Sentencia Penal Nº 10242/...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 10242/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 613/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 10242/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100521

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12352

Núm. Roj: SAP M 12352/2014


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
ERG36
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010853
Juicio de faltas nº 172/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez
Rollo de Sala nº 613/2014
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 10242/2014
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por el magistrado al margen señalado el recurso de apelación contra la
sentencia de 22 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez en el juicio de faltas nº 172/2013;
siendo partes, de un lado como apelante don Jose Ramón , y de otro como apelados el Fiscal y don Miguel
Ángel .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Único- De la apreciación un conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara, que sobre las 13:30 horas del día 8 de febrero de 2013, el denunciante Miguel Ángel finalizaba su jornada y relación laboral en la empresa propiedad de la mujer del hermano del acusado, Celestino , llegando al antiguo aparcamiento de Unilever de la localidad de Aranjuez, con el camión que habitualmente conducía, encontrándose allí, Jose Ramón , y su hermano, Celestino , jefe de aquél, comenzando entonces Jose Ramón a recriminar al denunciante que mantenía una relación sentimental con la mujer de su hermano Celestino , llegando Este hecho, momento en que el acusado le dice: 'te mato', procediendo a abrir la puerta delantera izquierda del camión, subiéndose al mismo, agrediendo al denunciante con golpes en la cabeza, en las costillas, tirándole entre los asientos del camión, continuando la agresión, empujándolo Miguel Ángel hasta conseguir sacarle del camión, cerrando la puerta, continuando Jose Ramón , desde fuera, con sus amenazas de muerte.

Como consecuencia de sus hechos Miguel Ángel sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en región facial, fractura del 10º arco costal izquierdo y esguince de primer articulación metacarpofalángica izquierda de las que tardó en curar 59 días, de los cuales 50 fueron impeditivos y sin secuelas.' FALLO: 'Condeno a Jose Ramón como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa impagadas, y costas, y a que indemnice a Miguel Ángel en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 3.661,41 euros, absolviéndole de las amenazas que se le imputaban.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la defensa del Sr. Jose Ramón se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se alega la prescripción de la falta por considerar que el auto de 13 febrero de 2003 no tiene efectos interrumpimos por carecer de motivación y no aparecer en nombre del apelante, siendo la primera decisión de imputación el auto de 28 de agosto de 2013 por el que se reputa falta los hechos y se acordaba su citación para el juicio oral, cuando habían trascurrido más de seis meses desde los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2013.

El Juzgado desestima la prescripción por estimar que desde el auto de incoación de las diligencias previas hasta el que reputa falta los hechos no se ha producido una paralización por tiempo superior a seis meses, lo que no responde a la cuestión suscitada que no es la prescripción intraproceso, sino la prescripción extraproceso.

El plazo prescriptivo de 6 meses de la falta ( art. 131.2 CP ), comienza a computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible hasta que el procedimiento se dirija contra la persona determinada indiciariamente responsable, lo que se produce desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de falta. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de dos meses en el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia ( art. 132.1 y 2 CP ).

La STS 885/2012, de 12 de noviembre , señala: 'La resolución judicial ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un ilícito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.' En este caso, el auto de 13 de febrero de 2013 no se refiere expresamente al apelante, pero si implícitamente por remisión en su único antecedente al atestado policial de 9 del mismo mes que da origen al procedimiento, como consecuencia de la denuncia de don Miguel Ángel contra don Jose Ramón por agresión con resultado de lesiones, a raíz de la cual el 12 fue detenido el Sr. Jose Ramón , se le recibió declaración en presencia letrada y después fue puesto en libertad, y la técnica de remisión se encuentra reconocida por la jurisprudencia constitucional ( STC 165/2005, de 20 de junio ; y 259/2005, de 24 de octubre ), por lo que debe rechazarse la prescripción.



SEGUNDO .- La misma suerte desestimatoria debe correr la alegada vulneración de la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

La jurisprudencia ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero ) señala que en la valoración racional del testimonio de la víctima deben tenerse en cuenta, no como requisitos o condiciones objetivas de validez, sino como criterios o referencias, los siguientes elementos: 1º Persistencia en la incriminación, lo que implica que debe ser prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

2º Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones imputado-víctima, que pudieran conducir a deducir la presencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza u otros espurios, que prive a la declaración de la aptitud necesaria por generar incertidumbre.

3º Verosimilitud, que implica su constatación mediante corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que constituye una declaración de parte.

Elementos todos ellos que concurren en este caso, pues el Sr. Miguel Ángel ha mantenido una versión uniforme desde la denuncia, que fue formulada al día siguiente de los hechos, tras ser asistido el mismo día de autos en el centro de salud de su localidad de residencia (folio 8 a 11) y al día siguiente en el hospital de Aranjuez (folio 12); no tenía animadversión previa con el apelante, pues las malas relaciones eran con su hermano que era el encargado de la empresa de su mujer para la que trabajaba el Sr. Miguel Ángel , al parecer por los rumores que mantenía relaciones sexuales con su esposa, no siendo a éste a quien denunció, sino al recurrente que trabajaba como transportista autónomo; siendo justamente dicha habladuría el motivo por el que indica que fue agredido por el apelante; y las lesiones sufridas son compatibles con los golpes relatados.

Frente a ello no puede oponerse el testimonio del hermano del recurrente por la duda de su credibilidad derivada de la relación de parentesco; la aducida ausencia de lesiones del apelante, porque, además de constituir una alegación carente del menor refrendo, ya que fue detenido cinco días después y no quiso ser reconocido por el médico (folio 20), no necesariamente tuvo que sufrir alguna, ya que su agresión no derivó en una pelea, sino la única acción defensiva efectuada por el Sr. Miguel Ángel consistió en empujarle para sacarle de la cabina del camión; o la ausencia de otros testigos, pues la agresión no se produjo en una espacio abierto de parking, sino dentro de la cabina.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de don Jose Ramón contra la sentencia de 22 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez en el juicio de faltas nº 172/2013, debo CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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