Sentencia Penal Nº 1023/2...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1023/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 238/2013 de 08 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1023/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100963


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01023/2013

Apelación RP nº 238/13

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

D.P.A. nº 56/2008

SENTENCIA Nº 1023/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Justo Rodríguez Castro.

En Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 56/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Margarita y Mario ; y como apelada Margarita , Mario y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia el 04/03/10 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- En la madrugada del día 26 de mayo de 2.007, el acusado Dº Mario , se hallaba en la vía pública en compañía de Dª Margarita , con la que mantenía una relación sentimental sin convivencia. Por circunstancias no acreditadas es entabló entre ambos una discusión, que degeneró en abierta disputa, en el curso de la cual el acusado empujó a la Sra. Margarita , y la golpeó dándole bofetadas y patadas.

Como consecuencia de los hechos descritos la denunciante sufrió una contractura cervical y de trapecios y artritis postraumática en el codo izquierdo, que precisó para curar de inmovilización mediante collarín cervical, férula en el codo y terapia antiinflamatoria. Curó en 21 días, ninguno de incapacidad.

El acusado había consumido una cantidad no determinada de alcohol, que disminuía levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de lo ilícito de su conducta, que en todo caso conservaba.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Mario en concepto de autor de un delito de MALTRATO , precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de EMBRIAGUEZ, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª. Margarita POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a la Sra. Margarita con la suma de 667,13 euros y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la instrucción hasta que sea firme la presente resolución.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Margarita y Mario , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 06/06/13.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Mario , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Quebrantamiento de normas y garantías procesales, o en su defecto, infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando conforme a los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia omisiva, por no dar respuesta a todas las pretensiones planteadas por las partes, concretamente la aplicación de un error de prohibición, al amparo de lo dispuesto en el art. 14.3 del C.P ., de carácter invencible.

Señala el recurrente, que dicha parte, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó como tercera posición alternativa para el caso de que no fueron admitidas las anteriores, la aplicación del art. 14.3 del C.P ., al actuar el agente, bajo un error de prohibición de carácter invencible, dado que al estar siendo agredido, unido el hecho de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le llevó a creer erróneamente, por no conocerlo, que estaba actuando dentro de los límites de una causa de justificación, de legítima defensa, es decir, que concurria en el acusado un error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal, con exclusión de la responsabilidad penal, conforme al referido precepto. Pretensión sobre la que no se pronuncia la sentencia impugnada.

Con carácter subsidiario, quebrantamiento de normas y garantías procesales, que llevan entiende, a declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia, sobre la base de los artículos 637 y 640 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la C.E ., donde se establece el derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba necesarios para la defensa.

b/ Señala el recurrente, que en el acto del juicio, celebrado el 25/03/2008, se decretó la nulidad de actuaciones, al estimarse que por las causas concurrentes, la ausencia de notificación personal del auto de transformación, causó indefensión al entonces acusado, al impedirle aportar a su letrado determinados informes psicológicos y psiquiátricos, que se aportaron en la referida vista, motivo por el cual, se decretó la nulidad hasta el momento del auto de transformación, ordenando repetir todas las fases.

A partir de dicho momento, el Juzgado Instructor refiere, se negó a dar cumplimiento al mandato efectuado por el órgano de enjuiciamiento, mediante providencia de fecha 10/04/2008. Tras las correspondientes impugnaciones la Sección 26 de la A.P., dictó auto de fecha 10/09/2008 , acogiendo las pretensiones de dicha parte, ordenando la notificación del auto de transformación, y continuando con el resto de los trámites establecidos en la Ley, citando el órgano instructor en virtud de providencia de fecha 23/09/2008, al imputado para la notificación personal del auto de transformación, ordenando una vez verificado, se remitierá la causa al jugado de lo penal. Resolución que fue recurrida por dicha parte, desestimando los recursos interpuestos, ordenando remitir la causa al órgano de enjuiciamiento en virtud de diligencia de fecha 20/07/2009.

