Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1023/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 61/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 1023/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO 61/2009
SUMARIO Nº 3/2009
JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1023/10
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ
Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Sumario nº 3/2009, rollo nº 61/2009 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Barcelona, por delitos de asesinato en grado de tentativa, quebrantamiento de condena y de lesiones, contra el procesado Roman ; con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el 12 de febrero de 2009, representado por la Procuradora Dª. JUDIT CARRERAS MONFONT y defendido por la Letrada Dª. Mª JOSÉ SÁNCHEZ TROYA, siendo parte el Ministerio Fiscal y Acusación Particular Eugenia , representada por el Procurador D. JUAN EMILIO CUBERO ROYO y asistida por la Letrada Dª. Mª EUGENIA PÉREZ RIVAS; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado:
1º.- que el acusado Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuvo una relación estable de pareja con Eugenia durante 13 años que terminó en febrero de 2007.
2º.- El procesado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia nº 48/2008 de fecha 11 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 22/2008 por el que se le condenaba por una falta de vejaciones a la pena de 8 días de localización permanente y a la prohibición de aproximarse cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a mil metros y comunicarse por cualquier medio con Doña. Eugenia , comenzando la liquidación de condena el día 15 de enero de 2009 y finalizando el día 15 de julio de 2009.
El procesado, con conocimiento del contenido de dicha sentencia y de su vigencia, en la madrugada del día 10 de febrero de 2009 , sobre las 5:00 horas, se dirigió al domicilio de su compañera sentimental sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y se escondió tras unos contenedores de basura próximos a la vivienda para no ser visto, y así sorprender a la Sra. Eugenia cuando ésta saliera para acudir a su lugar de trabajo.
En ese momento, sin mediar palabra y obrando con el propósito de atentar contra su vida, la abordó súbita e inesperadamente por la espalda, la cogió del pelo con una mano y con la otra intentó clavarle un cuchillo que el procesado portaba, de unos 25 cm de hoja mientras le manifestaba "Ahora verás te voy a matar, ahora verás, ahora verás", si bien el procesado no logró alcanzar tal propósito gracias a la resistencia que opuso la Sra. Eugenia y a la intervención del Sr. Casimiro , el cual, al observar la escena, se aproximó, interviniendo para que el procesado no lograse su objetivo.
Acto seguido, el procesado, con ánimo de atentar contra la integridad física del Sr. Casimiro , se volvió hacia él y le clavó el cuchillo que portaba en el cuello.
Como consecuencia de los hechos relatados Doña. Eugenia no sufrió herida alguna y Don. Casimiro sufrió lesiones consistentes en inflamación de última falange del 4º dedo de la mano derecha, solución de continuidad de 2 cm con 4 puntos de sutura en la región lateral y derecha del cuello, dos erosiones de 2 cm en la región lateral izquierda del cuello, inflamación en el dorso del pie y de la base de los metatarsianos del pie derecho que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, tardando en curar 7 días y quedando como secuela una pequeña cicatriz en la región lateral y derecha del cuello.
El Sr. Casimiro no reclama por las lesiones causadas.
El procesado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de febrero de 2009.
Se probó que el acusado había sido adicto al consumo de sustancias estupefacientes, pero no se acreditó que ello mermara sus facultades intelectuales y volitivas para la realización de los hechos, pues sólo se los mermaba para los actos encaminados a conseguir sustancias estupefacientes o dinero para adquirirlas y además no era consumidor desde el año 2008.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º, 16 y 62 del Código Penal ; b) un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P . y c) un delito de lesiones del art. 147 del C.P . en relación con el art. 148.1 del C.P ., comprendidos y penados en los citados artículos del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco en el delito de asesinato, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en los demás delitos objeto de acusación, y pidió se le impusiera la pena de: 1) por el delito asesinato intentado la de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 2) por el delito de quebrantamiento de condena la de 1 año de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; 3) por el delito de lesiones la de 5 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal la imposición al procesado de la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros de Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por un período de tiempo de 10 años por el delito a); accesorias correspondientes y pago de costas.
