Sentencia Penal Nº 1028/2...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1028/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 293/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1028/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100665


Voces

Práctica de la prueba

Delito de resistencia a la autoridad

Falta de lesiones

Agente de la autoridad

Bebida alcohólica

Calificación de los hechos

Integridad física

Principio non bis in idem

Lesividad

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 293/13 RP

JUICIO ORAL Nº 249/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 1028/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

En Madrid a veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 249/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha veintidós de abril de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintidós de abril de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' Se declara probado que el día 16 de mayo de 2011, sobre las 00:15 horas, en la Avenida de la Constitución de Coslada, cuando los agentes de la Policía Local de Coslada con nº NUM000 y nº NUM001 intentaron tranquilizar y retener a Ana María , mayor de edad, colombiana y sin antecedentes penales, ante el estado de agresividad que la misma presentaba por una discusión previa con su hermano, ésta les propinó arañazos y golpes intentando zafarse de ellos para aproximarse nuevamente a su hermano.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local de Coslada con nº de carnet profesional NUM000 padeció lesiones consistentes en erosión en fosas nasales, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que quedara secuela alguna, por las que no reclama. A su vez el agente con nº NUM001 padeció lesiones consistentes en erosión en muñeca derecha, necesitando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar dos días sin impedimento alguno, por los que reclama.

Al tiempo de cometer los hechos la Sra. Ana María se hallaba bajo los efectos de una ingesta previa de alcohol que mermaba sus facultades volitivas e intelectivas, sin llegar a anular las mismas. '

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' FALLO: ABSUELVO A Ana María del delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal de que había sido acusada.

Condeno a Ana María como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del CP . Con la atenuante analógica de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DEREECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el mismo tiempo de duración de la condena.

Condeno a Ana María como autor DE DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena por cada una de ellas de MULTA DE UN MES de duración, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.'

Condeno a Ana María a indemnizar al agente de la Policía Local de Coslada con nº NUM001 en la cantidad de 100 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo en representación de Dª Ana María , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha veintiséis de julio de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veintinueve de julio de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se formula el presente recurso al entender el recurrente que se ha producido infracción por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal por no concurrir el elemento intencional de faltar al principio de autoridad al darse únicamente una situación de nerviosismo de la acusada que además se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, cuya única intención era enfrentarse a su hermano con el que había mantenido una discusión.

Igualmente se entiende que ha infringido el art. 617 del Código Penal ya que de ser condenada por delito de resistencia las faltas de lesiones deberían quedar absorbidas en aquel.

Examinado pues en primer lugar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente a la acusada, considerándola autora de un delito de resistencia y no de delito de atentado por el que acusaba el Ministerio Fiscal. Y es precisamente el estado de la acusada y la actitud de ésta lo que precisamente ha llevado a la juzgadora de instancia a tal conclusión. Efectivamente, en el acto del juicio oral, tanto la declaración de la propia acusada como el testimonio prestado por los agentes ponen de manifiesto que aquélla se encontraba en actitud agresiva frente a su hermano. No procedió sin embargo a acometer directamente a los agentes, lo que excluye la calificación de los hechos como atentado. Ahora bien, la acusada conoció en todo momento la condición de agentes de la autoridad de los funcionarios de policía que acudieron al lugar de los hechos. Igualmente recibió por parte de éstos la orden de deponer su actitud e identificarse, orden que no solo no atendió sino que forcejeó y golpeó a los agentes cuando éstos la sujetaban para impedir que continuara en actitud agresiva frente a su hermano, continuando con tal proceder no solo en aquel momento sino también después en su traslado al centro de salud y en las dependencias policiales. El motivo que tuviera para ello, agredir a su hermano, no excluye el elemento intencional del delito por el que ha sido condenada, al conocer la condición de agentes de la autoridad y dirigirse a éstos directamente con golpes y arañazos para desasirse de los mismos, desoyendo las órdenes que éstos le impartían, actuando por ello en firme y contumaz oposición al ejercicio de la autoridad. Esto es, el elemento subjetivo del tipo está constituido por la voluntad de no cumplir lo ordenado, resistiéndose a ello de forma activa y violenta, y se infiere de la propia conducta externa que prescinde de darle efectividad en los términos que han sido expuestos. En definitiva, la acusada conocía la autoridad de que estaban revestidos los agentes, y no obstante se mantuvo en su actitud asumiendo el agravio que de ello se siguió para el principio de autoridad que representaban los agentes.

Procede en consecuencia, la desestimación en este punto del recurso formulado.

TERCERO.-También considera el recurrente que la condena por un delito de resistencia no resulta compatible con la condena también por falta de lesiones.

El principio de prohibición de la doble incriminación constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 Constitución Española . En esencia, el principio actúa como un límite tanto para el legislador como para los jueces ( SSTC 2/2003 , 334/2005 ) que impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando, además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado.

Ahora bien, el delito de resistencia no exige resultado concreto alguno, y el bien jurídico protegido es el respeto al libre desempeño de las funciones de custodia y garantía de la convivencia social que los agentes de la autoridad tienen encomendada, mientras que el en la falta de lesiones el bien jurídico protegido es la integridad física de las personas.

En este sentido, la STS de 04.06.00 , señala que el bien jurídico protegido en esta clase de delitos se identifica con la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin interferencias ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio legítimo de su cargo.

En consecuencia, como antes se expresaba, ha de estimarse correcta la calificación jurídica que efectúa la sentencia de instancia en consonancia con la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal , no existiendo vulneración alguna del principio 'ne bis in ídem', al ser bienes jurídicos distintos los lesionados con cada una de las dos citadas infracciones y no ser el resultado lesivo elemento constitutivo del tipo contenido en el art. 556 del Código Penal .

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo en representación de Dª Ana María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha veintidós de abril de dos mil trece , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Decimoséptimas, en el día de su fecha. Doy fe.-


Sentencia Penal Nº 1028/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 293/2013 de 29 de Julio de 2013

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