Señala, que la pretensión de dicha parte en este trámite de impugnaciones, se basaba en entender que el órgano instructor, no cumplía lo ordenado por la Audiencia, con la notificación personal y remisión de la causa, sino que una vez notificado y después de las impugnaciones que el imputado considerara oportunas, debería dar cumplimiento, al procedimiento legalmente previsto, cuál es el traslado a las partes acusadoras, y posteriormente a la defensa, a fin de que propusieran estas, todos los medios de prueba que consideraran pertinentes para su defensa, en especial, determinadas pruebas relacionadas con la imputabilidad del acusado, que no pudieron ser planteadas en otro momento, a la luz de los informes psicológicos y psiquiatricos aportados por el imputado en el acto de la vista de marzo de 2008. Impugnación que fue resuelta por la Sección 26 de la A.P., de Madrid, mediante auto de fecha de 30/09/2009 , no acordando más diligencias. Incide, en que el único momento procesal que tenía dicha parte para volver a plantear la práctica de las diligencias que refería, en orden a acreditar la imputabilidad del acusado, era recurriendo el auto de transformación del procedimiento abreviado, o bien a el traslado, para llevar a cabo el correspondiente escrito de defensa, siendo rechazada la primera alternativa por la A.P.; no pudo plantearla en este segundo momento, al no darle el órgano instructor al procedimiento, el trámite legalmente establecido, remitiendo directamente la causa de enjuiciamiento. Motivo por el que como cuestión previa, solicitó en el plenario la nulidad de actuaciones, que le fue denegada por el órgano de enjuiciamiento, haciendo constar la oportuna protesta y la finalidad que con ello se pretendía, privando a dicha parte de valerse de la prueba fundamental en orden a determinar, si el condenado en el momento de los hechos se encontraba amparado por una causa de exención de responsabilidad completa o incompleta.

Igualmente indica, que se solicitó con carácter subsidiario para el caso de que la referida pretensión no fuera acogida, la suspensión del acto del juicio, a fin de que sobre la base de los informes aportados en la comparecencia de fecha 25/03/2008, y aportados posteriormente en su recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 12/07/2007, se oficiara a los centros médicos, que señala, a fin de que aportara el historial médico del imputado, relacionado con el cuadro de ansiedad, para que por el médico forense adscrito al juzgado, emitiera informe sobre los siguientes extremos:

Si la ingesta de media botella de brugal (ron) y dos copas de bebidas alcohólicas, tienen entidad suficiente para anular o disminuir, la capacidad cognoscitiva e intelectiva de un sujeto de las características corporales del acusado, debiéndose indicar si dicha ingesta, es capaz de anularla completamente, o reducirlas, y en el caso de que esta última sea la afirmación, con que intensidad disminuye la referida capacidad cognoscitiva o intelectiva.

Si en el momento de los hechos que se imputan, y debido al cuadro de ansiedad que en ese momento presentaba Mario , unido a la ingesta de media botella de Brugal (ron), y dos copas de bebidas alcohólicas, le impedían comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión, es decir, si tenía anulada o disminuida su capacidad cognoscitiva o intelectiva, y en que grado, y en su defecto, si le disminuía o anulaba su capacidad de controlar los impulsos.

Petición que fue igualmente denegada, haciendo constar dicha parte la oportuna protesta.

Solicita por ello la nulidad del procedimiento en el momento en que la Sección 26 de la A.P., dictó el auto de fecha 30/09/2009 , por el cual se deniegan las diligencias propuestas por dicha parte, a fin de que se dé cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, cuál es el traslado a las acusaciones y por supuesto a la defensa, para que pueda plantear debidamente las diligencias y pruebas indebidamente denegadas.

Con carácter subsidiario, para el caso de que la primera petición no se tenga por acogida, se declare la nulidad de la Sentencia y del procedimiento, debiendo retrotraerse al mismo momento anterior a su indebida denegación, en el acto de la vista planteada como cuestión previa y alternativa, a la anterior y en su lugar, ordenar acordar, que se lleven las periciales, conforme han sido propuestas por dicha parte, para que una vez practicada debidamente, continúe el procedimiento.

