Sentencia Penal Nº 1021, ...io de 2000

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01/06/2000

Sentencia Penal Nº 1021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 18 de 01 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 1021

Resumen:
Delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN del art. 242 párrafo primero y segundo del C.P. Dicho papel resulto ser la factura de la reparación de un vehículo automóvil propiedad de María Susana V , esposa del otro acusado Francisco Javier L , el cual afirma que le había prestado dicho vehículo a Antonio para trasladarse a Vigo - según éste le dijo- desde el lugar de u residencia en Cangas; hecho que Antonio no niega, y si esto es cierto, el hallazgo de la factura en el interior de la oficina bancaria solo encuentra justificación razonable el individuo que la portaba era el acusado Antonio R . En cambio no está suficientemente probada la participación de Francisco Javier en el robo. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, revisto en el art. 242 párrafos 1° y 2°, del que aparece como autor responsable el acusado Antonio R por haber ejecutado el hecho personalmente, realizando el acto intimidatorio y apoderándose del dinero que manejaba el empleado de la oficina bancaria.No constan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En cuanto a la responsabilidad civil y costas, son de aplicación los arts.  

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-A. PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A NUM: 18/2000

 

 

 

      En PONTEVEDRA, a uno de Junio de dos mil.

 

En el Procedimiento Penal Abreviado número 53/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Cangas, seguido por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, Rollo de Sala n° 1021/99, contra ANTONIO R , nacido en Castro Caldelas, el día 5/10/68, cuyo estado civil no consta, hijo de Eladio y de Marisa, con domicilio en Vigo c/P , de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido de la Letrada Dña. Mª BELEN CHÁPELA POSE; contra FRANCISCO JAVIER L , nacido en Villagarcía de Arosa, el día 9/12/65, cuyo estado civil no consta, hijo de Juan y de María del Pilar, con domicilio en Cangas Avda. de P..de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta  causa; representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido del letrado D. ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. EVARISTO ANTELO BERNÁRDEZ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- La presente causa viene instruida por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Guardia Civil de Cangas; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Cangas n° 2, la incoación de las Diligencias Previas por Auto de fecha 4 de Junio de 1.998, encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de las personas responsables de los mismos, acordándose seguir el procedimiento establecido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

      Segundo.- Conferido traslado de las diligencias al ministerio Fiscal, por éste se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN del art. 242 párrafo primero y segundo del C.P.

3°.- Son responsables en concepto de autores:

Autor del artículo 28 párrafo primero: Antonio R .

Autor por cooperación necesaria (artículo 28 párrafo segundo letra b/) Francisco Javier L .

 

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5º.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN. Costas.

 

En cuanto a la Responsabilidad Civil los acusados indemnizarán solidariamente al Banco P en la cantidad de 115.000 pts.

 

Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 21 de Septiembre de 1.998, se emplazó a/los acusado/s por el término legal, por éstos se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

 

      Cuarto.- Remitidos los autos a esta Audiencia, su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 15/3/99; y declarada la pertinencia de los medios de prueba y propuestos, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 15 de Mayo de 2000 a las 9,30 horas de su mañana acordando la suspensión del mismo y su continuación para el día 22 de Mayo próximo a las 10 horas, citándose para dicho acto a/los acusado/s, así como a los testigos propuestos.

      Por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, se procedió a la modificación de las conclusiones en el siguiente sentido: A la primera: añadir, después de donde dice "Puestos de acuerdo se dirigieron, el día 29 de mayo de 1998 sobre las 13,15 horas, en el vehículo Citroën ..."

      Interesa que se deduzca testimonio de las declaraciones prestadas en este acto por la testigo MARISOL D , por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio. Por la defensa de Antonio R se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

      Por la defensa del acusado Francisco-Javier L , se modificó su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

A la segunda: Subsidiariamente, y para el caso de que no proceda la absolución de su patrocinado, interesa que se le aplique la atenuante a que se refiere el artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal.

 

      Quinto.- PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 13,15 horas del día 29/5/98, el acusado Antonio R , nacido el 15/10/68, con antecedentes penales no computables en esta causa, penetró en la oficina del Banco P de la localidad de Hio-Cangas del Morrazo, una vez que el único empleado de la entidad le abrió la puerta, y ya dentro, se colocó una media en la cabeza y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones que portaba bajo la cazadora conmino al empleado D. Juan Manuel R a fin de que le entregase el dinero que tuviese, lo que consiguió, llevándose la suma de 115.000 pts.

