Sentencia Penal Nº 1028/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1028/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 531/2012 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1028/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100982


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01028/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 531/2012

Rollo R.P. nº 300/2013

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM.1028/13

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 17 de octubre del año 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 531/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Lucas , mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Peralta de la Torre y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Castaño Soria; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 8 de febrero de 2012 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Lucas , que había mantenido una relación sentimental durante aproximadamente doce meses con Jacinta , viviendo ambos en la localidad murciana de Mazarrón, en la absurda creencia de que Jacinta era de su propiedad, la sometió a constantes malos tratos psíquicos que por el temor que aquél inspiraba no llegó a denunciar, aunque se trasladó a Madrid para separarse del mismo, para garantizar su seguridad, lo que no consiguió toda vez que el acusado, localizó su domicilio, comenzando a llamar a ésta, a su móvil, al teléfono fijo de su tía, al de su nueva pareja, para insistir en que volviera

con él, presentándose varias veces en el nuevo domicilio de Madrid, donde residía con su tía para intentar que volviera a retomar la relación con él, insultándola, imponiéndola en contra de su voluntad una vez su presencia.

De la misma manera queda acreditado que con la misma intención, la de amedrentar y perturbar la tranquilidad de la víctima el acusado la dijo que si no volvía con él, a su hermano, o a su madre, les podría pasar algo, como resultar atropellados y asimismo copio el acusado los contactos de la agenda de la víctima, llamándoles y diciéndoles que ella tenía una enfermedad logrando así un aislamiento social.

El día 28 de julio de 2011, el acusado llamó al teléfono del domicilio de Jacinta y al cogerlo ella, con ánimo de menoscabar su sentimiento de tranquilidad le dijo: 'hija de puta, puta, tienes una enfermedad y se lo voy a todo el mundo para que nadie se acerque a ti, voy a ir a por tu novio y le voy a dejar sin piernas, te voy a matar pero antes voy a conseguir que nadie se acerque a ti'.

Este mismo día el acusado se apersonó en el domicilio de Jacinta en Madrid, exigiendo verla, lo que fue rechazado por la cría de Jacinta , aquí en el acusado le dio detalles sobre la vida de Jacinta , demostrando así que la vigilaba y que conocía

todos sus movimientos'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar a Lucas como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4 del Código Penal , y de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Jacinta , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante un año, por cada uno de los delitos, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 16 de octubre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

En primer lugar, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, considerando, en sustancia, que habiéndose acogido el acusado a su derecho constitucional a no declarar y la víctima de los ilícitos penales aquí enjuiciados a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las dos únicas declaraciones testificales que tuvieron lugar en el acto del plenario, fueron protagonizadas por personas que no habrían presenciado directamente los hechos que se imputan al acusado (no serían, según ello, testigos directos) sino que únicamente conocerían de los mismos lo que Jacinta les relató (ostentando así la condición de testigos indirectos o de referencia). Argumenta, al hilo de lo anterior, la parte apelante, que para que la declaración de un testigo de referencia pueda desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia 'debe ser complementada o combinada con otros elementos probatorios que incriminen al acusado y en este caso no existen esos otros elementos probatorios'.

II

Este primer motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Partiendo de las consideraciones anteriores, resulta obligado diferenciar aquí entre los dos ilícitos penales por los que el ahora apelante resultó condenado en la primera instancia. En efecto, lo fue, en primer lugar, como autor de un delito de coacciones, calificadas como leves, y que resultan, conforme se describe en el relato de hechos probados incorporado a la sentencia recurrida, de la continua persecución y acoso a la que el acusado sometió a quién había sido su pareja sentimental, con el propósito de imponerle reanudar dicha relación. Este acoso se concretó en que, pese a cambiar ella incluso de localidad de residencia, el acusado logró averiguar el número de teléfono fijo de la vivienda de la tía de Jacinta , llamando de forma continua al mismo, para exigir hablar con ella entre los continuos insultos que la dirigía. Llegó, además, a personarse en las inmediaciones de la vivienda y llamar al teléfono para advertir de su presencia, haciendo saber a la tía de Jacinta que conocía todos los movimientos de ésta, incluso el color de los muebles de la casa. A su vez, el acusado logró llegar al conocimiento del número telefónico de quién era entonces la pareja sentimental de Jacinta (y hasta averiguó el de la abuela de éste), llamándole en múltiples oportunidades, no sólo para amenazarle a él con causarle algún mal (cortarle las piernas, embestir su coche, etc.) si no dejaba a Jacinta , sino también para insultarla a ella. Respecto de este delito, que la acusación resolvió calificar como meras coacciones leves, es evidente que tanto doña Ana María como Don Felicisimo , quienes depusieron en el acto del juicio oral, son testigos directos de su existencia, toda vez que ambos recibieron, en innumerables ocasiones, las mencionadas llamadas telefónicas, cuyos detalles, como este Tribunal ha tenido oportunidad de comprobar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, tuvieron oportunidad de relatar en el plenario. Huelga añadir, además, que ni uno ni otro mantienen en la actualidad ninguna clase de relación personal con el acusado que pudiera poner en cuestión el propósito o finalidad de su declaración, ni ostentan interés personal alguno en el resultado del presente juicio.

