Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 1029/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 204/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 1029/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007101054
Encabezamiento
9
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 1640/06
Rollo de Apelación núm. 204/07
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró
S E N T E N C I A NÚM. 1029
En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 1640/06 Rollo de apelación núm. 204/07, sobre falta de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Marí Jose y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Segundo . -- Con fecha 23 de marzo de 2005 y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 1640/06 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Doña Marí Jose y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada en 8 de noviembre de 2.007, habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la condenada Sra. Marí Jose se presenta escrito de recurso por el que se entiende en primer lugar que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, hay un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se entiende que se debió de aplicar la eximente de legitima defensa prevista en el art. 20.4 del Cº Penal. Antes de entrar en el análisis de dicha cuestión debe entrarse, dada su naturaleza, en el de la Alegación expuesta en el escrito impugnatorio relativa a la presunta infracción de los arts. 320 de la Constitución y art. 248 de la L.O.P.J . que se basa en una presunta falta de fundamentación de la resolución apelada.
Sobre esta cuestión baste decir que la consecuencia propia de una falta de razonamiento suficiente es su nulidad a fin de que se dicte nueva resolución debidamente fundamentada pero ello precisa, conforme a lo expuesto en el art. 240.2. segundo párrafo de la L.O.P.J . que dicha nulidad se solicite expresamente a través del presente recurso lo que no se ha hecho de forma que dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
Segundo.- En cuanto al fondo del asunto Este Tribunal ha tenido ocasión de destacar de forma reiterada el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, parcial y objetivo, sobre el lógicamente interesado de la parte recurrente. En el presente caso el Juzgador gracias a dicha inmediación ha podido calibrar directamente la credibilidad de las dos intervinientes: la ahora apelante y la Sra. Paula así como de los testigos Sres. Adolfo y Joaquín y de las mismas ha concluido de forma razonable la existencia de una riña mutuamente aceptada en la que, según conocida jurisprudencia que sin duda la apelante conoce al estar asistida de Letrado, no se puede apreciar legítima defensa debiendo cada parte asumir la responsabilidad derivada de las consecuencias lesivas producidas en el contrario.
Lo antes expuesto sería suficiente para la desestimación de dicho motivo de recurso pero a la vista de ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) de acuerdo con lo expuesto es evidente que es innecesaria cualquier referencia a la petición de que se aplique la eximente -siquiera en su forma incompleta- de legitima defensa al ser incompatible con la riña que se declara probada, b) efectivamente la referencia a los Sres. Luis Francisco y Domingo sobre una denuncia por injurias es ajena al objeto del presente procedimiento pero la sentencia debe ser interpretada en su integridad y de la misma se desprende que dicha mención es un mero error material que pudo ser salvado a través de lo dispuesto en el art. 161 de la L.E.Cr . pero que en nada afecta a la fundamentación ni a la Parte Dispositiva, c) la mención de la responsabilidad civil es acorde con lo dispuesto en el art. 109 del Cº Penal -que ya se cita en la sentencia-y a la concreta petición formulada por el Ministerio Público todo ello puesto en relación con los días de curación de las lesiones que se acreditaron en cada una de las contendientes según informe médico forense. la mayor indemnización a favor de la ahora apelante resulta tanto de la mayor duración en la curación como de la existencia de una secuela. Por tanto cabe deducir que se fijan 40 euros por día de curación y que la diferencia a favor de la recurrente corresponde a dicha secuela. Lo que es evidente, como también conoce la apelante, es que los baremos reglamentariamente establecidos para las indemnizaciones en materia circulatoria no vinculan al Juzgador quien podrá o no hacerlo con carácter orientativo.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
Tercero.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Jose contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado número 3 de Mataró en los autos de Juicio de Faltas núm 1640/06 y debo confirmar y confirmo integramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
