Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 1023/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 45/2007 de 19 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 1023/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007101063
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 12 de Barcelona. D.P. nº 28/07
Rollo de Sala nº 45/07-C
SENTENCIA Nº 1023
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 28/07 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, Rollo de Sala nº 45/07, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Ramón , nacido en Mali el día 1 de enero de 1976, hijo de Neguet y María, vecino de Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , entlo NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 7 y 9 de enero de 2007, representado por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger y defendido por la Letrada Dª Nuria Torrejón Martínez, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 11 y 19 de diciembre de 2007 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 28/07 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, seguido contra D. Ramón , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de mayo de 2007, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando la pena de cuatro años de prisión, multa de 180 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y pago de costas, debiendo darse a las sustancias y dinero intervenido el destino legalmente previsto.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor del delito que se le imputaba.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , ya que se produjo la entrega por una persona a otra de un envoltorio que contenía cocaína con un peso neto de 0'305 gramos y una riqueza en base del 34'5%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0'105 gramos a cambio de una cantidad no determinada de dinero, acto de tráfico reputado típico en el reseñado precepto, habiendo quedado acreditada la naturaleza del estupefaciente, de cuya grave nocividad para la salud no cabe hacer la más mínima cuestión, a través del análisis efectuado en el Laboratorio Territorial de Drogas, Área de Sanidad (folio 37) cuyas conclusiones científicas no fueron impugnadas por la defensa del acusado, persona ésta en cuyo poder se aprehendieron igualmente otros dos envoltorios que resultaron contener también cocaína con un peso neto de 0'489 gramos y una riqueza del 49'4% y dos envoltorios más que contenían 0'455 gramos netos de heroína con una riqueza del 28'4% tal como reveló el análisis al que se aludido precedentemente, productos éstos que se poseían de igual forma con la finalidad de transmitirlos a terceros.
SEGUNDO.- De dicho delito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Ramón al ser la persona que materializó el acto de tráfico típico que se describe en el "factum" y poseía con fines de ulterior transmisión a terceros el resto de estupefacientes que se ocuparom en su poder, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del C. Penal .
El Tribunal funda su convicción respecto de la autoría del acusado en el contundente y uniforme testimonio de los agentes de la policía local de Barcelona que testificaron en el juicio, habiendo quedado plenamente probado a través del mismo tanto el acto de tráfico materializado por el Sr Ramón como la posesión por éste, con fines de ulterior tráfico ilícito, de otros estupefacientes, todos ellos gravemente nocivos para la salud.
Así, el agente nº NUM002 detalló haber observado como el acusado entraba en contacto con otra persona en la c/ Robadors de Barcelona, viendo a continuación como esta última entregaba al primero una suma de dinero, concretamente uno o más billetes, sin poder precisar su importe, guardándolo el acusado en un bolsillo delantero de su pantalón, recibiendo a cambio de dicho acusado un envoltorio o bolsita con sustancia presuntamente estupefaciente (como confirmó ulteriormente su análisis acreditando que era cocaína), dando aviso de ello a sus compañeros de dotación, añadiendo que todo ello lo vio a unos cuatro metros de donde sucedió, presenciándolo con total claridad.
El agente nº NUM003 vino a afirmar que tras recibir la comunicación de su compañero nº NUM002 intervino en poder del comprador el envoltorio que acababa de recibir, producto que aun portaba en la mano. Los agentes nº NUM004 y NUM005 indicaron por su parte que interceptaron al acusado tras haberle dado sus características el agente nº NUM002 , interviniéndole 40 euros en billetes en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón, siéndole ocupados posteriormente en dependencias policiales, en sus bolsillos traseros, otros cuatro envoltorios, de los que dos parecían ser cocaína y otros dos heroína como reveló ulteriormente el preceptivo análisis en el Laboratorio de Drogas.
TERCERO.- En la actuación del acusado no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- A la hora de individualizar la pena el Tribunal entiende procedente imponerla en su mínima extensión ya que no cabe hablar de una especial gravedad de los hechos ni las circunstancias personales del autor justifican una sanción superior. La multa se calcula en función del importe fijado como valor de las dosis de cocaína y heroina por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. Así, transmitido un envoltorio de cocaina y poseyéndose con fines de ulterior tráfico otros dos de cocaína y dos de heroína, se fija la multa en cien euros.
Considera el tribunal que al no haberse podido acreditar la suma exacta que recibió el acusado por la cocaína transmitida, no será posible decretar decomiso de cantidad alguna, sin perjuicio de decretarse el embargo del dinero ue se ocupó a aquél destinándolo al pago de la responsabilidad pecuniaria.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramón en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CIEN EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.
Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes intervenidas. Se decreta el embargo del dinero intervenido al acusado, que se destinará a hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias.
Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonado en otra causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