Invoca que la razón de dicha petición, radica en que dicha parte solicitó la aplicación de la causa de exención de responsabilidad prevista en el art. 22 de C.P ., y como alternativa, la aplicación de la circunstancia prevista en el art. 21.1 en relación con el 22 del mismo texto legal .

b) Con carácter subsidiario, error en la apreciación de la prueba, e indebida inaplicación de la causa, que excluye la antijuridicidad prevista en el art. 20.4 del C.P ., en su carácter de completa o incompleta. Infringiendo su inaplicación el derecho a la tutela judicial efectiva, y con carácter subsidiario, la indebida inaplicación del art. 14.3 del C.P ., legítima defensa putativa, infringiendo igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.

c) Con carácter subsidiario, infracción de normas del ordenamiento jurídico al resultar inaplicable el art. 153.1 en relación con el art. 8, ambos del C.P ., e indebida aplicación del artículo 147.2. del mismo texto legal , esgrimiendo que no resulta aplicable el primer precepto legal referido, al faltar uno de los elementos objetivos del tipo, cual es, la existencia de tratamiento médico quirúrgico, elemento objetivo requerido en el art. 147 C.P ., subtipo atenuado del tipo básico, que no se exige en el precepto aplicado, erróneamente. Entiende que ha de ser aplicada la pena prevista en el art. 147.2 C.P ., e individualizar la misma, conforme al art. 66 del mencionado cuerpo legal, teniendo en cuenta la atenuante reconocida.

Asimismo, la representación de Margarita , interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 del C.P ., entendiendo que los hechos declarados probados son constitutivos de dicho ilícito, sin que entienda pertinente apreciar la modalidad atenuada del art. 147.2 del C.P ., dada la entidad de la agresión y de las lesiones causadas. Señala además, que la peligrosidad del acusado, esta adverada por el auto que acordó la orden de protección. Incide en en que no es de aplicación el art. 153.1 del C.P ., dada la entidad de la agresion y de las lesiones que se causaron por el acusado a su representada, que necesitaron tratamiento médico.

b/ Indebida aplicación de la atenuante analógica de embriaguez, esgrimiendo que el acusado había consumido alcohol, pero no en grado suficiente para anular su entendimiento y voluntad, ni para producirle una alteración de su mente en términos tales que no fuera consciente de los actos que cometía y por tanto, no le hiciera totalmente responsable de los mismos. Incide en que no se ha probado el estado en el que se encontraba el acusado al momento de su detención, a raíz de los hechos, ya que no quiso ser atendido por un médico, ni ser reconocido por el forense, a fin de dictaminar sobre el mismo.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, respecto a la supuesta incongruencia omisiva, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 1978 2836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995195)'.

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

A su vez, señala la sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre (FJ.3), la posibilidad de apreciación de una eximente de legítima defensa putativa se basa en la errónea creencia del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia.

Por su parte, la sentencia 862/2002, de 16 de mayo , partiendo de la excepcionalidad con que debe admitirse en general esta eximente, subraya que esa excepcionalidad ha de extremarse cuando la causa de justificación es meramente putativa, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la vigencia objetiva de la norma jurídica, llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad; de modo -prosigue la sentencia ahora citada, con cita a su vez de las de 26 de mayo de 1987 y 22 de diciembre de 1992 - que para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado, amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos.

TERCERO.-En el presente supuesto, es cierto que dicha parte en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó con carácter alternativo a la eximente de legítima defensa que planteaba, la aplicación del art. 14.3 del C.P ., al entender que el acusado, había actuado bajo un error de prohibición de carácter indirecto, dado que al estár siendo agredido,

(refería) unido al hecho de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le llevó a creer erróneamente que estaba actuando dentro de los límites de una causa de justificación concurrente de legítima defensa putativa. Solicitando con carácter alternativo al anterior la aplicación de las circunstancia eximente completa del art. 20.2 del C.P ., por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o en su caso eximente incompleta.

