Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1028/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 310/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1028/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 310/2014-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 478/2011-J.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de VILANOVA I LA GELTRÚ.
S E N T E N C I A nº 2018/2014
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría,
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 310/2014-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 478/2011 J del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de violencia psíquica/física habitual, de abandono de familia y agravado de lesiones de los arts. 173.2 , 226 , 147 y 148.1 y 5 del Código Penal ; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado doña Sofía , contra la Sentencia dictada en los mismos el 30 de diciembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:(..)1.- Condenar a Sofía como autor/a criminalmente responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 º y 5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, con la pena de dos años de prisión, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de curación de la condena, y con la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de Carmen , a su domicilio, centro escolar, o cualquier otro frecuentado por ella por el tiempo de tres años meses , para cuyo cumplimiento se abonará el tiempo pasado tras la imposición de la medida cautelar análoga mediante el auto de 27 de enero de 2010.Al propio tiempo, la absuelvo de los delitos de abadono de familia y violencia física o psíquica habitual por los que fue acusada.
Absolver a Justo de los delitos de lesiones, violencia física o psíquica habitual y abandono de familia por los que fue acusado.(...)'
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la Procuradora doña Mª. Rosa Cobo Bravo, en representación de la acusada doña Sofía . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes, siendo impugnado por éste Ministerio y la Letrada de la Generalitat de Catalunya. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Señalándose vista para deliberación y fallo para el día 12 de los corrientes, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa del que provee para el dictado de la resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se instrumenta mediante dos alegaciones rubricadas: a) Sobre error en la vapreciación de las preubas al acrecer de base razonable la condena atendida la prueba practicada en el juicio y b) infracción legal en la aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .
Respecto al motivo epigrafiado anteriormente como a), entiende el recurrente, en suma, que el juzgador incurre en un error en la valoración del contenido de la prueba que llevó a la condena de la acusada como autora de un delito de lesiones agravadas del 147 en relación al 148.1 y 5 del CP.En suma, entiende la recurrente, que no concurren los requisitos jurisprudencialmente admitidos ( que constan tanto en la resolución recurrida como en el escrito de recurso ), para que la testifical de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente para fundar en la misma el consecuente relato de hechos probados que llevará a la subsunción típica en los precitados tipos contra la integridad física. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, entiende la recurrente que la denuncia viene motivada como consecuencia de que el día de los hechos no se presenta en el lugar donde venía a recogerla su abuelo y marcha a casa de una amiga. En cuanto al requisito de la verosimilitud, y en lo concerniente a la existencia de datos periféricos, censura la recurrente que no se concreta el día en que ocurrieron los hechos, indicando la víctima que fue únicamente sobre el mes de noviembre de 2009, abundando la recurrente que para entonces al acudir la menor al colegio, podía haberse arropado su relato con el de alguno de los profesores.Por último, en lo que concierne al dato de la persistencia en la incriminación, alzaprima la recurrente que mientras que la menor divaga en su rememoración fáctica, existe un estigo, el Sr. Vidal que se encontraba con la menor el día en que ocurrieron los hechos y que la lesión vino producida por el arañazo de la púia de una valla. A fortiori, la recurrente, manifiesta que en el informe médico del servicio de urgencias de fecha 22 de enero de 2010 se hace constar ' No se constatan hematomas ni lesiones traumáticas agudas. Presenta cicatriz lineal en mejilla izquierda u otra lesión costrosa en la misma mejilla ( también lineal ), siendo dicha lesión la que corresponde con el Sr. Vidal . Es por todo ello que considera la recurrente vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no existe una prueba clara y concluyente de que la acusada participara en los hechos.
Para la resolución del primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es singularmente la testifical preconstituida de la menor, arropada por la perical médico forense de la ra. Utchés, practicadas en el plenario y la documental, entre ella la que sirvió de base para elaborar la pericia. 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado a continuación.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la versión de los hechos sostenida por la menor perjudicada y arropada en lo esencial por la referida pericial médico forense.
Pese al loable esfuerzo de la Defensa, la Sala no puede tachar la inferencia condenatoria de irrazonable, manifiestamente errónea, caprichosa o arbitraria, pues tal y como se motiva por parte del juzgados con profusión de detalles, respecto a los hechos objeto de condena, la menor ha prestado una rememoración fáctica persistente, coherente y verosímil, coligiéndose perfectamente con la pericial médico forense que valora el menoscabo corporal sufrido por la menor y que descarta la forma de causación verbalizada por el testigo Sr. Vidal .
Los alegatos contenidos en el recuso para atacar cada uno de los requisitos jurisprudenciales sentados respecto a la valoración de la prueba indiciaria, carecen de consistencia intrínseca y se contraponen, en el caso de la testifical del Sr. Vidal , a la pericial médico forense, mereciendo ésta, por razón de ciencia, mayor credibilidad para el juzgador y para la Sala.
En base a los razonamientos precedentes, el motivo debe ser desestimado y, en consecuencia, mantenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Como segundo motivo de censura, el epigrafiado por la Sala como b), la recurrente combate que la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que el motivo del recurso tenga una operancia efectiva, habida cuenta de que la imposición punitiva ha sido en el mínimo legalmente previsto: dos años de prisión.
Pues bien, la Sala no puede más que hacer suyos los profusos y acertados argumentos de la resolución recurrida y abundar que, en suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdíccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años
Pues bien, tal y como razona el juzgador ni el recurrente razona los períodos de paralización, ni la Sala estima que la misma sea extraordinaria ni manifiestamente indebida ni que exceda de los reseñados plazos, circunstancias por las que sin más razonamientos procede desestimar el último motivo de censura y, en consecuencia, la resolución debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sofía , contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i la Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 478/2011-J, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
