Sentencia Penal Nº 1029/2...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 1029/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 89/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 1029/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100939


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO nº 89/2012-A APPEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 259/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 1029/2012

Ilmos. Sres.

D.Fernando Perez Maiquez

Dª.Mª del Carmen Zabalegui Muños

Dª.Mª de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 10 de Diciembre de 2012

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº89/2012 Appen, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 259/2011, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Edmundo siendo parte apelante dicho acusado representado por el Procurador D.Oscar Bagan Catalan y dirigido por el Letrado D.Cesar Sanz Martos Y parte apelada Melisa representada por la Procuradora Dª.Nuria Tor Patino y dirigido por la letrada Dª Carmen Gomez Alvarez; siendo tambien parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Perez Maiquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nºcon fecha 20 de octubre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: '.Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del CP ; sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UN RADIO DE 1000 METROS A LA PERSONA DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS DE Melisa , Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 3 AÑOS. Así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar a Melisa en la cantidad total de 1200€.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se decrete la nulidad del acto de juicio y se dicte otra anulatoria, subsidiariamente en caso de absolver al acusado por falta de pruebas, o subsidiariamente se le condene por una falta de lesiones, o en caso de mantenerse la condena por delito se aplique al recurrente la atenuante analógica por haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le imponga la pena inferior en su caso en la prevista en la Ley en el art. 153 del Código Penal . Dicho recurso fue impugnado por la representación de Melisa y por el Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.


ÚNICO.-SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCER0.-Alega la parte recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada la nulidad del acto de la vista del juicio oral al haber participado en la misma la acusación particular cuyo derecho a actuar como tal decayó al inadmitirse el escrito de acusación por su presentación extemporanéa, y procede desestimar tal alegación no sólo por no haberse planteado en el acto de juicio como cuestión previa de acuerdo con el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino también porque aún cuando el escrito de acusación fuese presentado extemporáneamente ello no significa, como afirma la parte recurrente que debe considerarse a la acusación particular como apartada del procedimiento pues la perjudicada no renuncia expresamente en ningún momento al procedimiento y así se desprende de lo previsto en los arts. 109 , 110 , 771 y 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así se desprende de la jurisprudencia del T.S. manifestada en sentencia nº 26/2012 de 22 de enero y la nº 850/2003 de 11 de junio en la que se entendía que en el supuesto de que el perjudicado estuviera personado como acusación particular pero no hubiera presentado en plazo el escrito de acusación puede participar en las sesiones del plenario y formular escrito de conclusiones definitivas respetando los hechos objeto de acusación del Ministerio Fiscal y además conforme al régimen jurídico procesal surgido con la reforma de la L.E.Criminal por la ley 38/2012 de 24 de octubre y la Ley 13/2009 de 3 de noviembre y a la doctrina del T.S. en sentencia número 170/2005 de 18 de febrero , el perjudicado puede personarse en el mismo acto del juicio oral,sin necesidad de haberse presentado escrito de acusación ni de haberse personado como acusación particular con carácter previo y podrá intervenir en el juicio personandóse como acusación particular y formular las conclusiones definitivas que estime oportunas. Además en el presente caso las conclusiones de la acusación particular coinciden con las del Ministerio Fiscal.

Alega en segundo lugar la parte recurrente la insuficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, el juez al basarse exclusivamente en la declaración de la víctima la cual no era creible por existir contradicciones en sus declaraciones llegando a mentir a sus padres sobre la forma de producirse los hechos, pero del examen de sus diversas declaraciones en fase de instrucción y en el acto del juicio se desprende que no existieron contradicciones transcendentes, pues declaro en relación a los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2009 que sobre las 6.30 horas, encontrándose en la vía pública en Sabadell en compañía del acusado con el que mantenía una relación sentimental este llegó a decirle ' vas a flipar,ya veras cuando nos quedemos solos guarra' la sujeto del pelo, la empujohacia atrás contra la persiana del garaje, cogiéndola del cuello y le mordió la oreja izquierda causándole una herida abierta conpérdida de sustancia cutánea, y la juez de lo penal dio credibilidad a sus declaraciones al existir datos perifericos objetivos que daban verosimilitud a la versión de los hechos ocurridos que dio, y en cuanto las lesiones que se constatan en el informe del Hospital de Sabadell de urgencias del mismo día de los hechos folio 24)y en el informe médico forense obrante al folio 54 de las actuaciones de fecha 9 de febrero de 2009 en el que se deja constancia que reconocida Melisa de las lesiones sufridas el día 8 de febrero de 2009 presentaba herida abierta en oreja izquierda con perdida de sustancia cutánea, con lesión cartilaginosa en hélix oreja izquierda por mordedura humana en el que se añade que precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en autoinjerto de piel retroarticular, analgésicos y antibióticos. Todo ello determina también la desestimación de la alegación del recurrente de que las lesiones eran constitutivas de falta porque solo precisaron una primera asistencia médica resultando indiferente a los efectos de calificación de la infracción penal que la cirujía empleada sea mayor o menor.

Alega también la parte recurrente la infracción de ley por no aplicar al acusado la atenuante análogica de haber efectuado los hechos bajo la influencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas y el motivo debe desestimarse por cuanto aunque la perjudicada manifestara que el acusado había tomado algunos cubatas no se practicó prueba pericial ninguna que acreditase que estaba afectado en el momento de los hechos por esa previa ingestión alcohólica ni tampoco hay pericial ni informe médico sobre el estado del acusado el día de los hechos o el día de su detención.

También se alega que la pena impuesta de dos años de prisión es desproporcionada en relación a la gravedad del hecho delictivo por el que fue condenado el acusado y en razón a la levedad del resultado, pero la juez de lo penal fundamento adecuadamente la extensión de la pena de prisión en dos años que se corresponde con la mitad superior de la pena tipo que va de seis meses a tres años de prisión, y lo hace en función y en base al grado de ejecución alcanzado, a la concreta gravedad de los hechos al resultado producido y al haber arrancado el acusado a la víctima sustancia cutánea de una oreja a causa de una moderdura, en función también de la agrasividad desplegada por el acusado y las demás circunstancias concurrentes, y además fundamentó la extensión concreta de la pena impuesta como adecuada para los suspuestos en que no concurran ni atenuantes ni agravantes, estimándose por este tribunal también que la pena impuesta fué proporcionada a la vista de los hechos probados y en que además de la lesión producida de modo doloso la acción fué precedida por una expresión vejatoria para una joven de 17 años al decirla 'vas a flipar, ya verás cuando nos quedemos solos, guarra' expresión que también evidencia una intención intimidatoria del acusado a la víctima.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Edmundo contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 259/11 seguido contra el mismo por un delito de lesiones y consecuentemente confirmamos aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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