Sentencia Penal Nº 1021/2...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 1021/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 153/2012 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1021/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100836


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 153/12-C APPRA

P.A. : 483/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 1021/2013

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 153/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 483/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, un delito de malos tratos a la mujer y una falta de coacciones; siendo parte apelante Mariano , representado por la Procuradora doña Montserrat Socias Baeza y defendido por el Abogado don Alex Guido Mosqueira Ricalde; y partes apeladas Enriqueta , representada por el Procurador don Francisco Pascual Pascual y defendida por el Abogado don Juan Carlos Aristegui; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 27 de enero de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Mariano como autor responsable criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los arts. 468,2 y 74,1 del Código Penal , de una falta de coacciones del art. 620,2 del Código Penal y un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del primer delito y falta y concurriendo en él la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal respecto del último de los delitos, a la penador el dleito continuado de quebrantamiento de condena de nueve meses y un día de prisión, a la pena por la falta de diez días de multa con una cuota diaria de 5 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a las penas por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar de diez meses y dieciséis días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses y un días. Finalmente también se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria, o subsidiariamente se rebajaran las penas impuestas.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Enriqueta y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO :Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el ahora apelante fue condenado en sentencia de fecha a 29 de junio de 2010 por un delito de lesiones, entre otras penas, a la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Nieves (hijastra), su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encontrara y la prohibición de comunicación con la misma por tiempo de dos años y nueve meses, habiendo sido requerido judicialmente para el cumplimiento de dicha pena, cuya extinción estaba prevista para el día 24 de marzo de 2013; que sobre las 14,30 horas del día 10de agosto de 2010 se acercó al domicilio de su esposa Enriqueta y la hija de ésta, Nieves , y tras hacer que ésta accediese a la terraza del edificio la cerró la puerta de acceso obligándole contra su voluntad a permanecer en la terraza durante mas de 20 minutos; y que mientras tanto se adentró en el domicilio e inició una discusión con su esposa, a la que empujó haciéndola caer al suelo, siendo atendida posteriormente por dolor a la movilidad del hombro derecho.

El Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la documental obrante en la causa (sentencia condenatoria, requerimiento de cumplimiento de las penas accesorias impuestas y liquidación de condena obrante a los folios 66 a 72) en las declaraciones testificales de su esposa e hijastra, a las que dio credibilidad no sólo por su coincidencia, sino porque la versión de la esposa vino confirmada por las lesiones por las que fue atendida (parte facultativo e informe médico forense) y porque el agente de policía que depuso en el juicio dijo que cuando llegó al lugar vio a Nieves que continuaba encerrada en la terraza.

La prueba se desarrolló del modo expuesto en la sentencia recurrida, por lo que teniendo en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y siendo la otorgada no sólo razonada sino plenamente razonable, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO:Como motivo subsidiario del recurso se solicita que por el delito de quebrantamiento de condena se rebaje la pena impuesta.

En la sentencia recurrida se consideró que concurría la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del C.P . y se impuso al acusado la pena de nueve meses y día de prisión conforme al art. 74,1 del C.P .

No podemos mantener la continuidad delictiva apreciada en la sentencia recurrida por cuanto en los hechos probados sólo se recogió una sola acción quebrantadora de la pena el día 10 de agosto de 2010.

En el fundamento de derecho primero se hizo referencia a que concurría la continuidad delictiva no porque el acusado, vigente la pena accesoria, hubiera estado durmiendo en los alrededores del domicilio de Nieves (hecho imputado por la acusación y que parece que no se consideró probado por las contradicciones al respecto entre madre e hija), sino porque, según Enriqueta dijo en el juicio, el acusado tras el incidente acudió de nuevo al domicilio para pedirle perdón; esta acción de ningún modo pudo tenerse en cuenta para apreciar la continuidad delictiva al no haberse imputado por la acusación.

En cualquier caso aun cuando se hubieran producido dos acciones quebrantadoras de la pena accesoria impuesta en la sentencia por la que el acusado fue condenado anteriormente, no hubiera concurrido la continuidad delictiva y por ello debería haberse calificado el hecho como constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, al tratarse de un supuesto de unidad típica de acción, puesto que si la pena vulnerada era el veto a la aproximación y la comunicación entre el acusado y su hijastra (con la que convivía junto con su esposa en el domicilio conyugal en el momento en que se produjo el anterior delito de lesiones por el que fue condenado), una vez se produjo la primera aproximación al domicilio conyugal en el que vivía la hijastra la vulneración quedó definitivamente consumada, declarando al respeto la Jurisprudencia, por todas la s.TS de fecha 3-2-10 , que '...la persistencia en ella no añade mayor antijuridicidad, ni cabe tener por existente una reiteración delictiva, en la medida que aquella ruptura no desaparece mientras no se repone el estado de preceptiva incomunicación que había sido ordenado...'.

Consecuentemente los hechos culminaron un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del C.P ., por lo que al no concurrir circunstancias modificativas, procede la condena del acusado a la pena de seis meses de prisión (pena mínima prevista).

Procede estimar el motivo del recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en fecha 27 de enero de 2010 en Procedimiento Abreviado número 483/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución sólo en lo relativo a la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de condena que dejamos sin efecto, por lo que condenamos a Mariano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrir circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , manteniendo la condena por el delito de malos tratos en el ámbito familiar y por la falta de coacciones, así como el pronunciamiento en costas; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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