TERCERO.- La acusación particular en igual trámite alegó que los hechos son constitutivos de: a) un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el art. 139.1º, 16 y 62 del Código Penal y b) un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , de los que es responsable penalmente como autor el acusado concurriendo la agravante de parentesco en el delito de asesinato intentado y solicitó la imposición de las siguientes penas: 1) por el delito primero la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal deberá imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a Eugenia , así como a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de diez años, y 2) por el delito segundo la pena de un año de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Por su parte la defensa del procesado alegó que los hechos son constitutivos de: a) un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal ; b) un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal y c) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal ; procediendo la imposición de las siguientes penas: 1) por el delito a) la imposición de 6 meses de prisión; 2) por el delito b) la pena de 6 meses de prisión y 3) por el delito c) la pena de 6 meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena comprendido y penado en el art. 468.2 del Código Penal , delito que requiere para su integración los siguientes requisitos: existencia de una resolución judicial en firme de sentencia que imponga a una persona una pena, notificación de dicha resolución al condenado, requerimiento al mismo para el cumplimiento de la pena, incumplimiento voluntario de dicha pena, medida de seguridad o medida cautelar haya sido impuesta en un proceso en que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal .
En el presente caso se acreditó documentalmente que el procesado Roman fue condenado por la sentencia nº 48/2008 de fecha 11 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 22/2008, por el que se le condenó por una falta de vejaciones a la pena de 8 días de localización permanente y a las penas de prohibición de aproximarse a Eugenia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a la que había sido su pareja durante trece años con la que había mantenido una relación estable análoga a la conyugal, a distancia inferior a mil metros, a su persona, domicilio o lugar de trabajo, así como la pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, imponiéndose una y otra pena por el tiempo de 6 meses, comenzando la ejecución de estas últimas penas, según la liquidación de condena el 15 de enero de 2009 y finalizando el 15 de julio de 2009 (documental folios 57 a 63 de las actuaciones).
Se acreditó igualmente que con conocimiento del contenido de dicha sentencia y de la vigencia de las citadas medidas cautelares, el procesado en la madrugada del día 10 de febrero de 2009, sobre las 5 horas, se dirigió hacia el domicilio de Eugenia sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y se escondió detrás de unos contenedores de basura próximos a la vivienda de aquella para no ser visto y sorprender a sí a la Sra. Eugenia cuando esta saliera, lo que se acredita por la propia confesión del acusado en el acto del juicio, en cuanto al conocimiento de las medias cautelares impuestas; por la testifical de Eugenia el hecho de que el acusado ese día se encontraba muy cerca del domicilio de ella, escondido detrás de unos contenedores, y la abordó cuando iba a tirar un bolsa de basura por la espalda cogiéndola del cuello, por la declaración del Agente de los Mossos d'Esquadra TIP NUM001 que en el acto del juicio manifestó que el día de los hecho entró en la comisaría una señora corriendo asustada y nerviosa y les dijo que su ex pareja la había atacado con un cuchillo a la puerta de su domicilio y acto seguido una dotación policial, en la que estaba el agente se dirigió a la DIRECCION000 NUM000 y halló un señor que tenía un corte en el cuello reteniendo al Sr. Roman , procediendo a detenerlo, siendo el mismo Casimiro quien les dijo que había intervenido para defender a la chica, y el acusado no dejaba a la chica y con un cuchillo que reconoció el Sr. Casimiro le causó las lesiones a él en el cuello. También manifestó lo mismo el Agente de los Mossos d'Esquadra TIP nº NUM002 que al llegar al lugar de los hechos un ciclista les llamó indicándoles el lugar de los hechos y ese ciclista les entregó un cuchillo y un destornillador, y también se acreditó por la testifical de Casimiro , que manifestó que el día 10 de febrero vio a una persona agrediendo a una chica y él intervino para defender a la chica y el agresor le dio un corte en el cuello con un cuchillo que después le quitó un ciclista, y que al llegar la chica estaba gritando y moviéndose para evitar ser alcanzada por el cuchillo que porta el acusado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación a los arts. 16 y 62 del Código Penal , por cuanto se probó que el acusado Roman el día 10 de Febrero de 2009 se escondió detrás de unos contenedores de basura, cercanos en unos pocos metros al domicilio de Eugenia en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona donde esperaba a la misma para cuando saliera para ir a su trabajo, la abordó de modo súbito y sorpresivo para ella cogiéndola por detrás del cuello al tiempo que provisto de un cuchillo en una mano le decía "ahora verás, te voy a matar, ahora verás", lanzándola varios ataques con el cuchillo, aunque sólo la alcanzó una vez, al darse ella la vuelta mientras se movía para evitar ser alcanzada, en la espalda a la altura del hombro izquierdo perforando ligeramente la cazadora que vestía, pero sin causarle lesión alguna gracias a la intervención de un ciclista, cuya identidad no consta, que al ver los hechos se lanzó con la bicicleta contra el acusado, y a la intervención de Casimiro que al ver cómo el acusado intentaba agredir con el cuchillo a Eugenia y oír gritos de ésta fue a decirle que la dejara y forcejeó con el acusado logrando entre él y el ciclista que el acusado perdiera el cuchillo, que recogió el ciclista y que Casimiro reconoció en el lugar a presencia de la dotación de los Mossos d'Esquadra que habían acudido al lugar, procediendo Casimiro a detener al acusado hasta que llegaron los agentes y procedieron a su detención, aunque Casimiro sufrió un corte en el cuello en el forcejeo con el acusado causado por el cuchillo que portaba éste.
