Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1023/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 114/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 1023/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100803
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 114/2012 R.P.
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 18 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO ORAL 279/2011
SENTENCIA Nº 1023/2012
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 114/2012, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Rafael Núñez Pagán, en nombre y representación de Efrain , contra sentencia de fecha diez de noviembre de dos mli once dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Efrain , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha diez de noviembre de dos mil once en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) el día 10 de enero de 2008, sobre las 21;20 horas, los agentes de policía con nº profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , debidamente uniformados, acudieron a la plaza Conde de Barajas de Madrid donde se había producido una discusión entre una pareja sentimental.
Tras entrevistarse con la víctima y testigos presenciales, procedieron a detener al acusado, reaccionando éste de forma agresiva, llegando a golpear con un rodillazo en el hombro al agente de la policía nacional con nº profesional NUM002 , por lo que tienen que reducirle, logrando introducirle en el interior del vehículo policial, momento en que el acusado se autolesiona golpeándose contra la mampara del citado vehículo.
A continuación los agentes de la policía actuantes deciden llevarle a un centro de salud para curarle de sus lesiones y una vez dentro del centro, el acusado se dirige al agente con nº profesional NUM002 y le dice 'a partir de ahora hijo de puta, vas a tener que mirar para atrás cada vez que salgas de casa, eres un hijo de puta y ya te pillaré por ahí', llegando en ese momento a propinarle una patada en el muslo derecho.
Como consecuencia de la agresión el agente de policía nacional con nº profesional NUM002 sufrió la siguiente lesión:
Dolor en región deltoidea y en muslo derecho, lesiones de las que tardó en curar tres días no impeditivos.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a D. Efrain como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Asimismo se le condena a que indemnice al agente de la Policía Nacional con nº profesional NUM002 en la cantidad de 150 euros.
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebelde, una vez sea firme la sentencia.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Dedúzcase testimonio de la presente sentencia para que se investigue la comisión de un presunto delito de falso testimonio contra Palmira , remitiendo dicho testimonio a los Juzgados de Instrucción de Madrid para su reparto.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado a los condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación de D. Efrain recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid alegando en primer lugar graves quebrantamientos de las normas y principios constitucionales y ordinarios y de las garantías procesales que acarrean a su entender la nulidad de la sentencia apelada.
Así se expone en primer lugar que de los hechos sucedidos los días 10 y 11 de enero de 2008 a los que se refiere el atestado policial nº NUM004 de la Comisaría de Centro se siguieron tres procedimientos, uno ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid, que tuvo el resultado que se hace constar en el recurso, otro por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid y un tercero por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, estos dos últimos en relación con el delito que se le imputaba al recurrente por su presunta actuación contra los agentes de Policía.
Ciertamente del examen de las actuaciones resulta que es así, puesto que los agentes intervienen por una presunta agresión del recurrente a su pareja, lo que fue objeto de un procedimiento seguido por el Juzgado de violencia sobre la mujer, y por la actitud que supuestamente había tenido Efrain con los agentes de Policía se siguieron otras actuaciones por el Juzgado de Instrucción. Lo que ocurre es que se instruyeron, por los mismos hechos dos procedimientos paralelos, uno por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid a cuya disposición pasó detenido el recurrente y que fue quien dedujo testimonio en relación con la supuesta agresión a su pareja que remitió al Juzgado de violencia sobre la mujer, continuando las actuaciones sólo por la posible responsabilidad penal de Efrain respeto a su conducta con los agentes de la autoridad, y otro por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid al que le fue repartido el atestado policial y que no se percató de que el inculpado había sido puesto a disposición judicial de otro Juzgado que previamente había conocido de las actuaciones.
Los procedimientos se tramitaron paralelamente con el resultado de que cuando ya se habían remitido las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid le remitió la causa para su acumulación por tratarse de los mismos hechos y el Juzgado de Instrucción nº 6 con idéntica finalidad se la envió al Juzgado de lo Penal que en consecuencia tenía dos procedimientos instruidos y acumulados por la misma causa y en cada una de las cuales el Ministerio Fiscal había formulado acusación.
Se alega en el recurso que cuando llegó la causa al Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, al que se habían remitido las actuaciones, la titular del mismo dictó providencia el 14 de junio de 2011 devolviéndoselas al Juzgado de Instrucción para que aclarara cuál era el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y por no constar aceptada la causa remitida por el Juzgado de Instrucción nº 9 al nº 6 de Madrid. Además se dice en el recurso que, sin esperar ni verificar que se diera cumplimiento pleno al requerimiento tras la nueva recepción de los autos la Magistrada de lo Penal dictó el auto de 27 de julio de 2011 declarando pertinentes las pruebas y se señaló el acto del juicio oral para el 12 de septiembre de 2011 por diligencia de ordenación.
