Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1028/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 5/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1028/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100336
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14845
Núm. Roj: SAP B 14845/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 5/18-C APDRA
Delito Leve: 8/17
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés
SENTENCIA Nº 1028/2018
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 5/18 de los de esta Sección,
dimanante del Juicio por Delito Leve número 8/17 de los del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del
Penedés por un delito leve de vejaciones injustas; siendo parte apelante Encarnacion , representada por el
Procurador don Francisco Sánchez Rojo y defendida por la Abogada doña Mònica Recasens Grau; y como
apelado Salvador .
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 15 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Salvador como autor de un delito de vejaciones injustas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Encarnacion .
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; no se formularon alegaciones al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se incoó el Rollo correspondiente.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2018 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que subsanara el vicio de postulación del escrito de recurso (no estaba firmado por la apelante, ni por procurador que la representara).
Una vez corregido el vicio de postulación se remitieron de nuevo las actuaciones a esta Sección y quedaron para sentencia.
QUINTO: Procede efectuar la siguiente declaración: HECHOS PROBADOS Con fecha 28 de julio de 2017 Encarnacion compareció en comisaría e interpuso denuncia contra su ex pareja sentimental Salvador , manifestando que le había proferido las expresiones 'puta, desgracidada, no vales para nada, guarra, perra, hija de puta', añadió que en ocasiones anteriores había recibido insultos de todo tipo como 'puta'.
No ha quedado probado que en aquella fecha u otras anteriores Salvador hubiera proferido a su pareja tales expresiones.
Fundamentos
PRIMERO : El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés dictó sentencia absolutoria para el denunciado y la representación de la parte denunciante interpone recurso de apelación solicitando la anulación de la sentencia por un único motivo, como es que Encarnacion está siendo atendida por los Servicios Sociales de Sant Sadurní de'Anoia y por la psicóloga especialista en Violencia de Género, que en la audiencia de fecha 2 de agosto 2017 (sede de diligencias urgentes) solicitó la transformación en diligencias previas y que se requiriera al citado servicio informe relativo a la atención psicológica por malos tratos, que el Juzgado instructor acordó continuar por los trámites del juicio leve; que en el acto del juicio leve solicitó de nuevo la referida prueba, que la Juez resolvió que se iniciara el juicio y decidiría a resultas de la prueba, que la Juez acordó requerir al Servicio de Atención a la Mujer el informe interesado; y que sorprendentemente se notificó la sentencia y en su fundamento de derecho primero se dice que el informe es innecesario cuando se trataba de una prueba admitida.
Lo sucedido en la comparecencia del art. 798 LECr en sede de diligencias urgentes no puede ser objeto de la presente resolución, por cuanto allí se acordó reputar como delito leve el hecho que dio lugar a la formación de la causa y la incoación de juicio inmediato por delito leve, que se celebró el día 16 de agosto de 2018. Tal decisión no fue recurrida por la parte aquí apelante.
He visionado la grabación del juicio y compruebo que lo sucedido se ajusta en esencia a lo manifestado por la parte recurrente.
Tras la declaración de la denunciante y del denunciado la Juez a quo admitió la práctica de la prueba documental propuesta por la Abogada de la denunciante al inicio del juicio (el Abogado del denunciado solicitó que se precisara si había tenido tratamiento psicológico), pero en vez de señalar una nueva sesión a la espera de la recepción del informe que admitió para que, previo traslado a las partes para respetar la contradicción, quedara incorporado al acervo probatorio del juicio, dio la palabra a la letrada de la denunciante para efectuar la concreta acusación e informe, así como al letrado del denunciado para el mismo trámite de informe, concluyó el juicio y lo declaró de facto Visto para sentencia, aunque dijo que cuando se incorporara el 'requerimiento' quedaría el juicio para sentencia. Frente a este actuar (la práctica de una prueba documental después de concluir un juicio) ninguna parte formuló protesta, aquietándose con que se dictara sentencia y se valorara sin contradicción una prueba documental de la que las partes desconocían su contenido por no haberse incorporado a la prueba practicada en el acto del juicio.