Concurren todos los elementos integrantes de dicho delito, esto es: a) un acto de agresión del acusado a Eugenia , b) ir dirigido ese acto intencionadamente por el acusado a acabar con la vida de Eugenia , c) producirse el ataque de modo súbito y sorpresivo para la víctima, que sin embargo moviéndose consiguió evitar ser alcanzada por alguno de los golpes que el acusado intentó asestarle con el cuchillo y no siendo alcanzada gracias a la intervención de un ciclista que se lanzó con su bicicleta contra el acusado y también de Casimiro que al ver que Eugenia estaba en trance de ser agredida con el cuchillo por el acusado forcejeó con él, perdiendo el acusado el cuchillo, con lo que concurrió la circunstancia de alevosía del nº 1 del art. 139 que transmuta y convierte el homicidio en asesinato, dado lo súbito o inesperado del ataque del acusado a la víctima y que mientras la atacaba el acusado gritaba que la iba a matar, circunstancia que se describe en el art. 22.1 del C.P . cuando establece que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, a) no realización por el acusado de todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, pero dando principio a la ejecución, no produciéndose el resultado letal por causas independientes de la voluntad del autor. En el presente caso el Tribunal ha llegado razonablemente a la conclusión de que el acusado con su agresión a Eugenia tuvo intención de acabar con su vida, pese a que no le causó ninguna lesión, teniendo en cuenta que el acusado usó para la agresión un cuchillo de grandes dimensiones (25 cms. de hoja) con el que sólo consiguió alcanzar una vez por la espalda a la altura del hombro a Eugenia sin causarla lesión alguna, así como las palabras que pronunciaba y dirigía a Eugenia al agredirla "ahora verás, te voy a matar, ahora verás" y que sólo no consumó la agresión letal gracias a la intervención de otras dos personas en defensa de Eugenia . También ha llegado al Tribunal a la conclusión de que el acusado ejecuta el acto de agresión con alevosía, por cuanto esperaba a Eugenia a unos metros del domicilio de ésta escondido en unos contenedores de basura y al ir ella a tirar una bolsa la cogió del cuello por la espalda y la intentó clavar el cuchillo, atacándola de modo súbito, sorpresivo e inesperado para Eugenia , que no pudo defenderse moviéndose de un lado a otro para evitar ser alcanzada con el cuchillo por el acusado, aunque no pudo evitar que la alcanzara con un sólo golpe en la espalda a la altura del hombro izquierdo perforando sólo la cazadora que vestía Eugenia , con lo que se entiende que el acusado empleó formas y medios en la ejecución tendentes para asegurar la misma y para evitar el riesgo para él que pudiera proceder de la víctima que estaba indefensa y se vio sorprendida por el ataque del acusado armado con un instrumento idóneo para causar la muerte, actuando así el acusado con conciencia de la indefensión de Eugenia provocada por el propio acusado, con la facilidad que ello comportaba para la ejecución de la acción homicida.