No se probó la participación en el hecho del también acusado Francisco Javier L , nacido el 9/12/65, del que no constan antecedentes penales

 

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      Primero.- El examen de las actuaciones lleva a este Tribunal al convencimiento de la realidad de los hechos que se declaran probados, en atención a una serie de indicios que se acreditan perfectamente.

      En primer lugar, al tiempo de acceder a la oficina bancaria, la imagen del delincuente fue grabada por la vídeo-cámara y las fotografías de la grabación aportadas a la causa muestran el gran parecido del mismo con el acusado..

      Pero hay más, el empleado de la oficina manifestó, tanto en fase instructora como en el juicio oral, que el individuo autor del robo llevaba en la mano un papel, posteriormente hallado dentro del local. Dicho papel resulto ser la factura de la reparación de un vehículo automóvil propiedad de María Susana V , esposa del otro acusado Francisco Javier L , el cual afirma que le había prestado dicho vehículo a Antonio para trasladarse a Vigo - según éste le dijo- desde el lugar de u residencia en Cangas; hecho que Antonio no niega, y si esto es cierto, el hallazgo de la factura en el interior de la oficina bancaria solo encuentra justificación razonable el individuo que la portaba era el acusado Antonio R .

      Y no constituye motivo para exonerarle la circunstancia de no haber sido identificado por el empleado del establecimiento asaltado en la diligencia de reconocimiento en rueda, porque de una parte, el delincuente se cubrió el rostro con una media tan pronto entró, y de la otra, el acusado Antonio manifestó, al ser interrogado el mismo día que tuvo lugar aquella diligencia, que hacía tres o cuatro días que, en prisión, se había cortado el cabello.

En cambio no está suficientemente probada la participación de Francisco Javier en el robo. Contra él solo existe la prueba circunstancial de que el vehículo de su esposa pudo haber servido para trasladarse al lugar de los hechos. también está el dato importantísimo del hallazgo de la factura de reparación del automóvil en el lugar de los hechos; pero esto puede encontrar explicación en el hecho de haber prestado el vehículo a Antonio.

      No toma en cuenta esta Sala las declaraciones de la testigo Marisol D , por no considerarla fiable, ya que figura denunciando al acusado Antonio y a otro individuo en las diligencias previas 686/98 del mismo juzgado, por un presunto delito de detención ilegal, independientemente de haberse retractado en el plenario de lo dicho en fase instructora y de las contradicciones en que incurrió entonces. Así en la declaración prestada el 4/6/98 (diligencias previas 686/98) manifestó (folios 24 y 25) que Antonio le había comentado, sobre las 12 horas, el propósito de cometer un robo en Aldán, en compañía de otro chico (un tal "Conan") que era propietario de un vehículo Citroën ZX de color gris, mientras que en la declaración que prestó ante la Guardia Civil, con motivo de la presente causa, aseguró que el vehículo no era un ZX de color gris, sino un BX de color granate o rojo vivo y que el individuo que acompañaba a Antonio era un tal "Coco", no "Conan".

      En fin, escasa fiabilidad merece esta testigo.

 

      Segundo.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, revisto en el art. 242 párrafos 1° y 2°, del que aparece como autor responsable el acusado Antonio R por haber ejecutado el hecho personalmente, realizando el acto intimidatorio y apoderándose del dinero que manejaba el empleado de la oficina bancaria.

A tal efecto, la clara exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones, aunque no se hubiera empuñado constantemente durante la ejecución de los hechos, constituye intimidación suficiente para turbar el ánimo del empleado bancario y lograr la entrega del dinero apetecido.

 

      Tercero.- No constan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa postula la aplicación de la atenuante de drogadicción, pero realmente no concurre base fáctica suficiente para ello.

      Antonio R es drogadicto (consumidor de cocaína y heroína ), sin que conste la antigüedad ni el grado de su adicción, según informe del Sr médico forense, y tampoco se ha acreditado de ningún modo la incidencia concreta de esa adicción en la comisión del delito enjuiciado. Todo lo cual impide la calificación de la atenuante segunda del art. 21 del Código Penal. Pero de todos modos, el Tribunal, dadas las circunstancias del hecho, modo de ejecución y escasa importancia de la cantidad robada, no considera conveniente imponer una pena superior a TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

 

      Cuarto.- En cuanto a la responsabilidad civil y costas, son de aplicación los arts. 116 y 123 y concordantes del Código Penal.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a ANTONIO R , como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a indemnizar la entidad Banco P en la suma de CIENTO QUINCE MIL PESETAS (115.000), y al abono de la mitad de las costas procesales.

 

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a FRANCISCO JAVIER L del delito de robo que se le imputó, declarando de oficio la otra mitad de las costas

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo mandamos y firmamos.

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