Sentencia Penal Nº 1026/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 1026/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1179/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1026/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100752


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021810

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1179/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 154/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Don Juan José Toscano Tinoco

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1026/14

En la Villa de Madrid, a 19 de noviembre de 2014.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y Don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Visitacion , Dña. Gloria y Dña. Ramona contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 154/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid ; intervino como parte apelada D. Elias y D. Leon .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 8 de octubre de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 154/2014, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'...Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que en fecha 31 de marzo de 2006 y 9 de julio de 2007, Visitacion , Gloria y Ramona formalizaron con la promotora 'TUCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L.', de la que los acusados Elias y Elias , ambos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales eran socios por mitad, ocupando las funciones de apoderado y administrador respectivamente, tres contratos de reserva para compraventa de dos trasteros y tres plazas de garajes en la promoción de viviendas que dicha promotora iba a llevar a cabo en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid. Así, Visitacion firmó un contrato de reserva para la adquisición de dos garajes y un trastero por importe de 60.408,16 euros en fecha de 31 de marzo de 2006, adelantando 14.498 euros del pago, fijándose el mes de octubre de 2007 la fecha para la formalización del contrato de compraventa y entrega, Gloria adelantó 6.420 euros del total de 24.000 en los que compraba un garaje firmando del contrato de reserva del mismo a fecha de 31 de marzo de 2006, fijándose el mes de octubre de 2007 la entrega de la finca vendida con formalización de la escritura pública de compraventa y Ramona firmó contrato de reserva de trastero en dicha promoción por importe de 16.982 euros a fecha de 9 de julio de 2007, de los que adelantó un pago de 9.015,18 euros, fijándose el 14 de septiembre de 2008 la fecha para la formalización del contrato de compraventa y entrega.

Dichas obras, contando con las preceptivas licencias y financiación hipotecaria se comenzaron a ejecutar a través de otra empresa subcontratada por los acusados, pero, tras las primeras fases de desescombrado y cimentación, quedaron paralizadas al haber entrado en una grave situación de insolvencia la mercantil de los acusados que les impidió hacer frente a los pagos necesarios para la completa ejecución de las mismas. Posteriormente, los acusados efectuaron una parcial devolución de 2.500 euros, del total de los entregados, a Gloria ...'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'...Que debo absolver y absuelvo a los acusados Leon y Elias del delito de estafa por el que habían sido acusados; declarando de oficio las costas que se hubieran causado...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Visitacion , Dña. Gloria y Dña. Ramona .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. de Murga y Florido, en la representación procesal que ostenta de Ramona y otros, contra la sentencia de 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 94/2012, que absolvió a Leon y Elias del delito de estafa por el que habían venido siendo acusados -así como del resto de pretensiones deducidas en su contra- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en consecuencia se interponga el presente recurso de apelación al objeto de modificar la Sentencia 154/2014 y condenar a Don Elias y Don Leon , por un presunto delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal así como la responsabilidad civil correspondiente a la devolución de las cantidades entregadas por los querellantes en los contratos de arras, viéndose incrementadas dichas cantidades por los intereses legales existentes desde la firma de dichos contratos...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

En rigor, el Tribunal solo habría de resolver la cuestión relativa a la pretensión contenida en el suplico del recurso.

No obstante, los efectos de evitar cualquier interpretación formal -cfr. art. 11 LOPJ - también se va a examinar la alegación relativa a la prueba documental.

En relación con esta última, no habría de proceder el recurso.

Es el momento de recordar la tortuosa, en este aspecto, tramitación de la causa.

Examinada la misma, la defensa de Elias presentó determinado escrito aportado dicha documentación, cuestión que se resolvió por providencia de 24 de septiembre de 2009 que dispuso unir el escrito pero no la documentación.

Así las cosas -porque la causa ya se encontraba en el comienzo de la fase intermedia- el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de determinadas diligencias complementarias y la acusación particular presentó su primer escrito de acusación, que no fue el definitivo.

En virtud de informe del Ministerio Fiscal de 15 de junio de 2010, se solicitó por providencia de 22 de junio de 2010 la mencionada documentación que, con carácter previo, se había acordado no unir comenzando el Tomo II de la causa con determinada reseña que dice '...Lugar que ocupaban los documentos aportados por el querellado Elias con su anterior escrito, con los que se ha formado pieza separada de prueba, doy fé...'

Así las cosas, se presentó, por el Letrado Sr. Parro Conde, en la defensa de Elias , nuevo escrito, de 24 de junio de 2010, aportando la documentación sobre la que ahora se está haciendo mención, documentación a la que hubo de referirse el Ministerio Fiscal con motivo de su informe de 18 de octubre de 2010, que figura en el f. 284 y, precisamente, al hilo del mismo, se dictó la providencia de 28 octubre 2010 que dispuso '...Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, con su escrito de 18 de octubre de 2.010, remítase al mismo conforme interesa, la pieza de prueba abierta en este procedimiento junto con el procedimiento...'

Abstracción de determinadas otras diligencias, se volvió a presentar nuevo escrito de acusación de la acusación particular -que todavía no fue el definitivo- y otro último, el presentado con fecha 3 junio 2011, que fue el que funcionó como presupuesto del auto de 8 de junio de 2011 que dispuso la apertura de juicio oral.