También lo es el que la sentencia impugnada no se pronuncia expresamente sobre dicha solicitud.

No obstante lo anterior, de la lectura de la misma se desprende con claridad las causas por las que excluye el error de prohibición alegado, al excluir las bases en que se apoyaba su invocacion.

De esta forma valora la supuesta embriaguez del acusado, apreciando la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del C.P ., excluyendo la aplicación de tal circunstancia como eximente completa, ni incompleta.

Finalmente, excluye la eximente de legítima defensa, entendiendo que no actuó el acusado con ánimo de defenderse, sino por el contrario, fue él quien acometió a la víctima de forma reiterada. No declarado probada agresión ilegítima de aquella al acusado.

Por otra parte, la acción que se recoge en los hechos declarados probados, empujar el acusado a su compañera sentimental, golpeándola, propinándole bofetadas y patadas, causándole las lesiones que se describen, se engloban en un ilícito, cuya ilicitud y rechazo es patente para todos los ciudadanos.

CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.

Señala que la STS de 18/09/1998 (RJ 19987495), la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990145 ], 106/1993 [RTC 1993106 ] y 366/1993 [RTC 1993366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993290]). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, una actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/1988 [RTC 1988167 ], 141/1992 [RTC 1992141 ], y 11/1995 [RTC 199511] y ATC 526/1989 [RTC 198952 AUTO]), de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, o incluso de su representación procesal o asistencia letrada, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo constitucional.

QUINTO.-En el presente supuesto, no concurren los presupuestos necesarios que la Ley con carácter excepcional, prevé para la nulidad de actuaciones, al no haberse producido indefensión alguna.

De esta forma consta en las actuaciones el siguiente iter procesal:

a/ Por auto de fecha 12/07/2007, se acordó la transformación del procedimiento en abreviado contra el recurrente. Resolución que fue notificada a su representacion procesal (fols. 191 y Ss.), sin que contra ella, interpusiera recurso alguno.

b/ Presentando escrito de acusación y acordada la apertura del juicio oral por auto de fecha 03/10/2007 por un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del C.P . (fols. 129 y 130), notificado a la representación procesal del acusado. Por escrito de fecha de entrada en el decanato 31/10/2007, la representación de la defensa planteó incidente excepcional de nulidad, aludiendo a la falta de notificación personal de los autos anteriores, presentando por el caso de desestimarse dicha pretension, escrito de defensa en el que solicitaba las pruebas de las que se pretendía valer, entre ellas la pericial que describía sobre la posible afectacion de la ingesta de alcohol en las facultades intelectivas y volitivas del acusado. Desestimándose en principio la nulidad pretendida en virtud de auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid de fecha 27/12/2007 .

Con fecha de entrada en el decanato 18/03/2008 la defensa presento escrito subsanando la omision incurrida en la solicitud de prueba de su escrito de defensa volviendo a señalar de las que pretendia valerse

c/ Admitida entre otras pruebas por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid la pericial solicitada, con fecha 09/03/2008 por la médico forense Sonia , se emitio informe, contestando a las cuestiones planteadas sobre la afectación referida (fol. 214).

d/ Con fecha 25/03/2008, en el acto del juicio oral convocado, la defensa solicitó nulidad de actuaciones, por falta de notificación personal del auto de transformación de previas en procedimiento abreviado y del auto de apertura del juicio oral. Nulidad que fue acordada en el mismo acto .

