Última revisión
13/06/2000
Sentencia Penal Nº 1022, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1022
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 4
Rollo: 1022 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 322/1999
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a trece de Junio de dos mil.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, las actuaciones del recurso de apelación n° 1.022/00 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal N° 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado N° 322/99, sobre Daños y Robo con Intimidación y en el que es parte como apelante JUAN CARLOS J , representado por el Procurador Rafael Panero Fernández y defendido por el Letrado Juan R. Piñeiro Bermúdez y JOSE MANUEL C , representado por la Procuradora Carmen Torres Alvarez y defendido por el Letrado Juan R. Piñeiro Bermúdez y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia, con fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve en la que constan como hecho probados los siguientes: "Se considera probado y así se declara que el día 30 de Mayo de 1.998, Juan Carlos J , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia firme en 29-3-93 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor, y José Manuel C , se hallaban en la explanada sita delante de la discoteca M de Puentecesures, en manifiesto estado de embriaguez, cuando se dirigieron a Raúl P que se hallaba en la puerta de la misma y le pidieron un cigarro, quien accedió, cogiéndole luego la cajetilla del bolsillo y al requerirle Raúl para que se la devolviese sacó una navaja de mariposa para que cesase en su petición, lo que lograron marchándose del lugar y dirigiéndose al lugar de la explanada donde se hallaban estacionados un gran número de vehículos, procediendo Juan C con la navaja que portaba a rajar las ruedas de varios de ellos, en concreto la rueda trasera izquierda del Seat Toledo C- , propiedad de Juan Ramón C ; la rueda delantera derecha del Wolkswagen Golf PO , propiedad de José R , la rueda trasera derecha del Opel Astra PO , propiedad de Francisco Q y la rueda delantera izquierda del Wolkswagen Polo PO- , propiedad de Ramón L . La totalidad de los perjudicados han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles, a excepción de Juan Manuel T , cuyos daños no han sido acreditados; y la totalidad de los desperfectos exceden notablemente de la cantidad de 50.000 pesetas. Tales hechos fueron advertidos por Angel Antonio S , quién tenía estacionado su vehículo en el lugar y se dirigió al mismo para retirarlo y evitar que lo dañaran, y cuando se hallaba en el interior ambos acusados se acercaron a la ventanilla del acompañante golpeando la misma Juan Carlos J y exhibiendo la navaja, le exigieron que abriera el coche y les entregara el dinero, accediendo Angel Antonio y entregándole una cantidad que ascendía al menos a 1.200 pesetas, con la que se hicieron ambos acusados, quienes poco después abandonaron el lugar en un vehículo Ford-Sierra a gran velocidad. Ambos se hallaban bajo la influencia del alcohol y drogas tóxicas al tiempo de los hechos".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que concurriendo en ambos acusados la atenuante del art. 21.6°, en relación con el 21.1° y 20.2° del Código Penal, debo condenar y condeno a Juan Carlos J a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y a José Manuel C a 1 año y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de robo con intimidación; y a la pena de 15 meses de multa a razón de 200 pesetas día, atendiendo a su capacidad económica, por el delito de daños, debiendo indemnizar a Juan Manuel T en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños a éste ocasionados. Todo ello con imposición de costas a los condenados".
TERCERO.- Por la representación de Juan Carlos J y José Manuel C , se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada con la supresión del párrafo y "le pidieron un cigarro, quién accedió, cogiéndole luego la cajetilla del bolsillo y al requerirle Raúl para que se la devolviese sacó una navaja de mariposa para que cesase, lo que lograron...", que se sustituye por "y José Manuel C le pidió un cigarro y Raúl le entregó el paquete de cigarrillos que luego devolvió y entonces Juan Carlos J le cogió el paquete de cigarrillos y la tiró al suelo cuando Raúl le dijo que se la devolviese y luego se marcharon del lugar y se dirigieron a la explanada" quedando integrado en el relato de hechos probados este texto.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá:
PRIMERO.- El acusado Juan Carlos J condenado por un delito continuado de daños del art. 263 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, -la sentencia apelada también lo define así- al principio del fundamento jurídico primero y así lo razona al comenzar la calificación jurídica de los hechos dentro de este fundamento, de manera que aunque el Fallo no lo exprese y tampoco el auto aclaratorio puede y debe entenderse así pues la cuantía excede con mucho de 50.000 pesetas, como resulta de la prueba pericial que ratificó el informe que hizo una valoración detallada e individualizada de las ruedas de los distintos vehículos por un importe total de 97.015 pesetas sin incluir el IVA, y que no impugnado ni desvirtuado por una prueba en contrario, de manera que la valoración pericial se aprecia correcta para fijar el valor de los daños, que se configuran como constitutivos de delito porque la pluralidad de faltas por la cuantía que resulta muda cambia la infracción penal y por tanto se excluye la penalidad correspondiente a las faltas pues además el todo comprendido por la actuación del acusado con una suerte de continuidad que no ofrece dudas y se entiende por ello que la solución punitiva de delito continuado es ajustada (sentencias 13 Octubre 67, 12 Febrero 80, 12 Diciembre 81 entre otros) y por demás la cuantía determinada pericialmente superior a las cincuenta mil pesetas permite la configuración como delito continuado y no como falta continuada (sentencias 3-12-92, 18-6-92 entre otras), por lo que se concluye que la calificación jurídica es acertada y ajustada a derecho y por consiguiente también lo es la condena comentada del acusado por un delito continuado de daños.