El día señalado no comparecieron algunos de los testigos propuestos ni los peritos y médicos forenses citados por lo que, según se mantiene en el recurso, la Magistrada-Juez suspendió el acto del juicio sin resolver las cuestiones previas alegadas por la defensa, entre otras la que entendía que era una irregularidad como la duplicidad de actuaciones y la formulación de dos escritos de acusación por el Ministerio Fiscal sin que por el representante del mismo se dijera por cuál se decantaba, teniendo que ser requerido al efecto. Se alega por el recurrente que se señaló nuevamente para el acto del juicio oral el 7 de octubre y que la sesión de 12 de septiembre 'desapareció' puesto que no se hace referencia a la misma en la sentencia recurrida.
En respuesta a lo anterior hay que decir que el Juzgado de lo Penal acordó en providencia de 14 de julio (no junio) de 2011 la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid para que, a la vista de la existencia de dos escritos de acusación, uno en la causa tramitada ante ese Juzgado y otro en la que se había instruido ante el Juzgado nº 9 aclarara cuál era el que debía de aceptarse. El Juzgado de Instrucción nº 6 aceptó la inhibición del procedimiento acordada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, lo que ya había hecho con anterioridad por providencia de uno de junio de 2011 y sin resolver lo relativo a la duplicidad de escritos de acusación del Ministerio Fiscal devolvió las actuaciones al Juzgado de lo Penal en providencia de 21 de julio de 2011, el cual efectivamente dictó auto de admisión de pruebas el 27 de julio de 2011 y por diligencia de ordenación se señaló el acto del juicio oral.
No se concretan sin embargo en el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal cuáles son las admitidas si las del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 o en el que se había realizado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de igual clase nº 9, no tratándose de las mismas pruebas propuestas como tampoco era igual la acusación formulada ya que en el primero se acusaba a Efrain de un delito de atentado y de una falta de lesiones y se proponía la testifical de los agentes intervinientes, tanto de Policía Nacional como Municipal y además la de Delfina y Jose Ignacio , mientras que en el escrito de acusación del otro procedimiento sólo se le acusaba de delito de atentado y se proponía la testifical de los funcionarios de Policía Nacional.
No obstante, hasta ese momento ninguna indefensión se le había causado al recurrente puesto que no sólo su defensa había presentado escrito de conclusiones provisionales en relación con la primera de las calificaciones del Ministerio Fiscal, esto es la más grave, dentro de la escasa diferencia entre ambas, sino que además también se le había dado traslado del otro escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público a lo que había dado por reproducido dicha parte su escrito de defensa tal como consta en el escrito presentado por la misma el 28 de junio de 2011 y que obra unido a las actuaciones.
El día 12 de septiembre de 2011 se suspendió el juicio señalado por la incomparecencia de algunos testigos pero no es cierto, como se alega en el recurso, que no se resolviera la cuestión relativa a la duplicidad de escritos del Ministerio Fiscal sino que, como consta en el acta extendida dicho día la Magistrada-juez de lo Penal requirió al Ministerio Fiscal para que informara cuál de las dos acusaciones mantenía, señalándose como nuevo día para la celebración del juicio el 7 de octubre de 2011. El Ministerio Fiscal contestó al requerimiento practicado en el sentido de que el escrito de conclusiones que mantenía era el presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, esto es, según las propias palabras de la defensa del recurrente en el escrito de 28 de junio de 2011, el que contenía una calificación fáctica y jurídica más beneficiosa para el acusado.
Por lo tanto es evidente que cuando comienza el acto del juicio el 7 de octubre, ninguna indefensión se le ha producido al recurrente puesto que ya está aclarado qué escrito de acusación del Ministerio Fiscal es el válido y del que tiene que defenderse el acusado, sin que haya desaparecido lo que se resolvió el 12 de septiembre por estar unida al procedimiento el acta extendida en esa ocasión y sin que sea necesario que ello conste en la sentencia al no haberse practicado ese día ningún tipo de prueba que se valore en la citada resolución. Por ello no cabe admitir que exista irregularidad alguna, como se mantiene en el recurso por el hecho de que ante las nuevas alegaciones de la defensa respecto a la duplicidad de actuaciones y de escrito de acusación la Magistrada de lo Penal aclarara que el Ministerio Fiscal ya había informado qué escrito de acusación era el que mantenía ya que como se ha expuesto esa era precisamente la respuesta procedente a tal alegación.
