Sentencia Penal Nº 1022/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1022/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 57/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1022/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100980


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01022/2013

RJ 57/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACION 57/13

PROCEDENTE DE JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PARLA

JUICIO FALTAS 20/13

SENTENCIA Nº 1022 /13

En Madrid a dieciséis de octubre de 2013

La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiseis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas número 20/13, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Parla, en el que han sido partes como apelante Nazario y como apelados Elisabeth y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 31 de julio de 2013 con el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a D. Nazario como autor de una falta de injurias a la pena de 8 días de localización permanente y de prohibición de aproximarse a Dª Elisabeth y de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses.

Al que corresponden los siguientes hechos probados:

D. Nazario y Dª Elisabeth se casaron hace cuatro años, existiendo una situación de crisis matrimonial en la actualidad y desde hace dos meses, cuando D. Nazario y Dª Elisabeth discuten, él la insulta llamándola 'puta', 'guarra', 'gilipollas' 'vete a follar'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Nazario , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en vulneración de la presunción de inocencia, desproporción de la medida de prohibición de comunicación respecto de la pena impuesta y falta de motivación.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, no cabe estimar dicho motivo de recurso, toda vez que si se ha practicado prueba bastante para acreditar los hechos denunciados, en tanto que las manifestaciones de la testigo, que relata las expresiones injuriosas, han sido corroboradas por la declaración del apelante. Así manifestando esta que el denunciado le llamaba, puta, guarra, gilipollas, vete a follar, el denunciado ha dicho que es cierto.

Cosa diferente es la interpretación que de dichas expresiones y el entorno en el que se producen hace el apelante. Pues por este se considera que estamos ante unas expresiones cuya finalidad no es la de desprestigiar sino manifestar un enfado, lo que quedaría a extramuros del derecho penal. Pero las expresiones vertidas, por si solas reflejan un ánimo de insultar o menospreciar a la denunciante.

Si bien deben examinarse las circunstancias en las que se profieren las expresiones injuriosas, no cabe excluir el contenido penal de las mismas porque la denunciante pronuncie también expresiones insultantes.

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2013 : 'No justificaría su conducta que la denunciante le hubiera dedicado también expresiones insultantes, pues (en palabras de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el veinticuatro de abril de 2.002 , de la que está tomada la cita) las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 12 de febrero de 1991 y 21 de mayo de 1996 , reconocen, como mucho, efectos atenuatorios a los supuestos de retorsión , en los que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica de forma que su influencia en la acción penal únicamente puede rebajar la intención injuriosa y atenuar, degradándola, su reprochabilidad. Ello es así porque el ' ius retorquendi ' ni podría quedar encuadrado dentro de la legítima defensa, dado que la retorsión no se efectúa con la finalidad de defenderse contra un atentado contra el honor, sino que se efectúa con la intención de lesionar el derecho al honor del contrario, ni tampoco podría encuadrarse en el ejercicio legítimo de un derecho, pues el ordenamiento jurídico en ningún momento establece un derecho a insultar, cuando previamente ha sido insultado, pues si esto se produce, el cauce legal adecuado, es el ejercicio de las acciones civiles o penales contra el causante de la lesión contra el honor'.

En cuanto al segundo motivo de recurso que es la desproporción y falta de motivación de la pena de prohibición de comunicar y acercarse impuesta, hay que señalar que, en efecto la pena a imponer en los supuestos de faltas es de uno a seis meses, y se ha optado por imponer la pena en el máximo de lo establecido por la ley, sin que se haya puesto de manifiesto que circunstancias agravan la conducta del denunciado, para que la pena impuesta lo sea en la cuantía máxima.

Pues si como se razona estamos ante un caso de conflictividad entre las partes y que las expresiones no revisten especial trascendencia, la situación personal del acusado de nerviosismo y exaltación no es una circunstancia agravante, por lo que las penas impuestas se establecen en un año.

SEGUNDO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto;

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, con fecha 31 de julio de 2013, en el juicio de faltas 20/13 , modificando parcialmente la citada resolución, y condenando a Nazario a la pena de prohibición de aproximarse a Dª Elisabeth y de comunicarse con ella por tiempo de 1 mes, manteniendo la parte dispositiva en todo lo demás, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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