Sentencia Penal Nº 1028/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1028/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 124/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1028/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100874


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 124/11

Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona

JFR 1727/11

APELANTE: Rosana .

SENTENCIA NÚM 1028/2011

En la ciudad de Barcelona, a trece de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 1727/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguidos por una falta de lesiones y que dieron lugar al Rollo de apelación nº 124/11, siendo parte apelante Rosana y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona se dictó en fecha 21 de julio de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 8 de julio de 2011 sobre las 15:00 horas, cuando la denunciante, María Cristina , se aproximaba, caminando, a la Plaza Falset de Barcelona, se dirigió a ella la denunciada, Rosana , y sin mediar palabra la abofeteó, cayendo las gafas que portaba María Cristina , a consecuencia del golpe y rompiéndose. Tras ello, Rosana propinó un empujón que hizo caer a María Cristina al suelo donde continuó propinándola golpes, estirándola del pelo y arrancándola un mechón. Con posterioridad, sobre las 20,00 horas del mismo día, encontrándose de nuevo las dos mujeres en el mismo lugar referido, hallándose la denunciada en compañía de otras tres mujeres que no han sido identificadas, se aproximó de nuevo a María Cristina y tras increparla diciéndole "que haces aquí otra vez? Ha reiterado sus golpes sobre ella. A consecuencia de todo ello María Cristina sufrió lesiones que sanaron tras una primera asistencia médica en el transcurso de 5 días que no fueron impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" CONDENO a Rosana como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de 40 DÍAS de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago. Y asimismo se impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio no inferior a 50 metros, a la persona de María Cristina , a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por la misma, así como la PROHIBICIÓN DE ESTABLECER CON ELLA CONTACTO escrito, verbal o visual por cualquier medio, telefónico, telemático, o cualquier otro medio de comunicación, TODO ELLO POR TIEMPO DE TRES MESES. Así como a satisfacer a María Cristina en la suma de 148,75 euros. Con el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Y con el pago de las costas ."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Rosana por los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Hechos

ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando: A).- Error en la valoración de la prueba; B).- Error en la determinación de la pena; y, C).- Indebida aplicación de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación.

Examinando el motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, la parte recurrente discrepa de la valoración efectuada por el Juez a quo que otorga plena credibilidad a la declaración de la denunciante, pues considera que no tuvo en cuenta el vicio de incredibilidad subjetiva y la inexistencia de corroboración periférica, sosteniendo que se trata de una trama del ex marido de la denunciada y compañero sentimental de la denunciante.

Debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha otorgado plena credibilidad a la declaración de la denunciante analizando que la misma reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a la denunciada. Así, la Juez de Instrucción considera que no existe incredibilidad subjetiva, que su versión de los hechos queda corroborada por un dato objetivo como es la existencia de las lesiones objetivadas en los informes médicos aportados a la causa y que hay persistencia en la incriminación. También analiza la sentencia de instancia la versión exculpatoria de la denunciada que no considera creíble, exponiendo las razones de ello.

Así pues, la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, por mucho que la recurrente discrepe de la valoración efectuada, que debe respetarse en esta alzada habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, por lo que procede desestimar el primer motivo de impugnación.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega error en la determinación de la pena, pues la Juez a quo ha impuesto la cuota de 10 euros cuando el Ministerio Fiscal solicitó la cuota de 6 euros, por lo que se ha vulnerado el principio acusatorio. Ciertamente en el acta consta la petición de una cuota de seis euros, por lo que procede estimar el recurso en este punto, ya que el Juez a quo no puede imponer una pena superior a la solicitada por la acusación.

CUARTO.- Como último motivo de impugnación se alega improcedencia de la imposición de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que considera desproporcionada.

El motivo no puede prosperar pues la denunciada ha expresado un reiterado ánimo de lesionar a la denunciante, exteriorizado en dos episodios en el mismo día, por lo que se hace preciso garantizar la integridad física y psíquica de la denunciante. La Juez a quo expone adecuadamente la razón y extensión de la anterior pena, lo que debe ser ratificado en esta instancia.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Rosana contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, en el Juicio de Faltas Rápido 1727/11, REVOCO la misma en el único extremo de fijar el importe de la cuota multa en SEIS EUROS, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.

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