En la medida en que el Ministerio Fiscal no sostuvo acusación, solicitó el traslado de la causa completa -cfr. f. 335- a los efectos de confeccionar el escrito de defensa a la postre presentado.

Con motivo de la remisión de la causa para su enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal comenzó extendiendo determinada diligencia de recepción, de 6 de marzo de 2012, que dice '...la extiendo yo, la Secretaria, para hacer constar que con esta fecha se han recibido de la Oficina de Reparto los presentes autos compuestos por 377 folios útiles y PIEZA DE PRUEBA DOCUMENTAL aportada por Elias , sin pieza de situación personal y sin pieza de responsabilidad civil, asimismo se hace contar que los DVD's donde aparece recogida la declaración de Leon Y Gloria están rotos, quedando registrado en el libro de este Juzgado bajo el número 94/12 ...'

Así las cosas, no se cuestiona la posibilidad de que, para la confección del escrito de acusación presentado por la parte recurrente, no haya podido ser necesario el examen de determinada prueba documental pero, figurando la misma en la causa, no puede dejar de estarse a su contenido.

Desde otro punto de vista, para el caso de que la cuestión que ahora se examina hubieran venido a suponer determinado perjuicio procesal para la parte recurrente en términos que se hubiera podido causar indefensión -como así se afirmó por no haber tenido la posibilidad de articular prueba diferente en relación con la parte de convicción que pudiera derivarse de dicha prueba documental- tal extremo hubo de haberse planteado, en rigor, en el trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECrim , cosa que no se hizo porque lo que se hizo, efectivamente, fue aprovechar el trámite de la práctica de la prueba documental para solicitar -cfr. acto del juicio a partir del minuto 57.42- no tenerla por aportada de manera eficaz, cosa que generó determinada disputa dialéctica entre todos los intervinientes.

Pues bien, expuestas las cosas de modo que se acaba de expresar, difícilmente podría dejar de tenerse en cuenta determinada documentación que figura, de manera efectiva, en el procedimiento de tal manera que, para el supuesto de que la cuestión que ahora se trata hubiera podido generar algún tipo de indefensión a la parte recurrente, hubo de haberlo propuesto en el momento procesal oportuno, cosa que no se realizó, de tal manera que no habría de ser el trámite de la práctica de la prueba documental el adecuado para llevar a cabo una impugnación, en bloque, de todo el contenido de determinada prueba documental, sin especificar el alcance ni los motivos de la impugnación llevada a cabo.

En los términos que se acaban de exponer, no se considera desacertada la opción por la que se decidió el Juez a quo de permitir desplegar a dicha prueba toda su virtualidad.

Dicho lo que antecede, volviendo sobre la pretensión contenida en el suplico, se considera por el recurrente que habría de acogerse el delito de apropiación indebida por el que sostuvo acusación.

Parece, por otro lado, que, con la pretensión que se está analizando, el recurrente optara por hacer dejación, definitivamente, de la calificación inicial de entender los hechos justiciables como constitutivos de un delito de estafa.

Pues bien, la Sala, después de profunda deliberación, considera que no habría de proceder el delito de apropiación indebida por el que se solicita la condena de los apelados.

Examinada la causa, los títulos que habrían de configurar a los recurrentes como acreedores habrían de ser los que se encuentran en los f. 19 y ss. y 24 ss. de la causa.

Su contenido todavía habría de prestarse a discusión porque podrían interpretarse de distinta forma.

Supuesto que se interpretara -hipótesis que sostienen la mayoría del Tribunal- la entrega del dinero percibido por el constructor como determinada cantidad a cuenta del precio, se trataría de determinada entrega que habría de tener el concepto de pago parcial inmediato a la perfección del contrato, sin perjuicio de pagar el resto del precio acordado en el tiempo que se hubiera estipulado.

En tal sentido habría de proceder la doctrina, tradicional por decirlo así, del Tribunal Supremo de la que habría de ser exponente, por todas, la sentencia de 7 de marzo de 2009 por la que '...En principio el dinero que se entrega por el comprador como pago del precio en una compraventa no es título meramente posesorio para el vendedor, sino traslativo del dominio, lo que significa que el vendedor que lo recibe adquiere la propiedad del precio cobrado y no su simple tenencia para devolverlo o entregarlo ...'

Desde tal planteamiento, no habría de existir la obligación de devolver o entregar la cantidad inicialmente proporcionada -porque el negocio jurídico, en cuanto a las obligaciones del constructor, habría de pasar por la entrega del bien pactado, la construcción- razón por la que no habría de acogerse el delito de apropiación indebida por el que se sostiene acusación en esta segunda instancia.

Hubiera existido, por otro lado, la hipótesis de que la entrega del dinero percibido por el constructor lo hubiera sido en virtud de otro título diferente del que se acaba de mencionar pero al mismo no se refiere el recurso, razón por la que su estimación no habría de ser viable.

En las condiciones expuestas, no se considera que los hechos hubieran de integrar el delito de apropiación indebida por el que se sostiene acusación de tal manera que habría de considerarse procedente la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Visitacion , Dña. Gloria y Dña. Ramona contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, en Procedimiento Abreviado nº 154/2014, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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