Tampoco cabe entender que pueda existir ni irregularidad ni vulneración en consecuencia del derecho de defensa del recurrente, porque, tal como está previsto legalmente, y con la finalidad de no dilatar más el enjuiciamiento de los hechos, ante la incomparecencia de alguno de los testigos se comience la sesión del juicio el día 7 de octubre de 2011 y así el propio Letrado de la defensa se opuso tajantemente a la suspensión del acto del juicio, pero dado que se trataba de prueba propuesta en debida forma y admitida tampoco parece que afecte a ninguno de los derechos del recurrente el que tras practicarse la prueba que era factible de practicar en ese momento se suspenda el juicio para ser continuado dentro del plazo legal previsto para ello, el 2 de noviembre de 2011.
A continuación se realizan en el recurso una serie de valoraciones sobre el desarrollo del juicio, la forma en que se llevaron a cabo el interrogatorio del acusado y las declaraciones de los testigos, adjetivándose la actuación tanto de la Juzgadora como de la representante del Ministerio Fiscal de una forma que sólo puede entenderse realizada en un malentendido ejercicio del derecho de defensa, no ajustándose a la realidad de lo sucedido como este Tribunal ha podido comprobar al ver la grabación del acto del juicio oral.
Así, en cuanto al interrogatorio del acusado se mantiene que el Letrado de la defensa 'tuvo que formular numerosas protestas por la forma de interrogar de la representante del ministerio fiscal al acusado con manifiesto acosamiento y sin dejar de explicarse', según se afirma literalmente en el recurso cuando lo cierto es que el referido Letrado no protestó durante el interrogatorio del acusado ni una sola vez, y dicho interrogatorio se realizó de una manera absolutamente normal, preguntándole la representante del Ministerio Fiscal sobre los hechos de los que se le acusaba y contestándole el acusado lo que estimaba conveniente en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, permitiéndole incluso la Juzgadora realizar incluso alguna explicación una vez que la Fiscal había finalizado su interrogatorio.
Resultan también sorprendentes las alegaciones que se realizan en relación con lo supuestamente sucedido en cuanto a las presuntas quejas de la defensa ante las preguntas del Ministerio Fiscal a los policías que depusieron como testigos el día 7 de octubre de 2011 puesto que como se comprueba igualmente al ver la grabación del juicio ni en una sola ocasión el Letrado formuló protesta en relación con dichos interrogatorios ni se produjo durante los mismos ningún tipo de incidente.
En lo que se refiere a la declaración de la testigo Palmira se mantiene en el recurso que el Letrado durante el juicio se quejó, diciendo literalmente, 'sobre todo por el despectivo e inquisidor interrogatorio tanto de la fiscal como el de la magistrada juez a quo a la testigo Palmira , presionándola continuamente y amenazándola con que podía ser acusada de falso testimonio en juicio y condenada a pena de prisión. Varias veces tuvo el abogado defensor que solicitar expresamente a la magistrada juez a quo que mantuviera la debida y obligada 'igualdad de trato y de armas' entre la acusación y la defensa sin discriminación alguna ni desigualdad procesal'.
Pues bien tales alegaciones no pueden más que causar una absoluta sorpresa a este Tribunal puesto que no sólo la fiscal y la magistrada juez no hicieron más que ponerle de manifiesto a la testigo las contradicciones entre lo que estaba declarando y lo que había dicho anteriormente en la Comisaría de Policía y el Juzgado de Instrucción, instruyéndole de que podía cometer un delito de falso testimonio, como es obligación de la Juzgadora, ante las respuestas de la testigo respecto a que había sido obligada por los agentes de Policía e incluso por su abogada a decir cosas que no eran cierto sino que durante el transcurso de dicha prueba, ni una sola vez el abogado de la defensa realizó protesta alguna, ni alegó nada de lo que se dice en el recurso, siendo por ello absolutamente contrario a lo sucedido durante la celebración del juicio.
Respecto a la declaración de Dª Aurelia , madre del acusado, lo único que hizo la juez a quo fue advertirle, ante las manifestaciones de la testigo, de que pese a dicha relación de parentesco y la posibilidad de no tener que declarar si estimaba que con su testimonio podía perjudicar a su hijo, si quería declarar tenía que decir la verdad y si no lo hacía podía cometer un delito, sin que tampoco se produzca ni incidente ni protesta alguna por la defensa del acusado en este momento.
