Última revisión
25/09/2003
Sentencia Penal Nº 103/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2003 de 25 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 103/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100127
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:121
Núm. Roj: SAP CE 121/2003
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 103
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre
D?a. Silvia Baz Vázquez.
Rollo Apelación Menores nº: 2/03.
JUZGADO DE MENORES DE CEUTA
Expediente de reforma nº 337/02.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 25 de Septiembre de 2003.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Expediente dicho, seguido por el delito de Robo con Intimidación, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el menor Narciso , defendido por la Letrado Dª. Angeles Rivera Jarillo, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Menores de esta Ciudad, de que procede el Expediente a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2003, que contiene el siguiente FALLO: ?Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Narciso la medida de seis meses de internamiento en centro cerrado de los cuales se cumplirán los tres últimos en régimen de libertad vigilada, como autor de un delito de robo con intimidación.?
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la referida recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que consta en el escrito, y, admitido a trámite, se dio traslado de él al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo, se turnó de ponencia, y se procedió a la celebración de la correspondiente Vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso de apelación que la valoración de la prueba practicada en el juicio celebrado en el Juzgado de Menores no ha sido correcta, denunciándose en el recurso, error en la apreciación de la misma puesto que se ha otorgado mayor verosimilitud a la versión del perjudicado que a la del recurrente, cuando en realidad aquella muestra varias contradicciones. Por otra parte y de forma subsidiaria, para el caso de encontrase al recurrente culpable de los hechos por los que fue acusado, señala que la pena fijada en sentencia es excesiva y que no se han valorado las circunstancias del menor, que en la actualidad ha concluido un cursillo de electricidad organizado por el INEM y que se encuentra buscando empleo por lo que se demuestra que es una persona preocupado por su futuro, sin que se haya tenido en cuenta el informe del equipo técnico. Por ello solicita que la pena impuesta consista en seis meses de libertad vigilada.
El Mº Fiscal, por su parte, ha señalado en sus alegaciones efectuadas en vista que la sentencia es adecuada y son infundadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se alegan de contrario, destacando la acertada valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, sobre la indudable identificación realizada por el perjudicado en juicio y que la pena impuesta es correcta y proporcional, sin perjuicio de la modificación de la misma si se acredita que el menor muestra una conducta que acredite su resocialización y la eliminación de las trabas o circunstancias que influyeron en su conducta delictiva.
SEGUNDO -. Respecto de la primera de las alegaciones del recurrente sobre el error de la valoración probatoria efectuada en instancia, debe señalarse que la misma se basa en la declaración testifical del perjudicado. Conforme a reiterada jurisprudencia, la referida testifical para que sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, debe reunir una serie de requisitos. Los mismos se recogen en resoluciones como la STS 21-11-2002, con remisión a otras como STS 16-2-1998 o 28-12-1998 señala que " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez.".
Pues bien, conforme a lo anterior, debe desestimarse el recurso en dicho punto puesto que el perjudicado, como se señala de forma pormenorizada por la juez a quo en sentencia, ha identificado de forma reiterada al acusado, en fase policial, instructoria y en el propio juicio oral, explicando los motivos por los que le reconoció y ha mantenido de forma constante su versión. El mero hecho de que el perjudicado dijese que fue retenido por la espalda no es suficiente para desacreditar su versión, puesto que durante el transcurso de la acción delictiva, en concreto al cogerle unos anillos, le pudo ver la cara, y como manifestó, le reconoció como compañero de su instituto, cuestión no puesta en duda, dato que corrobora su versión. Por lo anterior, siendo coherente la declaración testifical del perjudicado y concurriendo todos y cada uno de los referidos requisitos, procede confirmar la resolución recurrida y desestimar las alegaciones del recurso, estimando que el menor es culpable como autor de un delito de robo con violencia e intimidación.
TERCERO -. Por último, debe analizarse la medida impuesta al menor Narciso , que consiste en seis meses de internamiento del menor, siendo los tres últimos bajo la modalidad de libertad vigilada. Dicha medida se ajusta a lo dispuesto en los art. 8 y 9. 2º de la LO 5/2000 de 12 de Enero, de Responsabilidad Penal del Menor, ateniéndose al principio acusatorio y dentro del margen de legalidad señalado. Para la imposición de la medida se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 7.3 de la citada Ley, señalando la ausencia de causas familiares que pudieran influir en su conducta, destacando su desescolarización voluntaria, tal y como se pone de manifiesto por el Equipo Técnico, aunque consta la asistencia a cursos de formación, lo que no signifique de forma automática la minoración de la medida impuesta.
El propio informe ha destacado la propensión del menor a la conducta antisocial, la ausencia de motivos de necesidad que le pudieran impulsarle a cometer dichos actos, la posibilidad de conducta agresiva por su escaso control emocional y la escasa sinceridad del mismo. Además, por la gravedad del hecho, previsto en el art 242 Código Penal, y la edad del menor en el momento de su comisión (16 años), el art 9.4º LO 5/2000 permite la imposición de las medidas con una duración de hasta cinco años, siendo la verificada en instancia clasificable en su grado inferior. Por lo anterior y teniendo en cuenta que se ha adoptado una medida intermedia entre la solicitada por el Mº Fiscal y la aconsejada por el Equipo Técnico procede confirmar la misma, por ser adecuada a las circunstancias del menor y a la gravedad del hecho, sin perjuicio de lo señalado por el Mº Fiscal en relación con el art 14 de la citada Ley, siendo posible la modificación de la medida en interés del menor.
En atención a lo antes expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la LO 5/2000
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003, dictada el Juzgado de Menores de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