SEGUNDO.- También el acusado Juan Carlos J condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 1 y 2 del Código Penal al igual que el también coacusado José Manuel C en la persona de Angel Antonio S que declaró como testigo con rotundidad y firmeza desde la declaración en la Guardia Civil hasta el acto del juicio y persistiendo en la incriminación de los dos acusados, pues ambos se dirigieron al vehículo en cuyo interior se encontraba éste testigo y golpearon la ventanilla delantera correspondiente al asiento del acompañante portando visiblemente la navaja el acusado Juan Carlos J , y le dijeron que abriese el coche y les entregase el dinero por lo que consiguieron que el testigo víctima Angel se atemorizase y les hiciese entrega del dinero que tenia por un importe de unas mil doscientas pesetas, reforzando sin duda alguna los actos de los acusados, el hecho de que el testigo víctima vió al acusado Juan Carlos pinchar con la navaja las ruedas de los coches de manera que era fundado el miedo que refiriere al testigo de que utilizasen la navaja, y por consiguiente se está en el supuesto de los Artículos 242 del Código Penal y por tanto son autores del mismo Juan Carlos J y José Manuel C .
TERCERO.- Por lo que respecta al delito de robo con violencia e intimidación en la persona de Raúl P y que se atribuye al acusado Juan Carlos J , se producen dudas sobre su estructura, no por el objeto consistente en una cajetilla de tabaco, pues en los robos violentos de personas jóvenes y de menores de edad es frecuente que los objetos sean de escaso valor lográndose entonces la pena comprendida por vía del n° 3 del articulo 242 del Código Penal, sino porque en el presente caso, el acusado Juan Carlos J que desplegó una conducta pluriofensiva e hizo gala de un comportamiento encaminado a someter a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, con una conducta amenazante y vejatoria para aquéllas, parece que hizo lo mismo con Raul, que entregó la cajetilla al coacusado José Manuel que le pidió un pitillo, y le devolvió la cajetilla pero, acto seguido el acusado Juan Carlos le cogió la cajetilla y cuando se la pidió Raúl, la tiró al suelo, y que parece más bien una conducta realizada con el propósito de vejar a Raúl o de demostrarle la superioridad física para obligarle a hacer lo que quería que de un supuesto de robo y parece que debió precisarse más sobre esta conducta que se presenta con actos equívocos, y que genera serias dudas además de no ser irrelevante a efectos de la pena, y se entiende que debe aplicarse el principio pro reo y a falta de la acusación por otro delito o falta que pudiese solventar el tema, se entiende que debe absolverse al acusado Juan Carlos J de uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación y que se corresponde con el atribuido sobre la persona de Raúl P , declarando de oficio la proporción de costas procesales.
CUARTO.- La sentencia de instancia aplica a ambos acusados Juan Carlos J y José Manuel C la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica y drogadicción del n° 6 del Artículo 21 del Código Penal en relación con los Artículos 21.1° y 20.2° del mismo texto legal, pues según declararon los testigos "estaban aturdidos y no se hallaban en condiciones normales", y no existe ninguna prueba que permita afirmar un estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas, que permita la aplicación de la eximente del n° 2 del art. 20 del Código Penal, y tampoco la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, y tanto es así que con ocasión de la detención Juan Carlos J reconocido en el centro médico de Valga y no consta ninguna sintomatología propia de un síndrome de abstinencia o de intoxicación que le pudiese afectar gravemente y José Manuel C no quiso el reconocimiento médico y tampoco durante la instrucción o en el acto de la vista se probó por dictamen médico la afectación de las facultades superiores de ambos acusados para apreciar una anulación o una alteración muy intensa de las mismas, y por consiguiente se entiende ajustada la aplicación solamente de la circunstancia atenuante analógica comentada, que en el caso del acusado Juan Carlos J se compensa con la circunstancia agravante de reincidencia del n° 8 del Art. 22 del Código Penal, dentro del tramo punitivo de 1 año y seis meses a dos años que corresponde a la solución legal atenuatoria del n° 3 del art. 242 en relación con el n° 2° y 1° del mismo articulo, (sentencias 21 noviembre 97, 9 marzo 98), de lo que fácilmente se desprende la individualización proporcionada de la pena que luego se impuso en la sentencia a los acusados.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen a los acusados en la proporción de dos sextas partes a Juan Carlos J y una sexta parte a José Manuel C declarando de oficio el resto. No se hace pronunciamiento sobre las costas de los recursos.
FALLAMOS
Se estima en parte el recurso de apelación de Juan Carlos J y se desestima el recurso de apelación de José Manuel C y se revoca en parte la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado n° 322/99 a que se contrae el presente rollo de apelación n° 1.022/00 y en consecuencia, se absuelve al acusado Juan Carlos J de uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación ya definidos de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes al mismo y.
Se condena al acusado Juan Carlos J y al acusado José Manuel C , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido de que se les acusa, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica y drogadicción y en Juan Carlos J de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión a Juan Carlos J y a la pena de un año y seis meses de prisión a José Manuel C y. Se condena al acusado Juan Carlos J como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños ya definido, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de doscientas pesetas.
Y se le condena al pago de las costas procesales en 2/6° a Juan Carlos J y 1/6 a José Manuel C declarando de oficio el resto. No se hace pronunciamiento sobre las costas de los recursos.
Se declara serles de abono el tiempo de que estuvieron privados de libertad por ésta causa.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Berengua Mosquera, en Audiencia Pública de la Sección Cuarta, en el día de su fecha. Doy fe.
