Sentencia Penal Nº 1025, ...io de 2000

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28/06/2000

Sentencia Penal Nº 1025, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 71 de 28 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 1025

Resumen:
    Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 14 octubre 1986, 10 de enero de 1992, 6 de marzo de 1993,4 de octubre de 1994, 19 de abril de 1995, 18 de octubre de 1995; 19 de enero de 1996, 22 de 1997 y 3 de abril de 1998), se viene declarando, en torno a la prueba circunstancial o indiciaria, que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: 1.°) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. 2.°) Precisión de que tales hechos-  base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en  el artículo 1249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. 4.°) Interrelación. 5.°) Racionalidad de la  inferencia. Con base en tales consideraciones y hallándonos ante una actividad probatoriamente catalogable como de cargo o inculpatoria, válida, legítima y suficiente, procede desestimar el recurso interpuesto. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.    

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 01071/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 1

 

Rollo: 1025 /2000

órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 270 /1999

 

SENTENCIA N°. 71

 

Ilmos/as Magistrados/as

D. JAIME CARRERA IBARZABAL

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

 

En PONTEVEDRA, a veintiocho de junio del dos mil.

 

      En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado JUAN CARLOS C , en cuyo recurso son parte apelante JUAN CARLOS C y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 1999 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

      "RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que entre las 0 horas y las 9 horas del día 30 de enero de 1996, el acusado Juan Carlos C , mayor de edad, guiado del propósito de mera utilización, del interior de un cobertizo que se hallaba abierto sito en Boliños 23, Barro, partido judicial   de Caldas de Reis se apoderó del  turismo PO- que su titular dominical D. José Ramón V tenía allí estacionado abierto y con la llave de contacto dentro del automóvil y conduciéndolo, se lo llevó del lugar.

 

      A bordo de dicho automóvil, sobre las 20:30 horas del día 31 de enero de 1996, el acusado se dirigió a la gasolinera de Dª. Clara F sita en Campolameiro, Partido judicial de Caldas de Reis, y con la cara cubierta con pasamontañas para no ser reconocido salió del vehículo esgrimiendo una escopeta de cañones recortados cuyo estado de funcionamiento no consta al no haber sido hallado, exigió a la anterior la entrega del dinero de caja, apoderándose así de 290.130 pts además de una cartera y un cinturón valorados en 7.000 pts y un cheque que no se ha hecho efectivo.

 

      El turismo PO- fue recuperado por la Policía a las 9:30 horas del día 24 de febrero de 1996, en la calle Pedra do Lagarto de la ciudad de Pontevedra y del interior del mismo el acusado se llevó casette walman que también fue recuperado por la policía en su poder. El valor del turismo asciende a la suma de 500.000 ptas."

 

      SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

      "Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS G como responsable en concepto de autor de un delito de UIVMA del art. 516 bis párrafo primero y tercero del CP de 1973, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS de los arts. 242.-1 y 2 del CP de 1995, y una falta de hurto del art. 587 del CP de 1973 concurriendo la agravante de disfraz del art. 22-2 del CP de 1995 en el delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA de 500.000 pts con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pts o fracción que dejare de abonar por el primer delito, CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por el segundo delito y 10 días de arresto menor por la falta, así como las accesorias legales, debiendo indemnizar a José Román V en 40.000 pts por el uso del vehículo y en 297.130 pts a Clara F por el dinero y efectos sustraídos, imponiéndole asimismo las costas. Procédase  a hacer entrega definitiva a su titular de las llaves del  turismo así como del casette recuperados."

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por JUAN CARLOS C se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 1 de junio de 2000 para la deliberación del recurso.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 14 octubre 1986, 10 de enero de 1992, 6 de marzo de 1993,4 de octubre de 1994, 19 de abril de 1995, 18 de octubre de 1995; 19 de enero de 1996, 22 de 1997 y 3 de abril de 1998), se viene declarando, en torno a la prueba circunstancial o indiciaria, que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: 1.°) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado  jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base  hace carecer de idoneidad para fundar  la  convicción judicial, conforme a la norma contenida  en el  artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso  dentro  del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el  artículo 9.3 de la CE. Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un  solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad  de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán  en  materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino  de  que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. 2.°) Precisión de que tales hechos-  base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en  el artículo 1249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo» y por ello  mismo  incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. 3.°) Necesidad de que sean periféricos respecto  al dato fáctico a probar. No todo lo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada  como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum» y "stare», implica "estar  alrededor» y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella. 4.°) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica  exige  que los datos estén no sólo relacionados con       el  hecho nuclear precisado de la prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en  el  que cada una de ellas repercute sobre las restantes en   tanto  en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción   de esta pureba dimana no sólo de la adición o suma, sino  también de esta imbricación. 5.°) Racionalidad de la  inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es  un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos  indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme  a  lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil, "un  enlace preciso y directo según las reglas del criterio  humano»  (por todas, SSTS 22 julio 1987, 30 junio 1989, 15 octubre 1990 y 5 febrero 1991;   enlace que consiste en  que   los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. 6.°) Expresión en la motivación del cómo  se  llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando  se  contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución de los grandes hitos  del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS o, en su caso, por el de amparo   subsidiario ante el TC  determinar  si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad  no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los  citados artículos 117.3 de la CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

      SEGUNDO.- Pues bien, en el supuesto enjuiciado concurren tales prepuestos para confirmar la validez y eficacia de la prueba indiciaria utilizada. No se olvida, desde luego, que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento Patrimonial, no  constituye por si solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones (por ejemplo el de una posible receptación) y por ello debe elegirse entre la más favorable al reo; pero en el caso presente, no solamente se interviene en poder del acusado un "walkmann" marca "Panasonic" con cascos de la misma marca, que el propietario del vehículo sustraído reconoció se encontraba en el interior del mismo y pertenecía a su hijo, sino que además se le ocupa un instrumento decisivo, cual las llaves del propio vehículo, con el que se comete el atraco a la estación de servicio. Y a ello aun cabe añadir otros elementos valorativos dentro del ámbito de aquella probanza, como la utilización de cierta prenda de vestir (aunque este por si solo no sería lógicamente suficiente), la falsedad de la explicación que ofrece el acusado respecto a la tenencia de las llaves (afirmando haberlas hallado justamente en el momento en que tiene lugar el robo con intimidación) o la tenencia de una importante suma de dinero de la que no ofrece una explicación lógica. Con base en tales consideraciones y hallándonos ante una actividad probatoriamente catalogable como de cargo o inculpatoria, válida, legítima y suficiente, procede desestimar el recurso interpuesto.

 

      TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Portela Leirós, en nombre y representación de D. Juan Carlos C , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así   por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación  al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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