Última revisión
10/04/2003
Sentencia Penal Nº 103/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 59/2003 de 10 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 103/2003
Núm. Cendoj: 33044370022003100245
Núm. Ecli: ES:APO:2003:1436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 2
Rollo: 59 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 547 /2002
SENTENCIA Nº 103
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En OVIEDO, a diez de Abril de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 547/02 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 59/03), en los que aparecen como apelantes Gloria Y Regina , representadas por el Procurador D. URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. JUAN ALVAREZ RIESTRA y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Eusebio , representado por la Procuradora Dª NURIA ARNAIZ LLANA, bajo la dirección de la Letrado Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 2.003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Eusebio del delito de falsedad en documento mercantil, del delito societario y del delito de apropiación indebida por la que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las antedichas recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 7 de Abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación de las querellantes, y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como infracción por no aplicación del art.392 en relación con el art. 390.1º, 2º y 3º del C.Penal, del art. 290 y 297 del C.Penal y por último de los art. 252 en relación con el 249 y 250.3 del C.penal, interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso con un delito societario continuado y como autor de un delito también continuado de apropiación indebida, a las penas que estimaron oportunas debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a las querellantes en las sumas reclamadas en el acto del juicio minoradas en 137.980,99 euros, correspondientes a salarios, incentivos dietas y desplazamientos y ello por estimar que de la prueba practicada se deduce, con toda certeza la realidad de los hechos denunciados y la participación en los mismos del acusado, por cuanto en su calidad de Administrador único emitió sendas certificaciones en fechas 30 de junio de 1996 y 30 de junio de 1997 haciendo constar se habían celebrado las preceptivas Juntas Universales, con asistencia de todos los socios y se habían aprobado las cuentas del ejercicio anterior lo que no fue cierto; en segundo lugar por cuanto de las pruebas practicadas resulta debidamente acreditado que la contabilidad de la empresa no refleja la imagen fiel del patrimonio ni tampoco su situación financiera presentando graves irregularidades, y por último por cuanto del examen de los libros de contabilidad se desprende igualmente que le acusado en múltiples ocasiones se apropió de cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad cobrando cheques cuyo importe no reintegró, cargándose como gastos en la sociedad facturas pagadas por la querellante Dª Regina , y apropiándose igualmente de existencias de carbón, al no corresponderse en modo alguno las existentes cuando la sociedad se disolvió con la diferencia entre las adquiridas por la sociedad y las ventas contabilizadas.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual además no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada. En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la C.E.) en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada expone de forma extensa y pormenorizada, los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por el acusados y por los testigos en el acto de la vista oral, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones condenatorias de las recurrentes, al no estimar probado en modo alguno a la vista de las pruebas practicadas el dolo falsario como voluntad o intención de faltar y alterar consciente y voluntariamente a la verdad, debiendo señalar que si bien es cierto que la Juntas Generales de los años 1996 y 1997 a las que se refieren las certificaciones presentadas en el Registro Mercantil y firmadas por el acusado no aparecen firmadas por las querellantes no puede en modo alguno olvidarse que se trataba de una empresa familiar de la que eran titulares el acusado, su anterior esposa, su suegra y su cuñada, coincidiendo el domicilio social, con el familiar y con el almacén, sociedad en que evidentemente y como así señaló el contable las formalidades son mínimas. Si a esto se une que el acusado no se encargaba de llevar la contabilidad limitándose a guardar los soportes documentales de la sociedad, a saber, facturas de compras, ingresos, y gastos las que regularmente llevaba a la sociedad encargada de llevar la contabilidad, mercantil Asofis, cuyo representante Alonso en el acto del plenario manifestó que en ningún momento recibió indicación alguna por parte del acusado para falsificar o alterar la contabilidad, la que se seguía llevando como en la época del difunto esposo de la querellante, y que en ningún momento resultó probado ni tan siquiera de forma indiciaria que el acusado buscara y tratara de reflejar una situación patrimonial y financiera ficticia aparentando una solvencia de la que aquella carecía, en perjuicio potencial de los terceros que con ella contrataban, y de las querellantes en cuanto eran socias de la misma; que igualmente ha resultado acreditado que en la empresa se efectuaba por parte de la querellante Dª Gloria ventas al detalle, sin reflejo contable, lo que desde luego bien puede explicar la diferencia de existencias entre las contabilizadas como adquiridas a lo largo de la existencia de la sociedad y las vendidas; que también ha resultado acreditado que y a pesar de que en los estatutos figurase que el acusado no percibiría remuneración alguna, sí se pactó verbalmente la percepción de honorarios por parte del acusado, lo que se ha reconocido al formular el recurso, y que supone una minoración en la reclamación cercana a los 138.000 euros y por último que fue el propio acusado el que encargó a los peritos Sra. Elvira y Sr. Marcelino el informe sobre el estado financiero de la sociedad, lo que hace impensable una actuación dolosa por su parte, extremo que sin duda llevó al Ministerio Fiscal a retirar la acusación en el acto del plenario una vez prestó declaración el acusado, las querellantes y Luz , hija y hermana de las anteriores, es evidente procede desestimar el recurso interpuesto, añadiendo que el pronunciamiento condenatorio exigía en el presente caso que de la actividad probatoria de cargo se dedujera sin duda razonable alguna, la realidad de los hechos denunciados, por lo que y al carecer el Tribunal de apelación de la inmediación de la que dispuso el Juzgador de instancia, para valorar los testimonios prestados por las querellantes, por el acusado y por los testigos, valorando entre otros extremos su expresión, dudas, vacilación y firmeza en la exposición, y habida cuenta de que en el proceso penal los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, procede como antes se indicó confirmar la sentencia impugnada, máxime si se tiene presente que como ha señalado esta Sala en sentencias 55/03 de 10 de febrero y 69/03 de 13 de marzo, habría que tener en cuenta la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre (reiterada posteriormente en las SS 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre, 212/2002, de 11 Noviembre, 230/2002 de 9 Diciembre y 41/2003 de 27 de febrero) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, que impedirían la condena en esta segunda instancia penal sin la práctica en la misma de las pruebas de cargo que exigen inmediación.
TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y desestimándose el recurso procede imponerle las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria y Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en el Procedimiento J.Oral nº 547/02 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
