Sentencia Penal Nº 1026/2...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Penal Nº 1026/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 179/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1026/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100821

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11663


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 179/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 373/05

APELANTE: Ceferino

SENTENCIA Nº 1026/2009

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 179/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 373/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un

delito de robo con violencia, un delito de atentado y dos delitos de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 28 de mayo de 2009. Ha sido parte apelante Ceferino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"D. Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 15:00 horas del día 20 de febrero de 2003, con ánimo de hacerse con un beneficio económico de modo injusto, se dirigió al establecimiento Auto-Net SBD S.L., situado en la calle Balmes 33, de Sabadell, en horario de apertura, entró aprovechando que se encontraba abierta la persiana, y sin que conste el empleo de fuerza alguna, dado que estaban dentro los empleados, cogió un bote que se encontraba en el interior que contenía una cantidad de dinero que no se ha podido concretar.

Al momento accedieron los empleados, y el acusado se revolvió contra ellos, y con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Lucas , le causó lesiones consistentes en esguince en el primer dedo de la mano izquierda que requirieron para su sanidad la inmovilización con yeso del mismo y 21 días de curación.

El acusado no pudo conseguir su propósito, ante la llegada de la Policía Nacional de Sabadell. Los Agentes acudieron para poner fin a dicha situación, y el acusado con absoluto desprecio al principio de autoridad, no hizo caso a sus requerimientos, al tiempo que comenzó a dar patadas, y a revolverse contra ellos, de forma que en el forcejeo causó: al agente con número NUM000 , lesiones consistentes en contusión en muñeca y mano derecha que requirieron antiinflamatorios sin finalidad curativa, puramente paliativa, y 15 días de estabilización. Como secuelas una cicatriz de 2 cm en la cara anterior de la muñeca; al Agente NUM001 , lesiones consistentes en contusión en codo derecho, que requirieron antiinflamatorios sin finalidad curativa, puramente paliativa, y 15 días de estabilización.

El acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y de dependencia de diversas sustancias psicoactivas."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "DECIDO CONDENAR a D. Ceferino por las siguientes infracciones penales:

1.Por un delito de lesiones una pena de prisión de 1 año y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.Por un delito de atentado 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.Por dos faltas de lesiones una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada una de ellas.

4.Por una falta de hurto una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

5.El acusado debe satisfacer a D. Lucas la cantidad de 505,05 euros y al Agente de la Policía Nacional NUM001 la cantidad de 360,75 euros.

Se imponen las costas al acusado"

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ceferino alegando como motivo de apelación: 1).- No aplicación de la circunstancia de arrebato del art. 21.3 del CP ; y, 2).- No aplicación del art. 147.2 del CP .

Examinando el primer motivo de impugnación cabe señalar que el hecho de que el acusado se encontrara agresivo y nervioso no implica que se encontrara en un brote esquizofrénico, pues no podemos olvidar que el acusado se había visto sorprendido por los empleados del establecimiento en que acababa de sustraer un bote con dinero en su interior, habiendo forcejeado con dichos empleados hasta la llegada de la Policía, por lo que el acusado se encontraba nervioso. No basta con que dicha reacción sea compatible con un brote esquizofrénico, pues es también compatible con el enfado del acusado de haber sido sorprendido hurtando.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de octubre de 1998 tiene declarado que la esquizofrenia es un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, tratándose de un verdadera psicosis endógena, la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, hay ocasiones que no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son: la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes; la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias; la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y movilidad, rigideces o posturas fijas; la esquizofrenia simple o heboidofrénia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc. Esta psicosis puede aparecer de forma lenta y continuada, si bien lo más frecuente es que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque aún cuando remitan los síntomas es difícil que la enfermedad llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias. La citada sentencia del Alto Tribunal continua declarando: "según reiterada jurisprudencia del TS.... y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que comporta el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .

2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21 ...

3ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontramos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21 , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quién tal enfermedad padece".

La anterior doctrina no resulta aplicable al presente caso pues resulta necesario recordar que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como los hechos enjuiciados, lo que en el presente caso no ha ocurrido, ya que en el acto del Juicio Oral no se practicó pericial alguna que acredite que en el momento de los hechos tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas en grado alguno, es más, ni tan solo existe un informe médico forense o de otro tipo que acredite que el acusado sufre una esquizofrenia paranoide.

Por lo que respecta a la concurrencia de la atenuante del art. 21.3 del Código Penal , el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985 establece que no puede admitirse que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, constituya la atenuante. Es necesario que el estímulo sea tan importante, que permita explicar la reacción concreta que se produjo (STS 27-2-92 ). Es reiterada la Jurisprudencia que exige que los estímulos procedan del comportamiento precedente de la víctima y que no se trate de actos que deban ser acatados. En cuanto a las "causas" pueden no obedecer a la actividad de otra persona, siempre que no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural. Dichos estímulos y causas deben producir un estado de arrebato -especie de conmoción psíquica de furor con fuerte carga emocional-, obcecación -estado de ceguedad u ofuscación con acentuado substrato emocional- u otro estado pasional de entidad semejante.

Dicha atenuante es equidistante, por encima del trastorno mental transitorio y por abajo del acaloramiento o aturdimiento que de ordinario acompañan a los denominados delitos de sangre.

No concurren pues los requisitos antes referenciados pues nos encontramos, tal como señala el Tribunal Supremo, ante una reacción colérica que acompaña la acción delictiva del acusado.

Ahora bien, la pena mínima prevista en el art. 551 del CP para el delito de atentado es de un año de prisión, por lo que procede revocar la sentencia en este extremo teniendo en cuenta que la propia sentencia de instancia califica de leve la fuerza desplegada por el acusado contra los agentes.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega que no se ha aplicado el apartado 2 del art. 147 del CP que permite imponer una pena inferior en los supuestos de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. El Tribunal Supremo en Sentencias 1481/2004, de 21 de diciembre y 667/2006, de 20 Junio , establece que nos encontramos ante un supuesto de menor gravedad cuando el resultado es excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave. El citado precepto penal abarca supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y todos aquellos casos en que exista una desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, por lo que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.

En el presente caso existe una falta de adecuación pues el acusado era sujetado por varias personas, resistiéndose a ello, resultando lesionado en dicho forcejeo el perjudicado, por lo que procede estimar el motivo de impugnación y por tanto se impone al acusado, por el delito de lesiones, la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ceferino , contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 373/2005 , seguido por un delito de robo con violencia, un delito de atentado y dos delitos de lesiones, la REVOCAMOS en el sentido de imponer al acusado la pena de un año de prisión por el delito de atentado y considerar que en el delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado concurre el apartado 2 del citado precepto legal, por lo que condenamos al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene la resolución impugnada. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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