No es cierto, de igual forma, que el Letrado de la defensa alegara en el acto del juicio que 'no podía tolerarse que los peritos médicos cuyos informes había impugnado y cuestionado con anterioridad por su invalidez radical y su falta de rigor no pudiesen ser sometidos a las obligadas inmediatez, oralidad, concentración, contradicción y publicidad al no haber comparecido tampoco por segunda vez' cuando lo cierto es que en principio renunció a la comparecencia de los referidos peritos, aunque con posterioridad, al suspenderse el juicio para su continuación, de conformidad con lo dispuesto en la LECr, como ya se ha dicho, solicitó que fuera citado en ese caso el Médico Forense para la continuación, lo que así se acordó por la Juzgadora.
Finalmente es cierto que en esa sesión del juicio oral la representante del Ministerio Fiscal solicitó la deducción de testimonio contra la testigo Palmira por la presunta comisión de un delito de falso testimonio cuando lo correcto hubiera sido que lo hubiera hecho en el trámite de informe al valorar la prueba practicada pero también lo es que la Juzgadora no se pronunció en absoluto respecto a ello anunciando que resolvería la cuestión en la sentencia por lo que ninguna irregularidad se produjo al respecto que pudiera causar indefensión al recurrente.
En cuanto a la sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2011, además de efectuarse comentarios respecto a la forma de declarar uno de los testigos que al Letrado de la defensa le pareció lamentable, lo que se alega como presuntas irregularidades es que el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales modificó, agravándolas las conclusiones provisionales, introduciendo en el relato fáctico las presuntas lesiones del agente, lo que no se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia pero sí se incluyen las consecuencias de ello en el fallo.
Además se afirma que por la Juzgadora se cercenó el derecho de defensa del acusado limitando el tiempo del informe del Letrado quien tuvo que formular su enérgica protesta por la indefensión y coacción que ello suponía, y por todo ello se solicita la nulidad de la sentencia.
Respecto a la modificación de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal lo único que hace es introducir como hecho fáctico las lesiones del policía que estima acreditadas y solicitar responsabilidad civil por ello sin que en ese momento procesal el Letrado realice alegación alguna. Respecto al trámite de informe sí que se opone la defensa, en el ejercicio legítimo de los derechos del acusado, a dicha responsabilidad civil lo que es resuelto por la Juzgadora en la sentencia, por lo que no puede apreciarse irregularidad alguna causante de indefensión. En lo relativo a la supuesta cercenación del derecho de defensa es cierto que la Juzgadora antes de comenzar los informes advierte a ambas partes, no sólo a la defensa que disponen de cinco minutos para realizar el informe, pero también lo es que al final el informe de la defensa se dilata durante más de quince minutos lo que, dadas las características de los hechos enjuiciados y la prueba practicada es tiempo más que suficiente para ejercer con todas las garantías el derecho de defensa.
Por todo lo expuesto y en consecuencia no se aprecia ningún tipo de irregularidad procesal que pueda causar indefensión al recurrente ni procede la nulidad de la sentencia que se solicita.
SEGUNDO.-Se alega también por el recurrente que se han producido errores y omisiones evidentes en la apreciación de las pruebas practicadas comenzando el recurso por transcribir el contenido de la sentencia entremezclando comentarios relativos a que la Juez a quo realiza la valoración de la prueba según 'su convicción moral y en conciencia' no entendiéndose por qué le sorprende esto al recurrente cuando se precisamente lo que debe de hacer un juez.es valorar de esta forma el conjunto de la prueba practicada. Y es así como lo realiza la juez a quo, detalladamente, tal como se reconoce en el recurso y además no de manera separada entre la prueba de cargo y la de descargo como pretende el recurrente y como él mismo realiza.
En todo caso, en relación con las alegaciones que se vierten en el recurso relativas a la valoración que realiza la juez a quo de la prueba personal practicada hay que recordar, a los efectos de este recurso, que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que la conducta del acusado resulta acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio por la declaración de los agentes de Policía que relatan la agresividad del comportamiento del recurrente hacia ellos a pesar de conocer su condición de agentes de la autoridad y de que por ello actuaban en ejercicio de sus funciones.