En el FJ1 de la sentencia la Juez a quo , que había admitido la prueba (se presume que porque la consideró necesaria en un juicio leve por vejaciones injustas), argumentó que 'se estimaba innecesario practicar el requerimiento solicitado por parte de la denunciada (sic) , al Servicio de Atención Psicológica de la Mujer del Consejo Comarca del Alto Penedés relativo a la atención psicológica dispensada a la denunciada (sic) , atendiendo a que los hechos objeto del presente procedimiento se circunscriben a los ocurridos el día señalado, sin que dicho informe pudiera por tanto arrojar claridad sobre los mismos'.
Con independencia de la corrección o no del razonamiento vertido en la sentencia, lo cierto es que en el juicio se admitió la prueba documental (con las peculiaridades antes expuestas). Y lo que debe dilucidarse es si la falta de práctica de una prueba admitida puede llevar a la anulación de la sentencia, como pretende la parte apelante.
La respuesta debe ser negativa porque no ha causado indefensión a la denunciante (aquí apelante) debido a que podría haber solicitado la prueba para su práctica en esta alzada y no lo ha hecho En efecto, el art. 976,2 de la L.E.Cr . establece que el recurso contra la sentencia dictada en Procedimiento por Delitos Leves se formalizará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la misma Ley .
El art. 790,3 de la L.E.Cr . establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Consecuentemente, la parte apelante podría haber interesado la práctica en esta segunda instancia de la repetida prueba documental (se admitió por la Juez de instancia y no se practicó por causas no imputables a la parte que la propuso) y al no hacerlo no puede considerarse indefensa.
Por consiguiente, no procede la nulidad de la sentencia por el motivo invocado y por ello debo desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Existe una evidente causa de nulidad de la sentencia que no ha sido invocada por la vía del recurso y, por ello, no puedo anularla de oficio.
Es palmaria la inexistencia de hechos probados en la sentencia recurrida.
El art. 142,2ª de la L.E.Cr . establece que 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes...2ª) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.
Por su parte, el art. 248,3 de la L.O.P.J . establece que 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo....'.
Los referidos artículos han sido interpretados por la Jurisprudencia en relación con lo dispuesto en el art. 851,2º de la L.E.Cr ., reiterando que lo que exige el precepto es una declaración positiva, esto es que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales hechos no han sido probados; incluso se ha declarado que es posible unos hechos probados totalmente negativos cuando de la prueba practicada no pueda deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación; declarando concretamente la s.TS de fecha 26-3-04 , entre otras, que '... entre los vicios de los que puede adolecer la sentencia, el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la no inclusión de un relato de hechos, que de forma hilvanada y coherente, diga, cuál estima probado y cuál no, de los hechos que fueron objeto del debate....Desde el punto de vista metodológico, una resolución debe estructurarse de forma que permita conocer el objeto del debate, así como la posición de la Sala sentenciadora sobre los hechos confrontados por las acusaciones y la defensa. Parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico.
En el presente caso, no se trata de una insuficiencia descriptiva del relato fáctico de la sentencia recurrida, sino de una ausencia total del obligado apartado de hechos probados por lo que no se plasma el supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento, ni la fecha, ni las personas intervinientes.
De los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se infiere que no se consideró probado que el acusado hubiera proferido expresiones insultantes u ofensivas a su pareja (el juicio tenía por objeto unas presuntas vejaciones) y aunque en estos casos, cuando no se ha justificado la realización del hecho mismo objeto del proceso, surja una mayor dificultad en la redacción del apartado fáctico, como declara la STS de 24/7/06 'En tales casos se entiende que podrá salvarse la exigencia legal haciendo figurar como hechos probados aquéllos que invaliden el que se denunció como delictivo'.
Consecuentemente, la sentencia objeto de recurso sería susceptible de anulación por carencia total de declaración fáctica. Sin embargo, no puedo efectuar un pronunciamiento de esa naturaleza, al no haberse solicitado su anulación por ese motivo a través del recurso y al no poder declarar de oficio tal nulidad por imperativo del art. 240 de la L.O.P.J ., aunque me he visto obligada a efectuar en la alzada una declaración de hechos probados inferida de lo actuado y del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para que la presente no incurra en el mismo vicio que la resolución apelada.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés en fecha 15 de septiembre de 2017 en Procedimiento por Delitos Leves número 8/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución, añadiendo la declaración de hechos probados efectuada en la presente sentencia; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 18/12/2018 por la Ilma. Sra.
Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
