Sentencia Penal Nº 1023/2...re de 2012

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 1023/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 185/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 1023/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100890


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO nº 185/2012-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 539/2011.

JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de BARCELONA.

S E N T E N C I A Nº 1023/2012

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 185/2012- K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 539/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa contra Ezequias , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ezequias , como autor de un delito de Robo con Fuerza en grado de tentativa a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don José Mª. Verneda Casasayas, en representación del acusado don Ezequias . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Los dos motivos de impugnación en que se desarrolla el recurso de apelación se centran en la prueba de los hechos, que, según sostiene el recurrente, suponen una conculcación del derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, derivan de un supuesto error en la valoración de la prueba. Estima la parte recurrente que la juez de instancia yerra al valorar los distintos elementos probatorios, en concreto, las testificales de la titular del establecimiento y de la agente del Cos de Mossos d'Esquadra, de las cuales no se desprendería que el acusado intentara forzar la entrada a la peluquería.

SEGUNDO. Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. Cierto es que la propietaria no ha confirmado la existencia de daños en la persiana, que tenía al parecer marcas anteriores que impiden verificar si la actuación del acusado produjo alguna rascada en el mecanismo de cierre de la persiana. Pero la declaración de la agente ha sido clara, contundente, concordante con lo expuesto en el atestado y, en definitiva, plenamente creíble, afirmando que ella y su compañero vieron que el acusado estaba agachado haciendo fuerza sobre la persiana y que al verles soltó el instrumento con el que la manipulaba, una escarpa, e intentó huir, siendo no obstante detenido, ocupándosele unos guantes y un linterna. Esta es la prueba sobre la que se funda la conclusión condenatoria y de la misma no se deriva otra calificación que la del robo con fuerza en grado de tentativa, pues no se entiende a qué otro propósito podría obedecer la conducta del acusado que no fuera el de abrir la persiana para acceder al establecimiento y sustraer lo que pudiera hallar de valor. En suma, la declaración de hechos probados está fundada en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

TERCERO. Sin perjuicio de la desestimación del motivo basado en la indebida valoración de la prueba, por mor del principio de legalidad procede modificar de oficio la pena impuesta, al haberse infringido el art. 62 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo, aplicando la vigente interpretación jurisprudencial del mismo, cuando se trate de un delito de apoderamiento y éste no llegue a producirse, la pena tipo debe ser rebajada en dos grados. En el caso el acusado no solo no llegó a tener contacto con los objetos, sino que ni siquiera logró entrar en el lugar en que se encontraban, ni causó daños. Así las cosas, conforme al art. 62 del CP procede reducir la pena en dos grados. El delito de robo con fuerza conlleva una pena base de prisión de uno a tres años ( art. 240 del CP ), por lo que, reducida en dos grados, la pena imponible va de tres meses a seis mes menos un día. Considerada la concurrencia de la agravante de reincidencia, y no discutida la decisión de la juzgadora instancia de traducirla en la imposición de la mitad superior en su grado máximo, la pena quedará en prisión de seis meses menos un día.

CUARTO. No se aprecian meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único aspecto de fijar la pena de prisión en seis meses menos un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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