Sentencia Penal Nº 1023/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1023/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 22/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1023/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100625


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Causa nº : APFRA 22/11 D

Juicio de Faltas nº : 9/11

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº : 1 de Gavà

Recurrente: Maximiliano

SENTENCIA nº 1023/2011

En la ciudad de Barcelona, a 28 de noviembre de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Ilma. Sra. Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve, como Magistrada de la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 22/11, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 9/11 seguido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavà por una falta de injurias; entre partes, de una y como apelante el Letrado Sr. Marsal Vicente, en nombre y representación de Maximiliano ; y de otra, como apelada, Elisabeth , defendida por el Letrado Sra. Batalla Miralles, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Maximiliano como autor de la falta de injurias que se le imputaba, a las penas que constan en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Maximiliano , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de oponerse a su estimación las partes apeladas. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve, y quedando a la espera del turno correspondiente. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos, muchos con preso y, por tanto, de tramitación preferente, que pesan sobre la Sala.

Hechos

No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan: " El día 6 de abril de 20011, sobre las 17,50 horas, denunciado, Maximiliano se encontró con su ex mujer, Elisabeth , en el parque situado frente a la Plaza Magdalena Trías de Gavà (Barcelona), tras haber tenido conocimiento del archivo de la causa abierta contra él por un presunto delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias. no consta que durante el referido encuentro, el denunciado dirigiera contra Elisabeth expresiones del tipo: " .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de la falta de injurias que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, insuficientes o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la presente resolución.

En efecto, asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que el pronunciamiento de condena no goza de prueba con solidez suficiente para mantenerlo, en atención a que el único elemento de cargo viene constituido por las declaraciones de la presunta víctima, quien, según su postura, no respeta las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para enervar por sí solo la presunción de inocencia.

De este modo, habiendo negado Maximiliano en todo momento proferir contra su ex mujer las expresiones injuriosas que se le imputaban, admitiendo únicamente que se encontraron en la plaza situada frente al referido parque la fecha de autos, y no habiéndose aportado al plenario prueba alguna que venga a corroborar la versión de denunciante o denunciado, a pesar de que aquélla indica que él profirió esos insultos contra ella en la vía pública, nos encontramos ante simples versiones contradictorias, sin que halla lugar a otorgar mayor credibilidad a la denunciante que al denunciado.

En efecto, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas en STS de 16.02.98 ó 24.06.98 , en la que se apoya el Juez de instancia para sustentar la condena, exige al testimonio de la víctima, para poder ser valorado como prueba de cargo, persistencia en la incriminación; verosimilitud, que precisa de la corroboración de la versión de aquélla mediante la constatación de elementos objetivos externamente constatables; y ausencia de incredibilidad subjetiva, debiendo descartarse la concurrencia de móviles espurios u otros factores de distorsión que empañen la pureza del testimonio. Y, en el presente caso, por más que exista esa persistencia en la incriminación, dada la propia naturaleza del tipo delictivo, ni hay datos exteriores que permitan corroborar la veracidad de esas afirmaciones, ni puede excluirse la existencia de un móvil espurio en la denunciante, quien había mantenido con el acusado una relación marital, a la sazón rota, y al que reconoce haber denunciado con anterioridad por un presunto delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias que resultó finalmente archivado. Debido a ello, observamos un vacío probatorio con entidad suficiente como para generar una duda razonable sobre la forma en que se desarrollaron los hechos y la eventual participación que en los mismos pudo tener el hoy recurrente. Dicha duda, por pertenecer al ámbito penal, debe ser resuelta en favor, procediendo en su virtud, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, la estimación del recurso presentado, con la consiguiente absolución de Maximiliano respecto de la falta de injurias que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Maximiliano contra la sentencia de fecha 11.04.11, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavà en el Juicio de Faltas nº 9/11, debo absolver y absuelvo a Maximiliano de la falta de injurias que se le imputaba , con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Magistrada-Juez que la dictó.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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