Sentencia Penal Nº 1025/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1025/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 547/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 1025/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100919


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01025/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 547/11

Juzgado De Lo Penal nº14 De Madrid

JUICIO ORAL Nº 449/10

D.P. 273/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1025/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

En Madrid, a doce de diciembre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 449/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº14 de Madrfid y seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Ceferino y como apelado el Ministerio Fiscal y Aurelia , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "Expresa y terminantemente se declara probado que Ceferino , mayor de edad con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 8 de abril de 2010, encontrándose con su ex pareja sentimental, Aurelia , en las inmediaciones de la calle Antequera, se aproximó a la misma y con animo de amedrentarla le dijo "chivata, perra", "voy a matarte a ti y al bastardo de tu hijo", mientras le mostraba parte de una navaja que tenía guardada en el bolsillo.

En el momento de los hechos el acusado era plenamente consciente de que pesaba sobre él una orden de alejamiento y no comunicación con su mujer, dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer numero 3 de los de Madrid en auto de 2 de octubre de 2009 en las Diligencias Urgentes 355/09 , medidas cautelares notificadas al acusado el 2 de octubre de 2010, fecha en la que también fue requerido para su cumplimiento, estando tales medidas vigentes el 8 de abril de 2010."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de un delito de amenazas del art.171. 4 y 5 párrafo 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de 2 años y 8 meses y la prohibición de acercarse a Aurelia a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 2 años y 8 meses.

Asimismo, deberá pagar las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días, y llévese el original al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª SUSANA CLEMENTE MARMOL, en nombre y representación procesal de D. Ceferino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA en nombre y representación de Dª. Aurelia .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, sentencia en fecha 28 de enero de 2011 por la que se condena al acusado Ceferino como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar del artículo 171.4º y 5º apartado segundo del Código Penal , se alza en apelación la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba, al haberse basado la sentencia condenatoria en la declaración de la víctima que no reúne los requisitos necesarios para ostentar plena prueba de cargo. Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Nada de ello ocurre en el presente caso, estándose ante una discrepancia del recurrente de la valoración de pruebas realizada por la Juzgadora, pretendiendo su sustitución por que la realizada por dicha parte, necesariamente interesada, solicitando la prevalencia de sus manifestaciones sobre la declaración de la víctima, lo que no puede ser admitido.

Se dice que la víctima ha incurrido en contradicciones, lo que no es cierto. En todas sus declaraciones mantiene que se produjo el hecho cuando ella se encontraba en la calle hablando con una conocida, que el acusado se acercó a ella insultándola diciéndola "eres una chivata, una perra", que le mostró algo que llevaba en el bolsillo, que era una navaja, que no lo sacó, y que le dijo "esto es para ti y para el bastardo de tu hijo" diciéndole al mismo tiempo que la iba a matar a ella y a su hijo.

La víctima, siempre ha declarado en el mismo sentido, así consta al folio 30 de la causa, su declaración ante el Juez Instructor y al folio 2 y 3 ante los agentes policiales. En la que por otro lado, no se aprecia ningún interés espurio o secundario.

La declaración de la víctima queda corroborada además por los testimonios de los agentes policiales que acudieron al lugar el día de autos. Si bien los dos primeros que declararon en el acto del juicio oral, fueron referenciales de aquello que la denunciante, les manifestó, el tercero de ellos fue testigo de cómo el acusado que conducía un vehículo, se sacaba algo del bolsillo de la chaqueta y lo lanzaba hacia un lado del vehículo. Y que en dicho lugar se encontraba la citada navaja.

Por otro lado en cuanto al quebrantamiento de medida cautelar, consta acreditado documentalmente no sólo la existencia de la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid con fecha 2 de octubre de 2009 , folios 49 a 51 de la causa, sino igualmente que fue debidamente notificado y requerido el acusado para su cumplimiento, así se acredita a través del folio 76 de las actuaciones.

En consecuencia, la valoración que ha realizado en este caso, con minuciosidad y detalle, la Juez de lo Penal, resulta lógica, razonable y razonada, circunscribiéndose en definitiva la impugnación del recurrente a una cuestión sobre la credibilidad de la víctima, lo que corresponde al Juez sentenciador, quien goza de la innegable ventaja de la inmediación, fundamental en la valoración de pruebas personales como es la que nos ocupa. No observándose ninguna arbitrariedad ni error en el razonamiento probatorio realizado por dicho Juzgador, razón por la cual no debe esta Sala sustituirlo por una valoración alternativa de los elementos de prueba disponibles. Lo que nos lleva a la desestimación del primer motivo de impugnación.

SEGUNDO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Ceferino , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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