También en dicho acto se aportó por la defensa quedando unidos a la causa, dos informes (folios 219 y 220) el primero elaborado por el Centro Médico Carpetana de fecha 07/12/2007, en el que se señala que el acusado había acudido a consulta en fechas 17/02/2006, 13/07/2007 y 07/09/2007, por un trastorno de ansiedad, y el segundo de la psicóloga especialista en psicología clínica, del Centro Médico Gran Vía, de fecha 17/03/2008, que señalaba, que aquél presentaba un cuadro de ansiedad, que aconsejaba control de psicoterapia, además del farmacológico, que estaba recibiendo, apuntando que iniciado el tratamiento en octubre de 2007, había realizado al menos 20 sesiones con una frecuencia semanal.

e/ Devueltas las actuaciones al juzgado de violencia sobre la mujer, éste mostró, su discordancia con la nulidad acordada, mediante providencia de fecha 10/04/2008 (fol. 223), que acordó remitir la causa nuevamente al juzgado de lo penal. Interpuesto contra esta última resolución, recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando la nulidad de dicha resolución, por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 26 de fecha 10/09/2008 , en el que si bien se refería que no se compartía el criterio de la Magistrada de lo Penal a la vista la doctrina legal de que la falta notificación personal del auto referido provocara indefensión al haberse notificado a su representación procesal, quien no interpuso recurso alguno contra el mismo, consideraba que al haberse acordado en el juicio oral, en la fase de cuestiones previas, en presencia de las partes, que ninguna alegación hizo al respecto, habría de estar a dicho acuerdo, estimando por tanto el recurso de apelación, a fin de que se notificara personalmente el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (fols. 284 , 285 y 286).

f/ Devueltas las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid, en virtud de providencia de fecha 29/09/2008, se citó al acusado a los efectos de notificarle personalmente el auto de transformación en procedimiento abreviado, acordando que verificado lo anterior se remitiera la causa al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento. Interponiendo la representación del acusado, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la referida resolución, interesando la práctica de prueba referida en ella, en la que se incluía que por la médico forense adscrita al juzgado, se emitiera el informe solicitado ya previamente, pero teniendo en cuenta el cuadro de ansiedad del acusado.

Planteando además, incidente de nulidad, así como recurso de reforma y subsidiaria de apelación, contra el extremo de la providencia que acordaba la remisión de las actuaciones, al juzgado que lo penal, una vez efectuada la notificación personal aludida. Desestimándose la pretensión de nulidad, y la impugnación del auto de transformacion de abreviado por la Sección 26, en virtud de auto de fecha 30/09/2009 (fols. 382 y Ss.).

De vuelta nuevamente a las actuaciones, en virtud de providencia de fecha 02/02/2010, se acordó la celebración de la vista oral para el dia 01/03/2010. Constando unido al procedimiento (fols. 410 y Ss.), informe médico forense de fecha 10/02/2010, elaborado por la Dra. Sonia , complementario al realizado con fecha 19/03/2008, sobre la supuesta afectación en la capacidad volitiva e intelectiva del acusado, por la ingesta alcohólica referida.

Finalmente, en el plenario como cuestión previa la defensa insto la nulidad de actuaciones, reproduciendo su solicitadud de la prueba pericial referida, siendo denegada por el Juez a quo, formulando la oportuna protesta, ante su denegación.

Los antecedentes referidos, reflejan como en contra de las afirmaciones del recurrente, éste, tuvo oportunidad de valerse de los medios de prueba pertinentes, presentando escrito de defensa en el que así lo solicitaba, y posterior escrito de subsanacion de omisiones del anterior, sin que el hecho de que en virtud del principio de conservación de los actos procesales, tras el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10/09/2008 , que en la forma referida, estimaba el recurso de apelación interpuesto por dicha representación, acordando la notificación personal del auto de transformación en el procedimiento abreviado, no se efectuara nuevo traslado a las acusaciónes, ni a la defensa, infringiera normas esenciales del procedimiento, ni en todo caso generare indefensión alguna, ya que ninguna variación se habría producido en cuanto a las acusaciones formuladas, ni en el auto de apertura del juicio oral, ni por tanto, en esencia, en el escrito de defensa, a excepción de añadir la solicitud del historial médico referido, y el informe médico forense, añadiendo a los extremos ya realizados la supuesta influencia en la capacidad cognocitiva y volitiva del acusado, del cuadro de ansiedad que presentaba.

