Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1022/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 21/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1022/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100964
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001745
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 21/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 109/2013
Apelante: D./Dña. Teodoro
Procurador D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
Letrado D./Dña. SIN ASIGNACION PROFESIONAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Milagros
Procurador D./Dña. SIN NECESIDAD PROCURADOR y Procurador D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Letrado D./Dña. SIN NECESIDAD LETRADO y Letrado D./Dña. JAIME CABALLERO Y MORENO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 1022/2014
En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 109/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de D. Teodoro en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24-09-2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'El día 06-02-2009 ,aproximadamente sobre las 06,00 horas, Teodoro , nacido el NUM000 -1985 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca BMW 330 con matrícula .... JBJ , propiedad de Enrique con seguro de responsabilidad civil concertado con Mutua Madrileña Automovilista, por la calle Antonio López de Madrid, haciéndolo a gran velocidad, y saltándose varios semáforos en fase roja, al menos dos, hasta que en la intersección de dicha vía con la calle Matilde Gayo, como consecuencia de no respetar el semáforo en rojo y continuar circulando ,colisionó con el vehículo auto taxi marca Octavia con matrícula .... JXV , conducido por Miguel , quien se incorporaba al cruce desde esta última calle, perdiendo el control Teodoro del vehículo marca BMW 330, golpeando a unos árboles y dando varias vueltas de campana.
Como consecuencia de estos hechos, Milagros , que viajaba como pasajera en la parte a el vehículo conducido por Teodoro , y salió despedida hasta la calzada por la luna del turismo tras la colisión, sufrió lesiones consistentes en fracturas costales múltiples, fractura esternal, contusión pulmonar, neumotórax, fractura de apófisis trasversas vertebrales, TCE, y fractura de clavícula derecha, precisando para su sanidad de hospitalización, drenajes torácicos, fisioterapia respiratoria e inmovilización, permaneciendo hospitalizada 13 días y tardando en curar 205 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas perjuicio estético por fractura de clavícula y cicatrices múltiples, algias intercostales, pseudoartrosis de clavícula y limitación en últimos grados de movilidad cervical.
Milagros no reclama indemnización alguna al haber sido resarcida por Mutua Madrileña Automovilista.
Marcelina , quien también viajaba como pasajera en vehículo conducido por Teodoro , sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.
Marcelina no reclama indemnización alguna al haber sido resarcida previamente por Mutua Madrileña Automovilista.
Miguel sufrió lesiones consistentes en lumbalgia y gonalgia, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 37 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.
Miguel ha sido igualmente indemnizado tanto por los daños personales como por los desperfectos sufridos por su vehículo.
Cuando Teodoro perdió el control del vehículo que conducía, colisionó con tres árboles, celtis australis de 55 mt de perímetro de tronco, que resultaron dañados por el golpe.
Teodoro había ingerido previamente a estos hechos bebidas alcohólicas, y sometido a la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica arrojó los resultados positivos de 0,45 y 0,42 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Teodoro presentaba como síntomas olor a alcohol y ojos enrojecidos y titubeaba al hablar'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria prevenido el artículo 380,1 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152,1°-1 y 2° a penar conforme al artículo 382 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 18 meses de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56,2° del citado texto, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 4 años y con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47,3 del Código Penal , según el cual 'cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción', condenando igualmente a Teodoro , solidariamente con Mutua Madrileña Automovilista, a indemnizar al Ayuntamiento de Madrid con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación de tres árboles, celtis australis de 55 mt de perímetro de tronco, con un máximo de 464,10 euros y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Absolviendo a Teodoro del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal y del delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del Código Penal de los que venía acusado, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.
Si esta resolución adquiriese firmeza, dedúzcase testimonio de la misma y remítase a la Dirección General de Tráfico por si la conducta de Teodoro fuera constitutiva de infracción administrativa en lo relativo a los resultados del test de alcoholemia' .
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 14-10-2014.
Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante, alegando que ha sido condenado sin prueba de cargo alguna que permita inferir su culpabilidad en la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes ( arts. 380-1 , 152-1 y 2 y 382 del Código Penal ) y más concretamente afirma el apelante que los testimonios de Marcelina y de Milagros no son pruebas fiables al mantener relaciones de enemistad con el hoy apelante, así como que los conductores de la EMT no vieron al acusado conducir el vehículo; concluye el apelante afirmando que las dudas que surgen del resultado de la prueba practicada deben ser resueltas de forma favorable para el acusado.
Nuestro Tribunal Constitucional desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de Juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
La sentencia apelada no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en el significado que a este atribuye la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ello, porque en este Juicio se ha practicado prueba de cargo, que ni siquiera se menciona en el recurso, quizás porque su resultado no resulta muy favorable para el apelante, porque esta prueba ha sido obtenida de forma lícita en un Juicio celebrado con todas las garantías y porque la sentencia de instancia contiene un análisis razonado y acorde con las reglas de la lógica del acerbo probatorio.