Los hechos soporte de este delito se probaron mediante la testifical de Eugenia , que en el acto del juicio relató como fue atacada con un cuchillo por el acusado, que había sido durante trece años su pareja y que al ir a tirar una bolsa de basura a un contenedor, detrás del cual estaba escondido aquél, el cual la agarró por el cuello por detrás de modo súbito y sorpresivo y la lanzó varios golpes con un cuchillo de grandes dimensiones que logró esquivar moviéndose pero siendo alcanzada una vez en la espalda a la altura del hombro izquierdo, perforándole la cazadora gruesa de piel que llevaba puesta, manifestando también Eugenia que reconoció el cuchillo con el que fue atacada y pudo salir corriendo cuando intervinieron un ciclista que lanzó su bicicleta contra el acusado y de Casimiro que forcejeó con el acusado en defensa de ella, declaración testifical a la que el Tribunal dio credibilidad por la persistencia en la incriminación, puesto que dio la misma versión de los hechos en su anterior declaración en el Juzgado de Instrucción, y por ser corroborada la versión por la testifical de Casimiro que fue la persona que intervino en defensa de Eugenia al ver que era atacada por el acusado con un cuchillo, como manifestó en el acto del juicio en el que también manifestó que Eugenia pudo evitar ser alcanzada por el cuchillo con el que el acusado la atacaba esquivando el ataque moviéndose mucho y que actuó al ver el ataque y oír los gritos que daba Eugenia , y que forcejeó con el acusado sufriendo él un corte en el cuello y que retuvo al acusado hasta que llegaron los Mossos d'Esquadra y lo detuvieron. También corroboró la versión de Eugenia las testificales de referencia de los Mossos d'Esquadra TIP nºs NUM001 y tip NUM002 que en el acto del juicio manifestaron que llegó una señora a Comisaría diciendo que su ex pareja la había querido agredir con un cuchillo, que fueron a la DIRECCION000 y un ciclista les señaló el lugar de los hechos dirigiéndose al mismo y presenciando cómo el Sr. Casimiro retenía al acusado, presentando aquél un corte en el cuello, a quienes manifestó el Sr. Casimiro que el procesado estaba agrediendo a una señora (La Sra. Eugenia ) con un cuchillo y que intervino para defenderla y en el forcejeo con el acusado sufrió un corte probablemente de cuchillo que portaba el acusado y se identificó el Sr. Casimiro .
No puede aceptarse la calificación jurídica de la defensa del procesado como constitutiva de un delito de amenazas graves no condicionales del art. 169.2 del Código Penal , por cuanto el acusado no se limitó a proferir amenazas como "ahora verás, te voy a matar, ahora verás", sino que además al tiempo de pronunciarlas intentó alcanzar a Eugenia con el cuchillo que portaba de grandes dimensiones (25 cm. de hoja) lanzando varios golpes que no lograron alcanzar por delante al cuerpo de Eugenia , debido a que ésta moviéndose constantemente de un lado a otro consiguió esquivar algunos golpes, aunque no pudo evitar que con los golpes con el cuchillo la alcanzara en la espalda a la altura del hombro izquierdo llegando a perforar una cazadora gruesa de piel que portaba la atacada Eugenia .
Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de lesiones comprendido y penado en el art. 147 del C.P. en relación con el 148 del mismo cuerpo legal por cuanto se acreditó que el acusado, cuando con ocasión de estar intentando alcanzar con un cuchillo de grandes dimensiones (25 cm. de hoja) a Eugenia forcejeó con Casimiro , que trató de impedir la citada agresión y en el forcejeo le asestó al Sr. Casimiro un golpe con el cuchillo que le alcanzó el cuello produciéndole lesiones consistentes en una inflamación en la última falange del cuarto dedo de la mano derecha, solución de continuidad de 2 cm. precisando para su curación 4 puntos de sutura en la región lateral y derecha del cuello, dos erosiones de 2 cm. en la región lateral izquierda del cuello, inflamación del dorso del pie y de la base de los metatarsos del pie derecho que precisaron para su curación además de una asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 7 días y quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la región lateral y derecha del cuello. Tales hechos quedaron probados por la testifical de Casimiro que relató en el acto del juicio cómo intervino en defensa de Eugenia cuando ésta era atacada con un cuchillo por el procesado para lo que forcejeó con el mismo siendo alcanzado por el cuchillo, según él, que portaba el procesado, en el cuello en el que le produjo un corte, asimismo sólo vio el cuchillo en el momento en que el acusado atacaba a Eugenia , y que se encontró el cuchillo que reconoció, por otra persona en el lugar de los hechos, y él retuvo al acusado hasta que llegaron los Agentes Policiales, declaración a la que el Tribunal da credibilidad por la persistencia en la incriminación pues tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio hizo las mismas manifestaciones, y por existir datos periféricos objetivos que daban verosimilitud a su versión de los hechos, en concreto las lesiones que fueron acreditadas en el informe médico forense obrante al folio 69 de las actuaciones, ratificado por las Doctoras Médico Forenses Dª. Esperanza y D. Francisca en el acto del juicio. También vino corroborada la versión del Sr. Casimiro por los testigos Agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos, vieron el corte en el cuello que tenía el Sr. Casimiro y cómo éste retenía al acusado procediendo los Agentes a la detención de éste.