El que el agente en concreto agredido no haya comparecido al acto del juicio no elimina la posibilidad de que resulten acreditadas sus lesiones y así lo entiende probado la juzgadora por la declaración de los otros policías que han comparecido al acto del juicio oral, cuyo testimonio la juez a quo, en cuya presencia se ha practicado dicha prueba bajo los principios de oralidad inmediación y contradicción, considera creíble y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que este Tribunal respeta y comparte aunque la opinión del recurrente sea la contraria.
Además el testimonio de los agentes resulta corroborado por el informe del Médico Forense el cual reconoce que dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta que él emitió el informe y la levedad de las lesiones que constaban que había sufrido el policía este no podía en ese momento presentar ningún síntoma de dichas lesiones, realizando su informe por la información que constaba en el parte emitido por el facultativo que atendió al agente, el Dr. Fabio , el cual no es que haya desparecido para no acudir al acto del juicio como se pretende en el recurso, siendo dicha argumentación totalmente desproporcionada con la escasa gravedad de su intervención en los hechos, sino que no ha sido localizado su actual domicilio.
Frente a toda esta prueba que la juez a quo estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, éste mantiene que el agredido por los agentes fue él, sin que esto se corrobore más que con la declaración de la testigo, presunta víctima de una agresión por parte del recurrente ese día lo que motivó la intervención de los agentes porque así apreciaron que pudiera estar sucediendo aunque al parecer, según se mantiene por la parte recurrente Efrain fue absuelto de esos hechos, reconociendo Palmira que no fue a ese juicio porque se encontraba en su país, y ofreciendo una versión de los hechos completamente contraria a la que manifestó en su momento ante el Juzgado de Instrucción. Efrain mantiene que no denunció esa presunta agresión de los agentes y las lesiones que presentaba pueden ser fruto de su propia resistencia a la detención y de autolesionarse como afirman los policías dentro del vehículo policial lo que no es tan extraño como pretende el recurrente, sin que, en todo caso se haya realizado ningún tipo de investigación sobre la conducta de los agentes al no haber formulado denuncia, como se ha dicho el recurrente.
En el presente caso este Tribunal entiende en consecuencia que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Magistrada.- Juez de lo penal y sin que pueda sustituirse dicha valoración por la realizada por la parte recurrente como parece que se pretende en el recurso.
TERCERO.-Finalmente se mantiene también en el recurso que se produce infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto del art. 550 del C.P . por entender que los hechos no son constitutivos de un delito de atentado, por entender, en resumen, que no puede equipararse con un atentado causado por un grupo terrorista, porque se ha considerado acreditada la existencia de lesiones al agente de Policía por la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal al elevarlas a definitivas en el acto del juicio, porque no se ha tenido en cuenta la arbitrariedad de la conducta de los agentes de la autoridad, y porque los hechos no revisten la suficiente entidad como para ser constitutivos de un delito de atentado ni tan siquiera de una falta del art. 634 del C.P . interesando por ello la libre absolución del recurrente.
En relación con las anteriores argumentaciones hay que comenzar por decir que como se ha expresado con anterioridad la juez a quo no considera acreditado que los agentes agredieran al recurrente ni por lo tanto que los mismos tuvieran con éste una conducta ilegítima que pudiera degradar la conducta del acusado o justificarla.
Por otra parte parece que en el recurso se confunde el término de atentado en relación con un acto terrorista con el delito de atentado tipificado en los arts. 550 y 551 del C.P ., en el que concurren los elementos típicos recogidos por la Juzgadora en su sentencia de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, y que supone un acto de acometimiento a un agente de la autoridad que actúa en el legítimo ejercicio de sus funciones, o el empleo de fuerza o intimidación contra el mismo o la resistencia activa grave.
Para que dicho acto se considere como un acometimiento no es preciso que se ocasione un resultado lesivo en el agente de la autoridad, pudiendo condenarse al autor del hecho además en su caso como autor de un delito o falta de lesiones lo que en este supuesto no se ha hecho porque no se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por el resultado lesivo, pese a la insistencia de la parte recurrente en la modificación por el representante del Ministerio Público de sus conclusiones provisionales. En conclusión la conducta recogida por la Juzgadora en el relato de hechos probados, como cometida por el acusado golpeando a un policía con un rodillazo en el hombro e insultándole y amenazándole en el centro sanitario dándole una patada en el muslo derecho, integra la conducta descrita en el art. 550 del C.P ., procediendo por ello la desestimación de este motivo del recurso.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Núñez Pagan en representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2011, en Juicio Oral nº 279/11 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