Prueba esta última, que en cuanto a la documental, ya consta en las actuaciones, informes de los centros médicos en los que fue atendido el acusado, reflejando el cuadro de ansiedad que presentaba, y en cuanto a la pericial referida, el recurrente no efectuó, pudiendo haberlo hecho ampliación de su escrito de defensa, desde el Auto de la Audiencia Provincial de 30/09/2009 , que desestimando el recurso de apelación contra el Auto de transformación en el procedimiento abreviado, acordaba la no pertinencia de realizar mas diligencias probatorias de investigación, sin que efectuara alegación alguna al respecto hasta el acto del juicio oral de fecha 01/03/2010, en el que una vez más por insistió en solicitar la nulidad de unas actuaciones que se iniciaron en el año 2007.

Llama la atención en todo caso el que estando admitida como prueba en el plenario la pericial de la la medico forense, que elaboró el informe sobre la influencia de la ingesta de alcohol en la imputabilidad del acusado, a quien podría haber efectuado las ampliaciones que pretendía respecto al cuadro de ansiedad, el recurrente solicite una nulidad actuaciones, cuando renunció a dicha prueba en el plenario. No habiendo solicitado tampoco en esta instancia, dicha prueba, conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Finalmente indicar, que a la vista del resultado de la prueba, que sobre la ingesta alcohólica que a continuacion analizaremos, en la supuesta afectación en las capacidades del acusado, habría carecido de relevancia la inclusion en el informe del estado de ansiedad que pretendía añadir el recurrente. Ampliación, que en todo caso no se practicó en el plenario por la propia falta de actividad procesal pertinente del recurrente.

QUINTO.-Entrando a valorar el error en la apreciación de la prueba, que señala el recurrente, pretendiendo que se realice una modificación de hechos probados, a fin de que se determine que en el curso de la discusión el condenado trato de defenderse de la agresión que estaba sufriendo por la denunciante, apreciando la eximente completa o incompleta de legítima defensa, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Así mismo, el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legítima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente ( STS 237/93 de 12 de Febrero ).

La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta 'las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana ( STS 6 de junio de 1989 )' si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 405/96 de 10 de Octubre ).

Por otra parte, se requiere el ánimo de defensa, completado con la necesidad de defensa , cuya ausencia da lugar al llamado exceso impropio que excluye la legítima defensa, tanto como eximente completa como incompleta. ( STS 972/93 de 26-4 ) así como la necesidad racional del medio empleado para defenderse.

SEXTO.-En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando como, aún cuando el acusado refirió que fue la denunciante quien le golpeó, cayendo el al suelo, agarrándole las piernas a aquella, porque seguía dándole patadas. La versión de la presunta víctima, Margarita , señalando que el acusado la empujó y ella le devolvió el empujón, propinando a aquel una torta, alterándose este último más, cuando ella le dijo que se lo iba a contar a su madre. Momento en el que la empujó contra un coche, la tiró al suelo y empezó a darle puñetazos y patadas, causándole las lesiones que presenta. Entiende corroborada por los testigos que señala, e informe médico forense, ratificado en el plenario. Descartando la aplicación de circunstancia modicativa alguna de responsabilidad, por supuesta legítima defensa.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho, no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que frente a la version exculpatoria del acusado, señalando que la denunciante le propinó un bofetón y le tiró al suelo, limitándose él a cogerle de las piernas para que cesara de agredirle, cuando aquella seguía dándole golpes y patadas. Nos encontramos con que la declaración de la presunta víctima, atribuyendo un acometimiento directo al acusado contra ella, primero más leve, '... él la empujó con las manos... ella le devolvió el empujón...', y luego cuando ella le dice que se lo va a contar a su madre más fuerte, 'pierde los estribos... la empotra contra un coche... la empuja, la tira al suelo dándole patadas... se pone encima de ella... dándole puñetazos...'. Aparece avalada no sólo por las lesiones que se apreciaron en el parte facultativo e informe médico forense, que se describen en la sentencia impugnada, sino por la testifical de Frida , quien señaló como tras ver a la denunciante y al acusado en el suelo pagándose bofetadas los dos, (agarrando Mario del pelo y dándole con las manos a Margarita ...ella se defendía) cuando la denunciante le dijo a aquel, que se lo iba a contar a su madre, el acusado la empujó y 'empieza a propinarle patadas.'. Refiriendo Modesta , como vio al acusado empujar a Margarita y darle una bofetada,sino por el parte facultativo e informe médico forense ratificado en el plenario, que apreció en la denunciante contractura cervical y de trapecios, y artritis postraumática en el codo izquierdo, que precisaron para su curación, de inmovilización mediante collarín cervical, férula y terapia antiinflamatoria. Lesiones totalmente compatibles con el mecanismo descrito.