Concurren todos los elementos de dicho tipo penal de los art. 147.1 y 148.1 del C.P ., esto es: a) un acto de agresión dirigido por el acusado a Casimiro ; b) producción de lesiones en este último; c) precisión de tratamiento médico quirúrgico para la curación de las lesiones, consistentes en aplicación de puntos de sutura para cerrar el corte que el Sr. Casimiro presentaba en la parte lateral del cuello parte derecha; d) intención del acusado de producir tales lesiones pues usó un cuchillo para producirlas; e)realizar los hechos con la utilización de armas, instrumentos peligrosos para la vida o salud del ofendido, en este caso un cuchillo de grandes dimensiones (25 cm. de hoja) que fue intervenido, reconocido por los testigos y visto en el acto del juicio por el propio acusado, que dijo al exhibírsele que pudiera ser el que portaba y por la atacada Eugenia , cuchillo que fue intervenido en el lugar de los hechos muy cercanos a ellos y que al parecer recuperó el ciclista que acudió para lanzar su bicicleta contra el acusado cuando éste trataba de acuchillar a Eugenia y por la testifical de referencia del Mosso d'Esquadra nº NUM001 , que acudió al lugar de los hechos y en el acto del juicio manifestó que el Sr. Casimiro reconoció el cuchillo en el lugar de los hechos al exhibírsele. Ante tal acreditación no puede estimarse que los hechos, como pretende la defensa sean sólo incardinables en el art. 147.1 del C.P ., pues lo son además en el art. 148.1 del C.P .
TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Roman , conforme a lo establecido en el art. 28 del Código Penal por haber realizado por sí solo los hechos que se declararon probados, lo que se acreditó con las pruebas practicadas a tenor de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.
CUARTO.- Ha concurrido en la realización del delito de tentativa de asesinato la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal que establece que "es circunstancia que puede atenuar o gravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o esté o haya estado ligado de forma estable por análogas relaciones de afectividad con el ofensor", y en este caso se acreditó que la víctima Eugenia había sido hasta el año 2007 pareja del acusado con convivencia, con lo que habían tenido una relación de afectividad análoga a la conyugal, y tal condición debe ser estimada como agravante en los delitos contra las personas según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 27 de Diciembre de 1991 y 6 de Julio de 1992 .
No ha concurrido en el presente caso en el acusado la circunstancia atenuante alegada por la defensa del acusado de arrebato u obcecación por cuanto no se han probado o alegado la existencia de estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato o estado pasional de entidad semejante, pues no pueden estimarse como estímulo capaz de producir el arrebato la existencia de desavenencias como consecuencia del régimen de visitas respecto de la hija menor común de 3 años ni que dejaran la relación de 13 años desde el año 2007, circunstancia que tampoco puede apreciarse respecto del delito de lesiones contra Casimiro , pues no puede ser estimado como eximente para producir arrebato en el acusado el hecho de que el Sr. Casimiro interviniera en defensa de la Sra. Eugenia cuando el acusado atacó con un cuchillo de grandes dimensiones a la misma.
