Última revisión
28/06/2010
Sentencia Penal Nº 1027/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1695/2009 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1027/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100954
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01027/2010
Rollo de Apelación nº 1695/09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
J. Oral nº 173/09
DUD 262/2009 del juzgado mixto nº 5 de Torrejón de Ardoz
SENTENCIA Nº 1027/10
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JESÚS DE JESÚS SANCHEZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 173/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Ignacio , apelados el Ministerio Fiscal y Vicenta y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "El día 22/6/2009 Ignacio , sobre las 9.30 horas, se presentó en el domicilio de su pareja sentimental, Vicenta sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 a de la localidad de Torrejón de Ardoz y tras golpear insistentemente a la puerta, comenzó a decirle gritando "hija de puta, zorra, te voy a matar, todo lo que me ha pasado es por tu culpa, ojalá te mueras.".
Y con el siguiente FALLO: "CONDENO a Ignacio , como autor de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, a las penas de UN AÑO DE PRISION, INHABILITCIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A PRESENTACIÓN Vicenta O COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER FORMA DURANTE TRES AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Se decreta la vigencia de las medidas cautelares impuestas por auto de 23 de junio de 2009 en DP 1182/09 del Juzgado de Instrucción de 4 de Torrejón de Ardoz , hasta que el presente procedimiento finalice por resolución firme.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1695/09, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la Magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 22 de junio de 2009 se personó en el domicilio de su pareja insultándola con frases como "puta " y "zorra " y diciendo que la iba matar.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima, avalada por el testimonio de su madre que corroboró las manifestaciones de dicha perjudicada.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Y la de de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".
La juzgadora de instancia, como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala la juzgadora es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por la magistrada en la sentencia que se combate.
En relación con la referida exigencia cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez "a quo", considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada por el testimonio de su madre y de los agentes de la policía que intervinieron en las actuaciones.
Así, explicó denunciante cómo el acusado llegó s a su domicilio dando golpes, diciendo que la iba matar y que era "una hija de puta", extremos en los que coincidió el testimonio de la madre de la perjudicada ( Vicenta ), habiendo manifestado los agentes de la policía local intervinientes en las diligencias (nº NUM002 y NUM003 ) que ante la dotación policial el acusado insultó a la denunciante diciendo que era " una hija de puta" y que " se las iba pagar".
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La juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia ( también invocado por el recurrente) y , en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la víctima ,corroborado por los testimonios anteriormente referidos que la declaración exculpatoria del acusado, reconociendo la discusión, pero no las frases intimidatorias que se le atribuyen) no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción la Magistrada no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
En consecuencia con lo expuesto, aceptándose le relato fáctico de la resolución recurrida, ha de ser desestimado el aducido como segundo motivo de apelación consistente en infracción del artículo 171.4 del Código Penal .
SEGUNDO: Alega asimismo el recurrente como motivo de apelación infracción del ley por infracción del artículo 20.2 del Código Penal ,propugnando la concurrencia en al conducta del acusado de la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa, pretensión que no ha de tener acogida.
Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez" como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS nº 60/2002, de 28 de enero ). ".
Pero continúa diciendo esta resolución "En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".
A la vista de la doctrina enunciada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas ya que, como señala la juzgadora "a quo", solo consta que el acusado se encontraba muy agresivo y la declaración del recurrente al decir que entre la denunciante y él, tomaron entre seis y siete litros de Valentinés y Red Bull , fue contradicha por la víctima que manifestó que solo tomaron una copa no existiendo informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas ( cuanto menos, anuladas) en el momento de la comisión de los hechos a que esta procedimiento se contrae, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencia que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ), extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa, lo que ha de conducir a la desestimación de la pretensión del recurrente.
TERCERO: Se invoca asimismo por el apelante en su recurso infracción de los artículos 66, 72 y 171.4 del Código Penal , alegato que ha de ser acogido, pues fundamenta dicha parte su impugnación en la ausencia de motivación de la concreta pena impuesta al recurrente.
Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( así, sentencias . de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.
La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el caso que nos ocupa, en la sentencia de instancia se ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena, si bien procede a imponer una superior al mínimo legal de la privativa de libertad y de alejamiento y prohibición de comunicación razón por la cual, dado que la referida falta de motivación no podrá provocar una nulidad de la sentencia que seria consecuencia de tal carencia por no estar solicitada por el recurrente , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ , habrá de accederse las pretensiones del apelante sustituyendo las penas impuestas al acusado por las penas mínimas (pues al haberse perpetrado los hechos en el domicilio de la perjudicada ha de ser impuesta la pena en su mitad superior según lo establecido en el artículo 171. 5 del Código Penal ) de nueve meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y sustituyendo el plazo de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima por el tiempo de un año, nueve meses y un día.
Asimismo, atendiendo a las pretensiones del recurrente en cuanto a la medida de alejamiento, como ya se tuvo en cuenta para dictar la orden de protección en el auto de 23 de junio de 2009 cuyos argumentos se reproducen, se modifica la distancia de 500 metros por la de 25, dada la proximidad del domicilio del acusado con el de la denunciante.
CUARTO: Aducido como motivo de apelación la invocación al principio de presunción de inocencia, el mismo ha de ser rechazado, como se infiere de los anteriores Fundamentos Jurídicos, al igual que el que propugna la declaración de cotas de oficio de la primera instancia como consecuencia d el absolución por este Tribunal del recurrente
QUINTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, sustituyendo las penas impuestas la acusado/apelante por las de nueve meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y sustituyendo el plazo de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima por el tiempo de un año nueve meses y un día, así como la distancia para el alejamiento por la de veinticinco metros y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
