Sentencia Penal Nº 1023/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1023/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 266/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1023/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100939


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 266/12-E

Procedimiento Abreviado núm. 273/10

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 273/10, Rollo de Apelación núm. 266/12-E, sobre un delito intentado de robo con violencia, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Adela , representada por la Procuradora D.ª Sonia Ortiz Gragero y asistida por la Letrada D.ª Mª del Carmen Jiménez Jiménez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de marzo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 273/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 5 de octubre de 2012, y nuevamente tras haberse solventado la deficiencia procesal advertida en fecha 16 de octubre de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria de la Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por la misma acusada ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela , error en la apreciación de la prueba con infracción de precepto penal sustantivo, al considerar que el forcejeo de la acusada con la empleada del establecimiento Schecker no tuvo nada que ver con el acto de apoderamiento previo, viene determinada, según se sigue de la lectura de el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte magnético anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto no sólo de la declaración de la testigo-víctima D.ª Luz , quien sostuvo que al percatarse de la acción de apoderamiento y pretender salir del establecimiento sin pasar por caja de la acusada se dirigió a la misma para que retornara los objetos y entonces se inició un forcejeo con el bolso y a raíz del cual sufrió las lesiones apreciadas, sino además complementada por la del agente de la Guardia Urbana núm. NUM000 que se encontraba en las inmediaciones y tuvo que intervenir para separarlas observando que en el interior del bolso estaban los objetos sustraídos y que se retornaron, así como por las de los Mossos d'Esquadra núms. NUM001 y NUM002 que afirmaron que la empleada tenía heridas en la cara, dedos y brazos.

Manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron a la Juez a quo plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado por la testigo primeramente citada, corroborada por las de los dos agentes de los Mossos d'Esquadra y de la Guardia Urbana que depusieron asimismo como testigos respecto de la detención de la acusada, los efectos que se hallaron en su poder, y siendo además aquella versión de la víctima corroborada parcialmente y complementada, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por el informe médico de asistencia (folio 24) y de la médico forense de la misma (folio 27) en cuanto al alcance de sus lesiones, sin que la levedad de las mismas pueda desvirtuar el tipo delictivo apreciado o hacer desaparecer la antijuricidad de la conducta de la acusada tal y como fue apreciada, siendo corroboradas las manifestaciones de la víctima por datos periféricos acreditados cuales son los términos de la pericial médica practicada e informe de asistencia elaborados, y razonando la Juzgadora el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de la víctima frente a la de la acusada.

Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni aplicación indebida de precepto penal alguno, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV. Como segundo motivo de la impugnación, alega en síntesis el apelante la falta de aplicación a la acusada de la circunstancia eximente o eximente incompleta, de drogadicción del artículo 20.2 o 21.1 en relación al precedente, ambos del CP ., y que sostiene acreditado en autos en base al informe médico forense de su patrocinada al reconocer que es una toxicómana de larga evolución, consumidora de cocaína y que se encuentra en tratamiento de desintoxicación en el Centro Delta de Badalona.

El motivo debe ser desestimado por cuanto, compartiendo en tal sentido los argumentos de la Juez a quo expuestos en el fundamento de derecho tercero, en modo alguno se ha acreditado por las pruebas practicadas, ni tan siquiera por los testigos que lo negaron al ser por ello preguntados, que la acusada cuando fue detenida, ni tan siquiera cuando cometió los hechos minutos antes, hubiera estado con sus capacidades intelectivo/volitivas gravemente afectadas, no habiendo requerido la asistencia de médico durante su detención, ni se le apreció síntoma alguno ni por quienes sufrieron su ataque depredatorio y los que la separaron ni por los policías que la detuvieron; pero es que incluso ni tan siquiera en la exploración médico forense de fecha 26.01.12 se le apreció síntoma objetivo y constatable alguno de su pretendida anulación o merma en su capacidad volitiva, sino únicamente tal posibilidad por la drogadicción de larga evolución que presentaba, pero sin que se determinara un abuso excesivo del consumo de cocaína, ni real afectación alguna de sus capacidades intelectivo/volitivas, salvo en lo que se refiere a la posibilidad de su existencia en los actos tendentes a la obtención de la droga, que no es el caso.

En consecuencia y no pudiéndose determinar un mayor grado de afectación en sus capacidades intelecto-volitivas, no puede por más de ser apreciada la circunstancia como atenuante de análoga significación, tal y como fue apreciada en la sentencia dictada.

V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Adela , contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 273/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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