Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 10288/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1557/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 10288/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100662
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MLM95
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027893
Rollo de Sala nº 1557/2014
Juicio de faltas nº 628 /2013
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
SENTENCIA Nº 288/2014
En Madrid, a 25 de noviembre de 2014
VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Raquel PÉREZ GUTIERREZ, en representación de doña Natividad y Jose María , contra la sentencia nº 96/14, de 12 de marzo, dictada en el juicio de faltas nº 628/2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas , por una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María Teresa y a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA , como responsable civil de esta última, de la falta que se le imputaba , declarando de oficio las costas causadas, si las hubiere, y sin que proceda , por tanto, fijar pronunciamiento indemnizatorio alguno en esta instancia, pudiendo dictarse , firme esta sentencia, auto de responsabilidad objetiva por cuantía máxima contra la compañía aseguradora del vehículo de los denunciados , todo ello en los términos y en la forma previstos legalmente'.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, sin que conste impugnación de los denunciados ni de la aseguradora; elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
Se acepta el relato de hechos declarados probados de la sentencia recurrida, al que se añade.
'Como consecuencia, de la colisión, Natividad sufrió, de 40 años, sufrió un esguince cervical con una primera asistencia, toma de medicamentos y tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 95 días, de los que estuvo 45 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de agravación de artrosis previa (C5-C6 y C6-C7), de carácter leve-moderado, que el forense valora en 2 puntos.
Por su parte, Jose María , también de 40 años, sufrió un esguince cervical con una primera asistencia, medicamentos y tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 30 días, de los que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela leve de algias postraumáticas, que el forense valora en 1 punto'.
Fundamentos
PRIMERO.-En numerosas sentencias de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se ha reiterado que 'la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personalesque exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusionesa las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, se requería la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que imponía su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
Este tribunal de apelación convocaba hasta ahora vista para la audiencia de los acusados absueltos en la instancia cuando se pedía su condena y se interesaba la celebración de vista para su audiencia por la acusación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim .
Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.
Finalmente, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
SEGUNDO.- En el presente caso, la juez de instancia considera que no es una imprudencia leve que el vehículo de la denunciada golpease por detrás al vehículo de los denunciantes cuando se encontraba parado ante un ceda el paso, dándose por probado en el relato factico que el vehículo 6525 CWZ, asegurado en MUTUA MADRILEÑA, 'al pensar' su conductora y denunciada que el vehículo de los denunciantes 'iniciaba la marcha, arrancó, metió la primera marcha y golpeó al vehículo conducido por el denunciante en su parte trasera'.
Este tribunal de apelación no comparte el criterio de la juez de instancia, dando por sentado que, como consecuencia del golpe trasero del vehículo de la denunciada al vehículo de los denunciantes, se produjeron las lesiones reflejadas en los informes forenses que obran en los folios 19 y 21 de las actuaciones, que requirieron de una primera asistencia y tratamiento médico rehabilitador, que la sentencia no niega aunque por olvido no recoge en el apartado de hechos probados. Tampoco se impugna el recurso por parte de la denunciada y su aseguradora.
Sobre el principio de confianza en el tráfico y de la imprevisibilidad del hecho, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 17.1 que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos; y en el artículo 54.1 (distancias entre vehículos) , que 'todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado...'
En la vulneración de tales preceptos ha consistido la imprudencia leve, sin que el que no existan daños perceptibles en los vehículos no suponga la existencia de lesiones por latigazo cervical
En definitiva, la sentencia apelada de carácter absolutorio se revoca por los motivos expresados en las letras a) y b) del fundamento segundo de la presente resolución, cuyas partes esenciales se subrayan a los efectos de la preceptiva motivación.
No es necesario que el golpe sea de cierta entidad para que se produzcan la lesión de 'síndrome postraumático cervical', ya que ello está en función de otras variantes como son las características del lesionado y el carácter inesperado del golpe, entre otras; afirmación que viene avalada por una amplia bibliografía médica y estudios sobre la materia, como el realizado por la Clínica médico-forense de Madrid en el año 2007, y multitud de sentencias sobre lesiones por imprudencia leve en accidentes de tráfico por alcance trasero, entre las que se encuentra las sentencias de este mismo tribunal nº 207/2013, de 22 de julio , nº 323/2013, de 21 de diciembre , y nº 120/2013, de 10 de mayo, rollo de sala nº 392/2012 , JF nº 1011/2011, del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, donde se expresa lo siguiente:
'Debe rechazarse el alegado error en la valoración de la prueba respecto de la relación de causalidad entre el reconocido alcance trasero y el esguince cervical sufrido por (la denunciante).