Tampoco concurre la circunstancia atenuante eximente incompleta de trastorno originado por el consumo reiterado y desde hacía mucho tiempo de sustancias estupefacientes por el acusado del art. 21.2 en relación al 20.2 del C.P ., por cuanto del informe médico forense de Dª. Esperanza y Dª. Francisca , ratificado en el acto del juicio, se desprende que aunque el acusado ha sido consumidor de heroína durante 15 años de forma intermitente y acreditó varios intentos de deshabituación y desintoxicación sin éxito debido a recaídas en el consumo, no consumía desde el año 2008, no presentando en la exploración en fecha 26 de Septiembre de 2010 signos de intoxicación de drogas, presentando las facultades cognitivas y volitivas conservadas y además, en los casos de drogadicción cabe considerar una disminución de las facultades volitivas exclusivamente para aquellos actos encaminados a la obtención de droga en función del grado de drogadicción y del síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, lo que no se probó en el presente caso.
QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer al acusado hay que tener en cuenta respecto del delito de asesinato en grado de tentativa que en el presente caso procede imponer conforme a los art. 16 y 62 del Código Penal la pena inferior en dos grados a la pena señalada al delito en el art. 139 del C.P . por cuanto en el presente caso no se ejecutaron por el acusado todos los actos que hubieran podido producir el delito por lo que se trata de un supuesto de tentativa inacabada por cuanto la actividad desplegada por el acusado no revela gran energía criminal, y así lo considera el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras nº. 610/02, de 28 de Mayo y la nº. 977/04 de 24 de Julio , y debido a la concurrencia de la agravante de parentesco, debe imponerse la pena inferior en dos grados de la prevista en el art. 139 del C.P . de quince a veinte años de prisión, esto es de 3 años y 8 meses a 7 años de prisión sin que sea obligado imperativo en su mitad superior, conforme a lo previsto en el art. 66.3 del C.P. pues el T.S. en la sentencia primera expresada entiende que en los supuestos de descenso de la pena en dos grados y tiene declarado que el Juzgado de instancia no quedara, en los supuestos de descenso de la pena en dos grados, sujeto a las reglas sobre individualización de la pena en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal establecida en el art. 66 del C.P ., contrariamente a lo que el propio T.S. había entendido en S. de 23 de Abril de 1998 , con lo que en atención a la entidad de los hechos se entiende proporcionada la pena de 4 años y 6 meses de prisión. También procede imponerle condena el art. 57 del C.P . las penas de prohibición de aproximarse a Eugenia a menos de 1000 metros respecto de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y asimismo la de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, una y otra pena por tiempo superior a diez años a la pena de prisión que se impondrá, entendiéndose necesaria en este caso la pena de prohibición de comunicación con Eugenia por el gran temor que padeció y sigue teniendo respecto del procesado a consecuencia de los hechos y por el hecho de haber quebrantado el acusado una anterior pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la misma.
En cuanto a la pena a imponer por el delito de quebrantamiento de condena procede imponer la pena de 9 meses de prisión en atención, en cuanto a dicha extensión, a que el quebrantamiento de condena lo aprovechó el acusado para intentar matar a su ex pareja Eugenia .
Por último y en cuanto a la pena a imponer por el delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal el Tribunal entiende que es proporcionada la pena de prisión de tres años en atención a que se produjeron las lesiones a Casimiro en forcejeo con el mismo provisto el acusado con un cuchillo cuando este intentaba matar a otra persona.
SEXTO.- Procede imponer al acusado conforme al art. 123 del C.P . las costas del juicio con inclusión de las de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Roman como autor responsable de los siguientes delitos: de un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de quebrantamiento de condena y un delito de lesiones, precedentemente descritos, con la concurrencia en el delito de asesinato de la agravante de parentesco, y sin la concurrencia de circunstancias atenuantes en ninguno de los delitos, a las siguientes penas: A) Por el delito de asesinato en grado de tentativa las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Eugenia respecto de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente 10 años más que la pena de prisión impuesta y la pena de prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo de diez años más que la pena de prisión impuesta.
B) Por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
C) por el delito de lesiones las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en cuanto al tiempo de la condena. Condenamos igualmente al procesado Roman al pago de las costas del juicio con inclusión de las de la acusación particular.
Se decreta el comiso de los instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas declaramos de abono todo el tiempo que haya estado de prisión por la presente causa.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento hasta la firmeza de la sentencia.
Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
