Sentencia Penal Nº 1022/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1022/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 198/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1022/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100938


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 198/12-R

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 492/11

Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de Rápido núm. 492/11, Rollo de Apelación núm. 198/12-R, sobre un delito de lesiones y una falta de maltrato de obra, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Eleuterio y D. Justo , respectivamente representados por los Procuradores D. Pedro Manuel Adan Lezcano y D. Juan Manuel Bach Ferré, y asistidos por los Letrados D.ª Mª Carmen Cano Doménech y D. Luis Granados Galán, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 11 de abril de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 492/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia consecutivamente por las representaciones procesales de cada uno de los referenciados acusados, respectivamente condenados al citado ilícito y falta, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a teniendo entrada en esta Sección el día 26 de octubre de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo

III.- La desestimación del primer motivo, conjunto de cada recurso de apelación interpuesto, en síntesis, de quebranto dl principio de Presunción de Inocencia y del derecho a un proceso penal justo y con todas las garantías, e indirectamnete error en la valoración de la prueba, viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. .

Y principalmente de la declaración de la víctima, quien narró la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, corroborada y complementada tanto por el reconocimiento parcial de los dos acusados, como y principalmente de las manifestaciones de los dos testigos de cargo Sres. D. Luis Manuel , que se encontraba en el bar y no conocía a los acusados, y Sr. Casimiro , titular del establecimiento, quienes presenciaron el comportamiento calificable como máximo de indebido por parte de la víctima, situándose cerca y plantándose frente al acusado Justo , pero sin que ello pudiera verse como constitutivo de una agresión ilegítima frente al mismo, lo que determina la no apreciación de la legítima defensa respecto de dicho acusado; es más, no sólo la propia víctima, Sr. Ramón negó haber agredido al acusado, sino incluso éstos no describieron ninguna agresión por parte Don. Ramón , haciendo únicamente referencias a miradas, alteración o ser increpado, lo que efectivamente, como dice la Juez a quo, no puede en modo alguno entenderse como una provocación que justifique la gravedad de la agresión, un golpe con una botella de vidrio en la cabeza, sufrida por la víctima, siendo que la misma mostraba un grado de embriaguez considerable, que incluso le afectó en su capacidad de recordar con exactitud los hechos acaecidos.

Incluso el testigo Sr. Luis Manuel declaró que la víctima estuvo molestando al primer acusado, Sr. Eleuterio , se le plantaba delante y el acusado le decía que no molestara, en ningún momento agredió al acusado, ni hubo por su parte provocación seria, y que tras recriminarle su comportamiento le agredió golpeándole en la cabeza con una botella; y que al salir del bar Don. Ramón los siguió y el acusado lo siguió golpeando hasta tirarlo al suelo metiéndose en ese momento en la agresión el otro acusado, el Sr. Justo . Y en tales términos declaró asimismo el otro testigo, Don. Casimiro , afirmando la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, así como que ambos finalmente le agredieron si bien sólo causándosele por parte del primero las heridas inciso contusas que les fueron posteriormente apreciadas en el informe de asistencia médica, tal y como vinieron cada uno de ellos sosteniendo desde sus primeras manifestaciones, y desvirtuando las manifestaciones parcialmente negatorias del otro implicado en cuanto a su ausencia de participación o d haber actuado en legítima defensa; asimismo con los menoscabos lesivos constatados en los partes de asistencia facultativa y por los informes del médico forense, y que requirieron de sutura quirúrgica y tratamiento médico para su sanidad y un período de 21 días para su sanación, 10 de los cuales impedido para sus ocupaciones habituales (folios 21 a 23, 54 y 55 y 93).

Y tales manifestaciones, tal y como son apreciadas por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de ambos acusados por la víctima como los autores de los hechos de autos, afirmando sin duda alguna que el primero fue quien le causó las lesiones con el botellazo, que ambos iban juntos y que finalmente el segundo intervino para golpearle también, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos frente a la versión de cada acusado en el acto de la vista, y dando crédito a los testigos en cuanto se produjo una agresión y no una riña mutuamente aceptada entre todos, y que tales acciones lesivas tuvieron lugar durante el enfrentamiento verbal y posicional de la víctima con el primer acusado, aunando con ello la prueba de cargo por las declaraciones de los testigos, y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por las referidas testificales y por los partes de asistencia facultativa e informe pericial de sanidad del médico forense practicados.

En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni del principio in dubio pro reo, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de cada parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su respectivo patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de

IV. Pero es que además, de forma subsidiaria y como segundo motivo, alega indebidamente y ex nuovo cada parte recurrente la aplicación a su patrocinado de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal bien de intoxicación alcohólica completa del art. 20.2 CP , bien de legítima defensa, del art. 20.4 CP ., o al menos, el primero, como eximente incompleta del art. 21.1 en relación al precedente. Y tales motivos deben ser desestimados no sólo por los mismos argumentos por los que la Juez a quo los desestimó en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero de su sentencia, habiendo tenido lugar la acción violenta del cada acusado inopinadamente, sin haberse efectuado una previa agresión ilegítima por parte de la víctima ni concurrir ningún elemento de los precisos para la apreciación de la legítima defensa, sino porque tales motivos son alegados ex nuovo por cada parte apelante en esta alzada, sin que se hubiera formulado su propuesta formalmente con anterioridad, bien en el escrito de conclusiones provisionales en donde no se alegó la concurrencia de circunstancia alguna más allá de la propia atenuante admitida por el Ministerio Fiscal el primer acusado (folios 88 a 90), bien al inicio del acto de la vista o al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, tal y como se recoge en la propia sentencia (folio 132, Antecedente de Hecho 3), si bien si se efectuaron alegaciones in voce via informe y se dio cumplida cuenta por la Juez a quo en su sentencia, por cuanto entrar en tales extremos supondría un quebranto de la tutela judicial efectiva respecto de la acusación, cuando no del derecho de defensa de sus intereses; y siendo de suscribirse por la Sala los restantes argumentos de desestimación aludidos por la Juez a quo en su resolución, que se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

V.- Por lo expuesto procede la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de

y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Eleuterio y D. Justo , contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 492/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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