Última revisión
23/12/2009
Sentencia Penal Nº 1029/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 222/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 1029/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100854
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 222/09-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 478/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Daniel de Alfonso Laso
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 23 de diciembre de 2009.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 222/09-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 478/09, seguido por dos delitos de robo con intimidación contra Teodoro , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Díaz y defendido por el Letrado Sr. González González y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en fecha 03 de noviembre de 2009 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Teodoro como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y diez meses de prisión por cada uno de los dos delitos. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En el orden civil le condeno a indemnizar a Paloma en la cantidad de 40 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Teodoro , quien resultó condenado en ella como autor de dos delitos de robo con intimidación, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado en la alegación de error en la valoración de la prueba, señalándose como infringido el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado, por lo que interesa sea absuelto de uno de los dos delitos por los que se le condena y que por el otro se rebaje la pena a la de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida. El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral,
lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. El Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica. En esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales.
En este caso no lo es, puesto que existe prueba suficiente y correctamente valorada por lo que respecta a la autoría y participación de Teodoro . En efecto, asegura el apelante que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos y que por ello se le debe otorgar a la misma cierta credibilidad;
y así en relación con los dos hechos por los que resulta condenado si que admite su presencia en el lugar en el que ocurre el primero de ellos, la sustracción realizada a la persona del menor de edad Damaso , ocurrida en el día 9 de mayo de 2009 sobre las ocho de la tarde en el Trambaix, aunque niega la participación que se le atribuye, mientras que no admite siquiera la presencia en el lugar en el que ocurre el segundo de los robos por los que resulta condenado, el cometido sobre las personas de Paloma y Catalina dos días mas tarde sobre las diez de la noche. Y así en relación con el primero de los dos hechos a que nos hemos referido, es verdad que la víctima, menor de edad, no le reconoció en rueda, pero no es menos cierto que el Ilmo. Magistrado a Quo salva dicha falta de reconocimento valorando de forma impecable y absolutamente lógica todos los demás datos que apuntan ineludiblemente a la participación del acusado en este hecho, como una de las dos personas que sustrajo sus efectos a este menor, siendo concretamente el que le exhibió una navaja profiriendo expresiones amenazantes e intimidatorias para conseguir sus propósitos y doblegar la voluntad de la víctima. Nada puede añadir la Sala a los impecables y lógicos argumentos empleados por el Ilmo. Magistrado a Quo; el menor reconoció al acusado en los fotogramas de las cámaras de la estación en la que se subió al tranvía en el que ocurren los hechos; el propio acusado se reconoce en esos fotogramas y además reconoce haber estado dentro del vagón en el que se encontraba el menor y haber hablado con él, mientras según asegura un conocido suyo del que no aporta dato alguno relevante, le cogía por el cuello. Uniendo esta declaración del propio acusado con la de la víctima que deja claro la participación de la otra persona que acompañaba al que le agarró del cuello, y vistos los reconocimientos fotográficos y del propio acusado,
se infiere racionalmente su participación en este robo y esa inferencia debe de ser respetada en esta alzada, por ser absolutamente lógica y resultado de la valoración racional de la prueba practicada en estos autos. Por lo que respecta a la participación del acusado en el segundo de los robos por los que resulta condenado, ambas perjudicadas lo reconocen tanto fotográficamente (folio 7) como en rueda (folios 158 y 160). No pueden atenderse a los vanos intentos de impugnación de estos reconocimientos que realiza el letrado de la defensa, teniendo en cuenta que el reconocimiento fotográfico negativo obrante al folio 32 se realiza el día 12 de mayo y con archivos fotográficos policiales en los que seguramente que no se encontraba la fotografía del aquí acusado, en todo caso si es al letrado de la defensa al que le asalta la duda y el que plantea esta posibilidad a él correspondía haber acreditado que su cliente se encontraba ya retratado en los archivos policiales exhibidos en aquel reconocimiento negativo; lo que consta en autos es que la policía vincula los dos robos en un informe fechado tres días mas tarde de ese reconocimiento negativo y es tras el visionado de las cámaras de la estación del Trambaix cuando se identifica al posible sospechoso y cuando se realiza un nuevo reconocimento fotográfico perfectamente válido y positivo, debiendo atenderse sobre todo el reconocimiento judicial en las que ambas los reconocen sin género de dudas. Es evidente que según avanza una investigación aparecen nuevos datos que permiten la realización de nuevas diligencias, que pueden arrojar un resultado diferente a las ya practicadas cuando se contaba con menos datos. Además el propio imputado en su declaración como tal a folio 51 reconoce igualmente haber estado en el lugar en el que ocurre este robo, pero vuelve a atribuir a su amigo, ese del que no aporta dato alguno, la autoría mientras que el solo reconoce una presencia pasiva en el lugar;
en efecto vemos como aseguró en presencia de su Letrado y ante el Juez de Instrucción a preguntas del Ministerio Fiscal que "...ha sido su amigo el que ha pedido en las dos ocasiones a los denunciantes lo que llevaban. Que el declarante no ha sido, que el declarante en ningún momento ha hablado con los denunciantes. Que él simplemente estaba allí porque su amigo le había invitado a fumar..." Por tanto vemos como se desvanecen las dudas planteadas por la defensa sobre la falta de prueba para la condena de su defendido como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma. Que su participación en ambos hechos ha quedado acreditada en virtud de prueba de cargo válida y valorada con arreglos a parámetros lógicos y constitucionales por lo que debe de ser confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Díaz, en nombre y representación de Teodoro , contra la sentencia dictada a 03 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 478/09 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

