Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 10262/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 262/2020 de 26 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 10262/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100214
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3938
Núm. Roj: SAP M 3938/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0051305
Apelación Juicio sobre delitos leves 262/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 773/2018
Apelante: D./Dña. Rebeca
Procurador D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Letrado D./Dña. VALERIA QUESADA CONTRERAS
Apelado: Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, Procurador D./Dña. AGUEDA MARIA
MESEGUER GUILLEN, Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO, Procurador D./Dña. EVA MARIA
ESCOLAR ESCOLAR, Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA, Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE
LOPEZ, Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN, Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ
DE BARANDA RIVA, Procurador D./Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS y Procurador D./Dña. MARTA
AGUDO DE LA TORRE
ILMO. SR.
D./Dña. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte .
S E N T E N C I A Nº 185/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a
El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 DE Madrid, en los autos por delito leve seguidos bajo el número
773/18, contra Dª. María Purificación , D. Germán , Dª. Adoracion , D. Hernan , D. Horacio , Dª. Ángeles , D.
Isidoro , Dª. Azucena , Dª Benita , D. Justino , Dª. Caridad y D. Leovigildo por un delito leve de usurpación
de bien inmueble del art. 245.2 CP, conforme al procedimiento establecido en los arts. 962 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando
como apelante el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de Dª. Rebeca ,
con impugnación del Procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA en nombre y representación de
Dª. Azucena , de la Procuradora Dª. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, en nombre y representación de D. Germán ,
de la Procuradora Dª. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN, en nombre y representación de D. Horacio , de la
Procuradora Dª. ELISA SAINZ DE BARANDA RIVA, en nombre y representación de D. Isidoro , de la Procuradora
Dª. ANA MARÍA ALONSO DE NEITO, en nombre y representación de Dª Ángeles , de la Procuradora Dª. MARTA
AGUDO DE LA TORRE, en nombre y representación de Dª. María Purificación , de la Procuradora Dª. MARÍA DEL
CARMEN GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de Dª. Caridad , del Procurador D. MIGUEL ZAMORA
BAUSA, en nombre y representación de D. Hernan , de la Procuradora Dª EVA MARÍA ESCOLAR ESCOLAR, en
nombre y representación de Dª. Adoracion , de la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS, en
nombre y representación de D. Justino , así como del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a DÑA. María Purificación , D. Germán , DÑA. Adoracion , D. Hernan , D. Horacio , DÑA Ángeles , D Isidoro , DÑA. Azucena , DÑA Benita , D. Justino , DÑA. Caridad , y D. Leovigildo del delito leve de usurpación que les venía siendo atribuido. Declarando de oficio las costas procesales'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 27 de marzo de 2018, DÑA Rebeca presentó denuncia por la posible comisión de un delito de usurpación frente a las personas que manifestaba ocupaban desde 1987 un piso de su propiedad, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid.
En la calle citada existen cuatro infraviviendas, numeradas como NUM000 y NUM002 , y en ellas viven los denunciados DÑA. María Purificación , D. Germán , DÑA. Adoracion , D. Hernan , D. Horacio , DÑA Ángeles , D Isidoro , DÑA. Azucena , DÑA Benita , D. Justino , DÑA. Caridad , y D. Leovigildo '.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación de Rebeca , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA en nombre y representación de Dª. Azucena , la Procuradora Dª. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, en nombre y representación de D. Germán , la Procuradora Dª. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN, en nombre y representación de D.
Horacio , la Procuradora Dª. ELISA SAINZ DE BARANDA RIVA, en nombre y representación de D. Isidoro , la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALONSO DE NEITO, en nombre y representación de Dª Ángeles , la Procuradora Dª. MARTA AGUDO DE LA TORRE, en nombre y representación de Dª. María Purificación , la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de Dª. Caridad , el Procurador D.
MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y representación de D. Hernan , la Procuradora Dª EVA MARÍA ESCOLAR ESCOLAR, en nombre y representación de Dª. Adoracion , la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS, en nombre y representación de D. Horacio , así como del Ministerio Fiscal, impugnaron el recuso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 262/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 773/18, por la que se absolvió a Dª. María Purificación , D. Germán , Dª. Adoracion , D. Hernan , D. Horacio , Dª. Ángeles , D. Isidoro , Dª. Azucena , Dª Benita , D.
Justino , Dª. Caridad y D. Leovigildo del delito leve de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 CP del que eran acusados, se alza la representación de Dª. Rebeca que invoca, como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba y concurrencia de los presupuestos del art. 245.2 CP.
Con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECrim añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. Y 212/2002, de 11 Nov., han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' En el caso examinado, la representación del recurrente, sin interesar la nulidad de la sentencia, con base en un supuesto error en la valoración de la prueba, se limita a instar la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra, acorde con sus pretensiones, por la que se condene a los denunciados en los términos que solicita, como autores responsables de un delito leve de usurpación del art. 245.2 CP, y ello al entender que concurren los presupuestos del precepto penal citado.
Es por ello, conforme a las consideraciones jurídicas expuestas, que debe respaldarse la valoración probatoria realizada en instancia con el relato fáctico plasmado en la sentencia.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. VITORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de Dª. Rebeca , contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 773/18, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
