Sentencia Penal Nº 1027/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1027/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 306/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1027/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100946


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona. P.Abreviado nº 154/10
Rollo de Apelación nº 306/14-MK
SENTENCIA nº 1027
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTIN GARCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, lación el P. Abreviado nº 154/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 17
de Barcelona, seguido por falta de hurto y delitos de falsedad documental en concurso con estafa en grado
de tentativa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Emma , representada por a Procuradora D, y
en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr.
Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se acepta el encabezamiento y los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, con la única excepción de que el número de procedimiento abreviado en la instancia fue el 154/2010 y no el 238/2007.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de septiembre de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 154/10 cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, a excepción del apartado donde se atribuye a la acusada Sra Emma intervención en la sustracción del monedero propiedad de Dª Rosalia , al no haber quedado acreditada la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que como primer motivo del mismo (al margen de denunciar un error material ya subsanado en esta sentencia) se invocó la existencia de un error en la aplicación del derecho al haberse debido declarar la prescripción de las infracciones penales por las que fue acusada y a la sazón condenada en la instancia Dª Emma , ello por cuanto habiéndose dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 22 de enero de 2010, la primera convocatoria del juicio tuvo lugar el 6 de febrero de 2013, celebrándose finalmente para dicha acusada el 21 de febrero de 2014, transcurriendo en definitiva el plazo prescriptivo de tres años entonces vigente.

El motivo ha de ser desestimado. En fecha 3 de septiembre de 2012 se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas, resolución con indudable capacidad interruptiva de la prescripción, como también la tuvieron los escritos de conclusiones provisionales de las defensas.



SEGUNDO.- Suerte distinta correrá el segundo motivo del recurso enunciado como error en la valoración de la prueba ante la inexistencia de prueba de cargo en cuanto a la falta de hurto atribuida a la apelante.

En el juicio no depuso Dª Rosalia , persona a la que se sustrajo el monedero que motivó la condena por la indicada infracción penal, sin que lo hiciera tampoco alguna persona que hubiese sido testigo presencial de la acción depredatoria. Así las cosas, el único elemento en que se apoyó sin embargo insuficiente para atribuirle responsabilidad criminal por el mencionado hurto, pues en definitiva no puede descartarse que el despojo del monedero se hubiese realizado exclusivamente por utilizar fraudulentamente la tarjeta de crédito ya citada.



TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación se enunció como error en la valoración de la prueba ante la inexistencia de prueba de cargo en cuanto a la coautoría de . La responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien materialmente falsifica como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, presupuestos que concurrieron en la persona de la recurrente en cuanto que la prueba ha acreditado de modo indubitado el concierto con La argumentación precedente abocará necesariamente a desestimar igualmente el siguiente motivo de impugnación, centrado en denunciar la inexistencia de prueba de cargo que autorizase a atribuir a .



CUARTO.- La exposición de los motivos del recurso de cerró con la alegación de que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia debió configurar se como muy cualificada, planteamiento que el Tribunal no comparte por cuanto siendo cierto que medió dilación ajena a la acusada, la paralización del procedimiento no alcanzó el tiempo necesario para hablar de una dilación extraordinaria, ni llegó al tiempo que se fijó en el Acuerdo no jurisdiccional de

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por , Dª Emma , representada por , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en fecha 15 de septiembre de 2014 en los autos de P.A. nº 154/10, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de absolver a dicha apelante de la falta de hurto por la que fue acusada, dejando sin efecto la responsabilidad civil derivada de la sustracción del monedero de declarando de oficio las costas correspondientes a dicha infracción, dejando inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad prevista en la ley.

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