Es verdad, sin embargo, que respecto a la concreta amenaza que se describe en el relato de hechos probados como sucedida el pasado día 28 de julio de 2011, ninguno de dichos testigos lo fue directamente por cuanto se produjeron en el curso de una conversación telefónica entre el acusado y Jacinta . Ambos testigos sin embargo, conocen, por referencia de ésta, el contenido de dicha conversación. Pero es que no se dispone, como el recurrente pretende sostener, únicamente de la transmisión indirecta de dicho relato. La testigo doña Ana María expresa, precisamente, que ese día el acusado llamó por teléfono a su casa para explicar que se encontraba en las inmediaciones de la vivienda, lo que la propia Doña Ana María pudo comprobar a través de la ventana, expresando el acusado que conocía todos los movimientos de su sobrina y relatando, con precisión, lo que había estado haciendo en las jornadas anteriores. Jacinta le relató a su tía las amenazas de las que había sido objeto de forma prácticamente inmediata y ello motivó, finalmente, la presentación de la correspondiente denuncia. Por otro lado, el contenido mismo de las amenazas coincide parcialmente con las que el propio Don Felicisimo , relata que el acusado le dirigía personalmente a él en otras ocasiones, también por vía telefónica. En consecuencia, considera esta sala que los mencionados testimonios de referencia, valorados en el contexto en el que se produjeron los hechos y que acaba de ser descrito, no aparecen como único indicio de la conducta del acusado, sino que, antes al contrario, se inscriben en un conjunto de ellos, todos acreditados directamente, y que de forma racional conducen a la certeza de la efectiva producción de los hechos que han sido aquí objeto de enjuiciamiento.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

III

En segundo y último término argumenta la parte recurrente que se habría producido en la sentencia que impugna una (in)aplicación indebida de lo prevenido en el artículo 21.1 del Código Penal , entendiendo que la dependencia al consumo de cocaína que presentaba el acusado, debió determinar la aplicación de una circunstancia eximente incompleta y no tan sólo de la atenuante simple que se contempla en la sentencia que es ahora objeto de impugnación.

Ciertamente aparece acreditado documentalmente en las actuaciones que el acusado mantuvo una relación de dependencia al consumo de cocaína de prolongada duración. Sin embargo, no puede desconocerse que los hechos por los que quien resulta condenado se produjeron también a lo largo de un no insignificante período de tiempo, desconociéndose si, precisamente en ese momento, el consumo de dichas sustancias resultaba más o menos intenso y si había tenido lugar con anterioridad inmediata, próxima o remota a cada uno de los sucesos, no pudiéndose valorar así, en resolución, si efectivamente, como el recurrente pretende, dicha ingesta hubiera podido incidir de una manera sensible, importante, más que ligera en la conducta del mismo. Tampoco compareció al acto del juicio perito alguno que pudiera haber explicado con la indispensable certeza los efectos que sobre la capacidad para autodeterminarse del acusado en las fechas en que se cometieron los hechos aquí enjuiciados, hubiera podido proyectar la mencionada dependencia al consumo de las referidas sustancias tóxicas.

Por las razones dichas, considera este Tribunal que resulta ajustada la valoración efectuada en la sentencia impugnada, en la que, sin negar que la mencionada dependencia afectaba de modo ligero o leve a la capacidad del acusado para comprender la ilicitud (más que obvia) de su conducta o para acomodar la misma a dicha comprensión, no se considera acreditado que dichas limitaciones resultaran importantes, significativamente serias y, en definitiva, aptas para fundar sobre su base la aplicación de la eximente incompleta que en el recurso se pretende, y que no pueden ser presumida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Peralta de la Torre, Procurador de los Tribunales y de Lucas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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