La sentencia analiza los testimonios de Marcelina , de Milagros y de Miguel , que son las tres personas involucradas en el accidente de tráfico provocado por el apelante, las dos primeras porque viajaban en el automóvil que conducía el acusado y el tercero porque conducía el taxi contra el que colisionó el BMW 330 que conducía el hoy apelante. La Juzgadora de instancia pone de manifiesto que son testigos que tienen un interés en la resolución de la causa. No obstante también se destaca en la misma sentencia que el relato de los tres testigos reseñados coincide plenamente con el de otros conductores que se encontraban en el lugar de los hechos y vieron la colisión; así lo hicieron el taxista Celestino y los conductores de la EMT Inocencio y Salvador .
Se puede concluir por ello que ha habido seis testigos presenciales que han declarado en el Juicio y sus declaraciones no se contradicen entre sí; rara vez existe tanto material de prueba en un procedimiento penal, lo que lleva a descartar la supuesta vulneración del derecho reconocido en el art. 24-2 de la Constitución Española .
También hay que descartar la supuesta vulneración del principio 'in dubio pro reo'que se alega bajo el argumento de que las dudas deben ser resueltas a favor del acusado, porque esas dudas han sido inexistentes. En ningún momento la Ilma. Sra. Magistrado-Juez 'a quo'ha expresado dudas a la hora de formar su convicción de culpabilidad y tampoco las tiene este Tribunal.
Por eso conviene recordar que el principio 'in dubio pro reo'únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juez de instancia no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo'nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
E igualmente se rechaza la supuesta vulneración del art. 120-3 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente de la sentencia de instancia. Es sorprendente que se haga tal reproche, porque la sentencia apelada cuenta con una pormenorizada motivación, tanto en el aspecto fáctico como jurídico de sus fundamentos de derecho, con constantes recordatorios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y explica perfectamente de qué manera y sobre qué base ha llegado la Juzgadora de instancia a las conclusiones reflejadas en el fallo de la sentencia. Es la alegación de falta de motivación contenida en este recurso la que parece que no tiene más base que un hábito rutinario que no se acomoda en absoluto al caso concreto que nos ocupa.
SEGUNDO.-Se alega también en el recurso la vulneración de los arts. 66-1 6º del Código Penal y 120-3 de la Constitución Española , de nuevo, relativa esta vez a las penas impuestas en la sentencia de instancia.
Hay que rechazar igualmente este motivo.
En primer lugar hay que decir, otra vez, que la ausencia de motivación alegada es inexistente, la sentencia contiene un Fundamento de Derecho SEXTO en el que se explica la imposición de las penas señaladas y así se puede leer que las penas no se imponen en su límite inferior porque en consideración a la intensidad de la temeridad en la conducción, en la que concurren semáforos en rojo que el conductor no respeta, que con él viajan tres personas más y que circula a una velocidad muy alta (100 km/h en zona limitada a 50 km/h).
Pero además la pena se impone de acuerdo con las normas específicas del Código Penal, pues el apelante cometió un delito de conducción temeraria del art. 380-1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152-1 1 º y 2. En estos casos el art. 382 del Código Penal establece una norma específica para estos concursos ideales que repite lo ya establecido en el art. 77 del Código Penal . El art. 382 del Código Penal dispone que ' cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado'.
El delito más gravemente penado es el previsto en el art. 380-1 del Código Penal , y las penas previstas en el mismo, en su mitad superior, partirían de un límite inferior de 15 meses y un día de prisión y de 3 años 6 meses y un día de privación del permiso de conducir; la superación de estos límites inferiores en el caso concreto examinado se explica por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho SEXTO de la sentencia apelada.
TERCERO.-El último motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 21-6 del Código Penal por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegando que los hechos juzgados ocurrieron el día 06-02-2.009.
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS de 25-04-2.008 , 19-07-2.005 o 20-05-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En el caso examinado, aunque parezca dilatado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que han sido juzgados, lo cierto es que no se ha producido una paralización relevante de la causa en ningún momento. El procedimiento revestía una cierta complejidad porque no estamos ante un simple delito contra la seguridad del tráfico, pues en este caso han existido lesionados, personas involucradas en el accidente que sufrieron lesiones, algunas de ellas con un largo período de curación y que además han precisado de varios exámenes e informes médico forenses para su total esclarecimiento. De este modo no se finalizó la instrucción hasta 18-02-2.013, el 23-05-2.013 el Juzgado de lo Penal dictaba auto sobre admisión de pruebas y posteriormente se señalaba Juicio por primera vez para el día 19-06-2.013, que tuvo que ser suspendido por señalamiento preferente de uno de los letrados actuantes, celebrándose finalmente el día 19-09-2.013.
A la vista de estas vicisitudes no puede calificarse la duración de este procedimiento como algo extraordinario, inusitado y carente de explicación.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Orero Bermejo en nombre de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 24-09-2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 109/2.013 , confirmamos íntegramente la resolución apelada, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
