Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1022/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 201/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1022/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100923
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 201/14 D
Procedimiento Abreviado nº : 575/11
Juzgado de lo Penal nº: 8 de Barcelona
Recurrente: Argimiro
SENTENCIA nº 1022/2014
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 201/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 575/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 8 de
Barcelona, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante D.
Argimiro , representado por el Procurador Sra. Pallas García, y defendido por el Letrado Sr. Peitx Aymerich,
y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Argimiro como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas que constan en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
Por el primero, se invoca infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la parte recurrente que la actividad probatoria practicada ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba.
El motivo no puede ser atendido. Antes al contrario, revisada la actividad probatoria practicada en el plenario, así como la documental de las actuaciones, se observa que Argimiro fue sorprendido el día 19 de febrero de 2010, sobre las 4,30 horas, en la Pza. del Repartidor, nº 14 de l'Hospitalet de Llobregat en compañía de María Esther , respecto de la que mantenía vigente una prohibición de acercamiento que le había sido impuesta mediante auto de 3 de febrero de 2010, el cual fue notificado personalmente al mismo dos días después de su dictado, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento si vulneraba esa prohibición.
Así, mientras se acredita documentalmente el contenido y vigencia de la prohibición, así como la notificación personal y apercibimientos al hoy apelante (folios 69 a 77 de autos), su vulneración por Argimiro se demuestra tanto a través de las declaraciones de María Esther , quien admite que se encontraba ese día en su compañía, como por las declaraciones de los agentes que acudieron ante la llamada vecinal de que un hombre y una mujer se estaba peleando en la referida plaza, quienes fueron coincidentes en el plenario al manifestar que sorprendieron juntos a los dos miembros de la pareja, observando que la mujer lloraba y comprobando que el hombre mantenía vigente la referida prohibición de acercamiento con ella, lo que motivó su detención.
La prueba así practicada, y adecuadamente valorada por el Juez de lo Penal, constituye sustento suficiente para tener por probados los hechos incluidos en la resolución de instancia, los cuales deben verse por ello confirmados.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso lo es por infracción de precepto legal en relación con el artículo 21.7 en relación con el 21.1 del Código Penal , al sostener que, de confirmarse el pronunciamiento de condena, debería serle aplicada a su patrocinado la atenuante analógica muy cualificada de provocación o consentimiento del incumplimiento del alejamiento por parte de la víctima, lo que, unido a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que ya figuraba en la sentencia apelada, motivaría según su postura la individualización de la pena en un mes y un día de prisión.
El motivo tampoco puede ser atendido. Así, la inicial doctrina jurisprudencial, que pareció inclinarse por la atipicidad de esas conductas en supuestos en que los dos miembros de la pareja reanudaran de común acuerdo la convivencia, al estimar que la situación de riesgo que motivó la adopción de la medida había desparecido, ha quedado definitivamente superada a partir del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremos de 25 de noviembre de 2008 , el cual niega cualquier eficacia al consentimiento de la víctima tanto sobre la vigencia de la medida cautelar, como de la pena de prohibición de acercamiento y/o comunicación judicialmente adoptadas, todo ello sin perjuicio de que, aún sin apreciar atenuante analógica alguna, a la hora de individualizar la pena se considere adecuada la mínima legal, como la que ya fue impuesta en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la menor reprochabilidad de la conducta que deriva precisamente de la anuencia del acercamiento por parte de la persona protegida por la prohibición.
Con apoyo en estas consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Argimiro , y, en consecuencia, confirmar íntegramente la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Argimiro contra la sentencia de fecha 28.03.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 575/11, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