Los antecedentes señalados reflejan la inexistencia de la agresión actual e inminente por parte de la denunciante, cuando el acusado despliega la violencia descrita contra ella, empujándola, tirándola al suelo, golpeándola con patadas y bofetadas, y en todo caso, la desproporcion de su conducta. Sin que tampoco pueda apreciarse legítima defensa putativa, al no desprenderse datos objetivos que permitan entender que el acusado actuó bajo la creencia erroronea de que estaba siendo agredido y tenia que defenderse.

SÉPTIMO.-Entrando a valorar el último motivo esgrimido, el art. 8 del C.P ., que regula el concurso de normas, señala como los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este código, y no comprendidos entre los arts. 73 a 77, se castigarán observando las reglas que establece el mismo texto legal .

En el supuesto valorado, en el que la acusación se dirigía por un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del C.P ., la sentencia impugnada, pese a señalar el fundamento jurídico primero y segundo, que las lesiones que sufrió la denunciante precisaron de tratamiento médico, califica los hechos como un delito de maltrato del art. 153.1 y . 3 C.P ., tras acoger la pretensión alternativa de que la conducta descrita, sería constitutiva de un delito de lesiones, pero en la modalidad prevista en el articulo 174. 2 del C.P ., dada la escasa entidad de las lesiones, merecedoras de subtipo atenuado. Descarta la aplicación del artículo como 148.4 del C.P., no sólo por que dicho precepto está en relación con las lesiones que se mencionan en el apdo. 1 del art. 147 C.P ., sino por la menor entidad de los hechos, y la ausencia de peligrosidad del acusado, encontrándonos con un acto aislado, sin precedentes de violencia en la pareja.

Y llegados a este punto, entiende que existe un concurso de normas entre el art. 147.2 y el 153 del C.P ., aplicando este último precepto, al preveer una sanción superior a la establecida en el primero. Consideraciones que no podemos compartir.

De esta forma, los hechos declarados probados en los que se describe el tratamiento médico que para la curación de las lesiones precisó la presunta víctima, '... inmovilización mediante collarín cervical, férula en el codo y terapia antiinflamatoria...', no puede encuadrarse en el art. 153.1 del C.P ., que tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro menoscabo psíquico, una lesión no definida como delito en este código, o golpeara, o maltrara de obra, sin causarle lesion, cuando la ofendida sea entre otras personas, esposa o mujer, que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Por su parte el art. 147 del C.P ., tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Cada uno de dichos tipos legales, requiere pues para su nacimiento, presupuestos fácticos no coincidentes, sin que exista el concurso de normas aplicado.

Procede pues, estimar este último motivo, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 párrafo 2 del C.P ., con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del C.P ., condenando ai acusado, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, de comunicarse con Margarita , por termino de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, Manteniendo el pronunciamiento sobre indemnizaciones civiles y costas de la resolución impugnada.

OCTAVO.-Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Margarita , respecto a la indebida aplicación de los articulos 147.1 y 148.4 del C.P ., e indebido acogimiento del párrafo 2º del art. 147, este último precepto dispone que, no obstante el hecho descrito en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o resultado producido.