Al descansar en los informes de don Jose María (...)y don Borja (...) , ambos ratificados en el juicio, el primero basado exclusivamente en los desperfectos del Peugeot 308 conducido por (la denunciada) consistentes en leve arañazo en paragolpes delantero en el que concluye que la velocidad no debía ser superior a los 3 o 4 km/hora, y el segundo en el que tomando también en cuenta los daños sufridos en el parachoques trasero del Honda Civic de la ( denunciante) que ascendieron a 163,06 euros, concluye que la velocidad de impacto era de 5,32 km/hora, por lo que según estudio del Grupo Quebeces posible que se rebase el umbral del dolor a partir de los 8 km/hora, obviando la pericial de la forense, también refrendado en la vista, la cual considera que aunque el impacto sea mínimo es posible la producción del esguince dependiendo de cada persona -extremo compartido por otros profesionales que estiman que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo el potencial lesivo para el ocupante es mayor, porque si hay deformidad del vehículo, ésta absorbe la energía del choque; de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se transfiere al ocupante, basándose en una explicación física, colacionando la fórmula que expresa que: a = V 2/2s (siendo a = aceleración; v = velocidad; s ('spatium') = grado de aplastamiento, o deformidad, del vehículo); y que el grado de tolerancia al choque es menor en el caso de niños y mujeres, cuando existen lesiones previas o en los sujetos de edad- , lo que sumado que en el presente hecho el mismo día del accidente la perjudicada acudió al hospital San Camilo donde el traumatólogo le apreció dolor en trapecios y paravertebral cervical izquierda, y después la resonancia magnética descubrió una mínima profusión discal C5-C6 son más vulnerables, estado patológico concausal desconocido por la interesada, concluyó que cronológicamente era compatible con las dolencias derivadas del alcance posterior; siendo éste dictamen en el que se apoya el Juzgado, en uso de sus facultades de libre valoración, para considerar acreditada la relación de causalidad entre la lesión y el accidente, como explica en el primer fundamento al que nos remitimos, lo que excluye la también aducida falta de motivación'.
TERCERO.-En cuanto a la pena, se impone la mínima prevista en la ley, es decir 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, dada la leve desatención en la conducción que provocó el golpe en la parte trasera del vehículo que la precedía y porque su situación económica le permite abonar la cuota impuesta que supone el pago de un total de 60 €.
CUARTO.-En materia de la responsabilidad civil regulada en los arts. 109 a 122 del Código Penal , María Teresa y la aseguradora Mutua Madrileña deberán indemnizar a Natividad y Jose María en las cantidades que se indican a continuación por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente que se reflejan los informes de sanidad forense.
Se aplica el baremo de accidentes de tráfico vigente en el momento de estabilización de las lesiones, es decir el baremo de 2013, aprobado por Resolución de 21/01/2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Natividad , de 40 años de edad, sufrió un esguince cervical con una primera asistencia, toma de medicamentos y tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 95 días, de los que estuvo 45 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de agravación de artrosis previa (C5-C6 y C6-C7), de carácter leve-moderado, que el forense valora en 2 puntos.
Por su parte, Jose María , también de 40 años, sufrió un esguince cervical con una primera asistencia, medicamentos y tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 30 días, de los que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela leve de algias postraumáticas, que el forense valora en 1 punto'.
El accidente ocurrió el 22 de diciembre de 2012, por lo que las lesiones se estabilizaron en el 2013.
Corresponde según el baremo, 58,24 € por cada día impeditivo, y 31,34 €, por los no impeditivos. Ambos tenían 40 años en el momento del accidente, por lo que el punto por secuela de Natividad se ha de valorar en 809,25 € x 2 puntos, y el de Jose María , que tiene asignado 1 punto, en 786,78 €.
No procede el factor de corrección del 15 % solicitado, sino del 10%, por no superar los ingresos netos de cada lesionado los 57.345 € establecidos en la letra B) de la Tabla V del baremo, conforme a las declaraciones por IRPF que obran en las actuaciones. De todo ello resulta (s.e.u.o.) un total de 6.396,93 €, para Natividad , y 2.343,52€, para Jose María .
Del pago de tales cantidades responderá directa y solidariamente María Teresa y la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, con la imposición a esta última de los intereses moratorios del art.20 LCS .
En consecuencia,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto la la letrada doña Raquel PÉREZ GUTIERREZ, en representación de doña Natividad y Jose María , contra la sentencia nº 96/14, de 12 de marzo, dictada en el juicio de faltas nº 628/2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas , por una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico, cuya parte dispositiva se deja sin efecto, sustituyéndose por el siguiente FALLO:
' Debo condenar y condeno a doña María Teresa , como autora de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, si las hubiere.
María Teresa y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, como responsable civil directa, indemnizarán a doña Natividad , en la cantidad 6.396,93 €, y a Jose María , en la cantidad de 2.343,52 €, según detalles del fundamento quinto, más los intereses del art. 20 LCS por parte de la aseguradora'.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente sentencia, no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
