Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1026/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 828/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 1026/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100776
Encabezamiento
ROLLO Nº 828/2012 - RT-M
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1739/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Fuenlabrada
A U T O Nº 1026/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas Sras. de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el letrado don César Augusto Arias Mompeat, en nombre y representación de Juan Pedro , se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 29 de octubre de 2012 , que deniega su libertad provisional, dándose traslado al ministerio fiscal, quien interesa la confirmación del auto recurrido.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que formula la defensa de Juan Pedro contra el auto que deniega su libertad provisional, no puede prosperar pues se trata de una decisión ajustada a derecho.
El recurrente sostiene que no concurren las condiciones exigidas para la adopción de la prisión provisional, siendo esta además una medida excepcional.
A juicio del apelante de las pruebas practicadas (sic) solo se puede afirmar la existencia de un delito de tráfico de hachís, pues el resto de la sustancia intervenida, anfetamina, no es propiedad del hoy apelante. No existiendo riesgo de fuga, tiene arraigo familiar.
El Tribunal Constitucional viene afirmando de forma reiterada que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal, de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, STC 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2 EDJ2007/7265 ). Destacando la STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 que 'se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico'.
SEGUNDO.-La adopción de la medida de prisión provisional de una persona por su participación en un hecho delictivo grave únicamente exige constatar la existencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia del delito y de su participación, así como de la concurrencia de los fines a los que está llamada esta medida personal cautelar, en base a las diligencias de investigación practicadas hasta el momento de resolverse sobre la prisión provisional, a modo de juicio provisorio y revisable en el curso de la instrucción y desde luego en sentencia, lo que es muy distinto a la certeza que exige el examen pormenorizado del material probatorio desplegado en el juicio que debe llevar a cabo el Tribunal al dictar sentencia, debiéndose limitar este Tribunal a constatar si los indicios en que el Juzgador fundamenta la medida cautelar cuestionada existen y sí se advierten fundamentados o racionales.
Sin que pueda desconocerse que la intensidad del juicio de ponderación entre los requisitos de la prisión y el derecho a la libertad es diferente según el momento procesal en el que se haya de acordar o mantener la medida. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002 nos recuerda que son dos los criterios de enjuiciamiento a tener en cuenta en la motivación de la medida cautelar de prisión. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
TERCERO.-En el presente caso se imputa al hoy apelante un delito contra la salud pública del art. 368 y 369 del Código Penal . Y así se cuenta con el testimonio aportado por los agentes de policía en el atestado policial, del que resulta que en el momento en que los agentes dan el alto al conductor del vehículo en el que viajaba el hoy apelante, y este para, Juan Pedro sale corriendo del coche, llegando a perder el calzado y a pesar de ello sigue a la carrera hasta que finalmente es alcanzado al caer al suelo. En ese vehículo y en los asientos en los viajaba Juan Pedro se encontraron cuatro envoltorios de una sustancia que inicialmente en un narcotest practicado por la policía dio positivo a la heroína, y al ser sometido a un análisis esa sustancia resulto ser anfetamina con una pureza del 5,3% y un peso de 3.816 gramos, lo que equivale a 202,25 gramos de anfetamina pura.
Practicado un registro en su domicilio se encontró tres trozos de Resina de Cannabis con un peso de 144,22 g. de 80,23 g y 80,83 g.
Las versiones que han proporcionado los imputados en esta causa negando cada uno por su parte conocer la existencia de la sustancia antes indicada en el referido lugar y en la que hacen recaer la responsabilidad sobre el contrario, no hace sino confirmar esos indicios de criminalidad, en este caso contra el ahora apelante.
La pena con la que está sancionado el delito contra la seguridad del tráfico que puede llegar hasta los seis años de prisión, se configura como otro elemento desfavorable al examinar el riesgo de fuga, pues Juan Pedro es extranjero y su familia no vive en España. Tampoco tiene un puesto de trabajo con el que hacer frente a sus necesidades, entre ellas, como dice la Instructora a la adicción a las drogas que dice padecer.
El recurrente mantiene que es el sustento de su familia, sin embargo, según el mismo admite, este sustento es el que le prestan los servicios sociales y asistenciales públicos, que no parecen sean suficientes para hacer frente al gasto que supone consumir de forma diaria de 5 a 7 gramos de hachís.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de D. Juan Pedro contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, con fecha 29 de octubre de 2012 . CONFIRMANDOSE dicha resolución declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
ASIlo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.
