativamente compleja como habría de ser la conducción para el manejo de determinado vehículo de motor con seguridad.
Desde tal planteamiento no se entra ni se sale sobre la posibilidad, que se desconoce, de que los testigos tuvieran un conocimiento relativamente fresco de los hechos que habrían de dar lugar a la causa por haber leído poco antes de prestar declaración el atestado pero, en rigor, sucede que los dos testigos fueron coincidentes en el extremo mencionado y que no habría de haber motivo, como se indica, de que hubiera de partirse, respecto de sus declaraciones, de una presunción de veracidad de modo que lo que habría de llevar a la estimación de una versión u otra habría de ser el contenido mismo del testimonio realizado, valorado conforme a las reglas de apreciación de la prueba testifical, y no a la cualidad personal del individuo que hubiera de haberlo proporcionado.
No parece relevante el argumento relativo a los boletines denuncia porque, con independencia de los mismos, la tasa obtenida no habría de ser menor y porque, además de la misma, se habría de haber apreciado determinado comportamiento en el recurrente influido por el alcohol, cosa que habría de deducirse del síntoma, antes mencionado, de la verticalidad afectada.
La hipótesis apuntada por la defensa de que hubo de producirse determinado malentendido, en rigor, determinada discusión, entre el recurrente y los dos primeros agentes de la Policía Municipal intervinientes no parece sólida desde el momento en que los agentes de la Policía Municipal pusieron de manifiesto el hecho desencadenante de su actuación, el modo irregular de conducir la motocicleta que llevaba el recurrente, la interceptación que llevaron a cabo seguidamente y la presencia de determinados síntomas así como la práctica de la prueba de alcoholemia, a raíz de los mismos, dando dicha prueba determinado resultado que no habría de ser menor.
Cierto es que el testigo de la defensa apuntó la tesis del malentendido mencionado pero la misma no parece plausible por los argumentos que se acaban de exponer.
Habría de haber argumentos, en principio, para no cuestionarse el testimonio de la defensa porque nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas adecuadas para configurarse como testigos procesalmente idóneos de los hechos que les vengan a suceder y porque habría de entrar dentro de la lógica el hecho de que el testigo, de apreciar signos de embriaguez en el conductor, no se aventurara a montarse en una motocicleta con el recurrente. Pero, dicho lo cual, es lo cierto que se comparte la valoración del testimonio hecha por el Juez a quo porque, sin afirmar que el testigo haya podido realizar una declaración de complacencia, la falta de conocimiento entre los testigos de cargo y el recurrente habría de acreditar la imparcialidad de los primeros entrando dentro de lo razonable el hecho de que los agentes no hubieran de faltar a la verdad por haberse encontrado determinado rastro objetivo de la situación en la que se encontraba el recurrente -el resultado de la prueba de alcoholemia- y porque, para el supuesto hipotético de haber faltado a la verdad en su declaración, los testigos hubieran incurrido en una responsabilidad criminal extraordinaria ya que no sólo hubieran cometido el delito de falso testimonio sino también el de acusación o denuncia falsa. No se entrevé, pues, el que determinada actitud del recurrente o determinada discusión mantenida con la primera patrulla pudiera enmascarar una declaración sobre hechos que no hubieran venido a ocurrir.
En las condiciones expuestas, admitida la posibilidad de que el hecho hubiera de obedecer a una hipótesis de contradicción de versiones, se consideraría de mayor entidad la de la acusación respecto de su contraria porque habría de venir corroborada por el dato, mantenido por los dos primeros testigos, de que al recurrente se le apreció el síntoma de que no mantenía bien la verticalidad, signo manifiestamente elocuente para deducir la influencia del alcohol consumido, por ser coincidente en el relato del modo de haber visto el modo de conducir, como desencadenante de la actuación policial y el lugar donde se le acabó interceptando corroborando tal hipótesis, y por presentar, como indicio, la tasa no menor obtenida por la prueba de alcoholemia. Así las cosas, se considera que la prueba practicada habría de considerarse suficiente para la acreditación del hecho.
Cierto que existe determinada contradicción entre la comparecencia inicial hecha por la primera patrulla -que habría de situarse a las 5.45 horas- y la diligencia de síntomas -que habría de situarse a las 5.52 horas- en la medida en que una habría de hacer mención a la ausencia de verticalidad y la otra no. Sin embargo, no se considera relevante tal cuestión porque la prueba que habría de desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente habría de ser la practicada en el acto del juicio -lugar donde los dos primeros testigos pusieron de manifiesto la deambulación afectada que observaron en el recurrente- y porque el atestado no habría de ser tanto fuente de prueba como objeto de prueba.
No se va a entrar en profundidad sobre la posibilidad de que la prepotencia o el habla repetitiva a la que se refiere la diligencia de síntomas pudiera obedecer a la indignación que pudiera sufrir el recurrente pero tal extremo no habría de impedir el dato de la deambulación afectada que habría de ponerse en relación con la tasa, no menor, obtenida.
No desconoce esta Sala la jurisprudencia que se cita pero no se considera plausible la hipótesis de que las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal hubieran de obedecer a una hipótesis de venganza por lo antes manifestado sucediendo que los síntomas sí habrían de ser suficientes para la acreditación del tipo también por lo expuesto.
Cierto que el Principio de intervención mínima habría de informar el ámbito de actuación del Derecho Penal- en tal sentido, habría de expresarse la Exposición de Motivos del Código Penal- pero no es menos cierto que habría de tratarse de un principio que habría de ser objeto de valoración conforme a las reglas de interpretación del Derecho no pudiendo prevalecer sobre el Principio de legalidad cuando, como sucede en este supuesto, existe una acción antijurídica, típica, culpable y punible.
Como pusieron de manifiesto los dos últimos testigos de la acusación, la afectación del alcohol es una cosa que habría de proyectarse de manera individualizada sobre cada uno de los sujetos no habiendo de resultar de recibo el argumento empleado por el recurrente de que la afectación sobre el conductor no habría de tener lugar por sus características físicas -por medir 1,85 m y pesar 95 kilos- porque tal afectación habría de derivarse del hecho de la deambulación irregular observada compatible, a su vez, con la tasa, se insiste que no menor, obtenida.
En relación con el motivo que hace mención a la prueba, no ha lugar el mismo porque se ha practicado actividad de prueba, la misma habría de ser de cargo y su resultado habría de ser razonablemente incriminatorio respecto del recurrente -en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia- no resultando de aplicación el principio in dubio pro reo porque ni el Juez a quo -que, recuérdese, anticipó de viva voz el contenido de la sentencia y del fallo en el mismo acto- ni este órgano ad quem han partido del hecho de cuestionarse la participación del recurrente o la existencia de alguno de los elementos del delito y, a partir de dicha convicción, hayan optado por la hipótesis más perjudicial posible para el reo.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente el mismo porque el consumo de alcohol realizado por el recurrente - que no lo negó, aunque lo limitó a dos únicas cervezas- se tradujo en una tasa no menor y en una deambulación afectada, signo, como ya se ha dicho, manifiestamente significativo como para deducir la influencia del alcohol en el comportamiento del individuo y, por tanto, en la conducción del vehículo que llevaba, que es lo que castiga el tipo.
En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución dictada por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación procesal de don Silvio , contra la sentencia nº 502/2010 dictada, con fecha 16 de diciembre de 2010, en procedimiento abreviado número 177/2009, del Juzgado de lo Penal número 15 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