Señala la STS 1.481/2004 de 21 de diciembre que, 'el apartado 2º del artículo 147 CP siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2 (del Código Penal de 1973 ), evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, «podrá ser castigado», mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, «será castigado» Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la «naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél» al «medio empleado o el resultado producido», expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva «o», en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 CP . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenos que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente....'.

En el presente supuesto, esta Sala comparte plenamente las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada, considerando efectivamente la menor entidad de las lesiones causadas, contractura cervical y de trapecios y artritis post traumática en el codo izquierdo. Así como la mecánica de los hechos, sin que pueda obviarse, aún cuando no sea suficiente para apreciar agresión ilegítima en la denunciante de la que el acusado tuviera necesidad de defenderse, que la agresión se desarrolló a lo largo de una discusión, con disputa mutua, a la salida de un bar, cuando previamente en el interior del establecimiento como la propia denunciante señaló, ella le había tirado al acusado el contenido de una bebida y llamado cerdo, admitiendo incluso en su declaración en instrucción, que le había dado una bofetada. Agresion ya cesada (por la que no se ha formulado acusacion), cuando se producen los hechos fuera del establecimiento, pero que no puede obviarse, al valorar los mismos.

Por otra parte, sin perjuicio de que la aplicación del párrafo 2º del art.147 del C.P ., excluye la posibilidad de aplicar el art. 148 de dicho texto legal , ni por el resultado causado en la forma referida, ni por el riesgo producido, los hechos habrían alcanzado la trascendencia precisa para aplicar este último precepto, a todas luces desproporcionado con los hechos que se declaran probados.

NOVENO.-Finalmente en cuanto a la indebida aplicación, refiere de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/05/2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el supuesto valorado, si bien como recoge la Sentencia impugnada, no se ha contado con elementos de prueba que permitan apreciar una mayor afectación de las facultades del acusado, de la ya tenida en cuenta en la sentencia impugnada, las declaraciones coincidentes de denunciante, acusado y testigos, sobre el estado de embriaguez de aquel, al tiempo de los hechos, permite la apreciación de la atenuante referida al desprenderse de los mismos, que aún cuando de forma leve, aquel tenía afectadas sus facultades intelectivas y,o volitivas.

En ese sentido, los informes realizados por la médico forense Sonia , a instancia de la defensa poco aportan al respecto, considerando además que se hicieron sobre la base de la ingesta de media botella de ron 'Brugal', cuando el acusado ha señalado en el plenario que no bebió ron, sino whisky, sin concretarse tampoco que tipo de alcohol podían contener las otras dos copas de bebidas que se referían. Pronunciándose dicha perito en el informe de fecha 10/02/2010, en términos hipotéticos.

No obstante lo anterior, también es cierto que en el plenario, las manifestaciones del acusado sobre su consumo a lo largo de la noche de 60 o 75 Cls. de whisky, y su estado de embriaguez, se encuentra sustentado no solo por las declaraciones de las testigos referidas, sino por la propia declaración de la recurrente denunciante, quien en el plenario manifestó, que 'el acusado estaba embriagado y en su declaración en instrucción (fol. 26) manifestó que bebiendo desde las 00:00 horas de la noche hasta las 06:00 horas de la mañana, en que ocurren los hechos... el denunciado estába muy embriagado...'.

Los antecedentes señalados, reflejan la inconsistencia del motivo alegado.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 párrafo 2 del C.P ., con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del C.P . condenando al acusado, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Margarita , por termino de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, Manteniendo el pronunciamiento sobre indemnizaciones civiles y costas de la resolución impugnada.

DÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, con fecha 04/03/2010 , en el Procedimiento Abreviado nº 56/2008, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 párrafo 2 del C.P ., con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del C.P ., condena al acusado por el referido delito, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Margarita , por termino de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, Manteniendo el pronunciamiento sobre indemnizaciones civiles y costas de la resolución impugnada.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, con fecha 04/03/2010 , en el Procedimiento Abreviado nº 56/2008.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.