Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 1025/2021
Nº de recurso: 3826/2019
Núm. Cendoj: 28079120012022100243
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1024
Núm. Roj: STS 1024:2022
Resumen
DERECHO DE DEFENSA Y A UN PROCEDIMIENTO CON TODAS LAS GARANTÍAS: La utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales, exige deducir testimonio de los particulares que sean necesarios para mostrar los datos obtenidos y la legitimidad de su obtención [art. 588 bis i)] y 579 bis de la LECRIM. La ley no exige la remisión de un testimonio íntegro de las actuaciones precedentes, muchas de ellas desvinculadas con el objeto del nuevo proceso y lo que quebrantaría la reserva del procedimiento de origen. Obligación de remitir únicamente aquellos particulares que se muestren precisos y relevantes para acreditar la legitimidad de la injerencia. La exigencia legal introducida por la LO 13/2015, de 5 de octubre, de que en todo caso se remita testimonio de la solicitud inicial para la adopción de la medida de investigación injerente o para su prórroga, carece de significación constitucional cuando el Juez de instrucción ha adoptado la decisión por su propia iniciativa o cuando el Auto judicial incorpora todos los elementos en los que se fundamenta el juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida injerente en los derechos fundamentales. La aportación del oficio policial es innecesaria o redundante en aquellos supuestos en los que la resolución judicial incorpora todas las circunstancias que permiten la valoración de su legitimidad constitucional. PETICIÓN POLICIAL DEL LISTADO DE LLAMADAS REALIZADAS A TRAVÉS DE UNA ESTACIÓN BASE DE TELEFONÍA MÓVIL (BTS): Necesidad de autorización judicial previa, conforme a la doctrina constitucional actualmente recogida en el artículo 588 ter j) de la LECRIM. Nulidad de la prueba que no afecta a la validez del auto por el que se acordó intervenir una de las líneas telefónicas que así se detectaron. Existencia de otros indicios que rompen la conexión de antijuridicidad. Fuente independiente y fuente independiente hipotética. EVENTUAL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE REPARTO: No afecta al Juez natural predeterminado por la ley. Doctrina de la Sala.PRINCIPIO ACUSATORIO: Proyección sobre la apreciación de circunstancias agravatorias. En sus conclusiones provisionales, el relato fáctico que plasmó el Ministerio Fiscal no recogía que el acusado hubiera sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública con anterioridad a los hechos por los que se le enjuiciaba. Esta posibilidad no se recogía ni siquiera de forma dubitada, de modo que la defensa pudiera representarse la posibilidad de una agravación a partir de que se trataba de una circunstancia complementaria a los hechos y susceptible de aplicación en cualquier delito que no tenga la consideración de leve o imprudente. Antes al contrario, la afirmación del Ministerio Público en su escrito de calificación provisional fue que no constaban antecedentes penales para el recurrente, lo que se tradujo en una conclusión cuarta que expresamente excluyó la concurrencia de la agravación por tal motivo, afirmando que 'no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'. El motivo de casación debe estimarse.AGRAVANTE DE REINCIDENCIA: Datos fácticos necesarios para su apreciación. Doctrina de la Sala. Delito contra la salud pública. La ausencia de constancia del tipo penal por el que fue condenado, no excluye que lo fuera por el art. 368.2 del Código Penal y que la eventual cancelación de los antecedentes penales se analice desde esa posibilidad hipotética.DERECHO DE DEFENSA Y A UN PROCEDIMIENTO CON TODAS LAS GARANTÍAS: La utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales, exige deducir testimonio de los particulares que sean necesarios para mostrar los datos obtenidos y la legitimidad de su obtención (art. 588 bis i) y 579 bis La ley no exige la remisión de un testimonio íntegro de las actuaciones precedentes, muchas de ellas desvinculadas con el objeto del nuevo proceso y lo que quebrantaría la reserva del procedimiento de origen. Obligación de remitir únicamente aquellos particulares que se muestren precisos y relevantes para acreditar la legitimidad de la injerencia. La exigencia legal introducida por la LO 13/2015, de 5 de octubre, de que en todo caso se remita testimonio de la solicitud inicial para la adopción la medida de investigación injerente o para su prórroga, carece de significación constitucional cuando el Juez de instrucción ha adoptada la decisión por su propia iniciativa o cuando el Auto judicial incorpora todos los elementos en los que se fundamenta el juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida injerente en los derechos fundamentales. La aportación del oficio policial es innecesaria o redundante en aquellos supuestos en los que la resolución judicial incorpora todas las circunstancias que permiten la valoración de su legitimidad constitucional. PETICIÓN POLICIAL DEL LISTADO DE LLAMADAS REALIZADAS A TRAVÉS DE UNA ESTACIÓN BASE DE TELEFONIA MOVIL (BTS): Necesidad de autorización judicial previa, conforme a la doctrina constitucional actualmente recogida en el art. 588 ter j) de la LECRIM. Nulidad de la prueba que no afecta a la validez del auto por el que se acordó intervenir una de las líneas telefónicas que así se detectaron. Existencia de otros indicios que rompen la conexión de antijuridicidad. Fuente independiente y fuente independiente hipotética. EVENTUAL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE REPARTO: No afecta al Juez natural predeterminado por la ley. Doctrina de la Sala.PRINCIPIO ACUSATORIO: Proyección sobre la apreciación de circunstancias agravatorias. En sus conclusiones provisionales, el relato fáctico que plasmó el Ministerio Fiscal no recogía que el acusado hubiera sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública con anterioridad a los hechos por los que se le enjuiciaba. Esta posibilidad no se recogía ni siquiera de forma dubitada, de modo que la defensa pudiera representarse la posibilidad de una agravación a partir de que se trataba de una circunstancia complementaria a los hechos y susceptible de aplicación en cualquier delito que no tenga la consideración de leve o imprudente. Antes al contrario, la afirmación del Ministerio Público en su escrito de calificación provisional fue que no constaban antecedentes penales para el recurrente, lo que se tradujo en una concusión cuarta que expresamente excluyó la concurrencia de la agravación por tal motivo, afirmando que 'no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'. El motivo de casación debe estimarse.AGRAVANTE DE REINCIDENCIA: Datos fácticos necesarios para su apreciación. Doctrina de la Sala. Delito contra la salud pública. La ausencia de constancia del tipo penal por el que fue condenado, no excluye que lo fuera por el artículo 368.2 del Código Penal y que la eventual cancelación de los antecedentes penales se analice desde esa posibilidad hipotética.