Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2004

Última revisión
05/11/2004

Sentencia Penal Nº 103/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 210/2004 de 05 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 103/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100423

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2333

Núm. Roj: SAP MU 2333/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, sobre delito de desobediencia. La Sala, del análisis de los Decretos emitidos por el Ayuntamiento en materia de aislamiento e insonorización, entiende que los mismos son lo suficientemente claros. Asimismo, encuentra probada la conducta de oposición del acusado, pues hizo caso omiso a las órdenes del Ayuntamiento por varios años. Si bien es cierto que se trata de una cuestión administrativa, tal conducta se prolongó en el tiempo, por lo que la infracción penal de comportamiento contumaz y rebelde está probada. El tardío acatamiento de las órdenes no libra al acusado de su responsabilidad, ya que su cumplimiento no es de carácter voluntario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2004

Rollo nº: 210/2004.

Apelación Penal.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 103

En la ciudad de Murcia, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por el delito de Desobediencia se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia con el nº 370/1998 y antes en el Juzgado de Instrucción número Tres de Murcia como Diligencias Previas número 1.022/1997 , contra Darío , habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como Marí Trini, como acusación particular, representada por el Procurador Sr. González Campillo y defendida por la Letrada Sra. González Boluda. El acusado está representado por el Procurador Sr. de Vicente y Villena y defendido por el Letrado Sr. Martínez Moya, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 24 de mayo de 2004 sentando como hechos probados lo siguiente: "ÚNICO: Darío, regenta desde el año 92 al menos, el "Supermercado DIRECCION000", sito en la CALLE000 de esta capital, dicho supermercado adolecía de deficiencias en materia de aislamiento e insonorización, cumpliendo en el año 2000 con el Decreto 48/1998 de 30 de julio de protección del Medio Ambiente frente al ruido." .

SEGUNDO.- Estimando el Juzgado recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO": "Que debo absolver y absuelvo libremente a Darío, del delito de desobediencia que se le venía imputando, declarando de oficio las costas del presente procedimiento." .

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de la acusación particular se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, con el nº 210/2004, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.

Hechos

No se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, quedando redactado del siguiente tenor:

PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Darío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, regenta desde el año 1992 aproximadamente el "Supermercado DIRECCION000" sito en la CALLE000 nº NUM000 de Murcia con licencia municipal de apertura de 4 de junio de 1993. Dicho establecimiento fue instalado con múltiples anomalías y deficiencias en materia de aislamiento e insonorización, lo que determinó una reiterada serie de quejas y denuncias de los vecinos que motivó que la Alcaldía de la capital dictara los siguientes Decretos en orden a la corrección de las irregularidades detectadas:

a) Decreto de 21 de enero de 1994 , por el que se le concedía un plazo de 15 días para la corrección y subsanación de dichas deficiencias. Posteriormente el informe técnico-municipal de 11 de agosto de 1994 insiste en que las condiciones de insonorización no han sido corregidas.

b) Decreto de 1 de abril de 1996 , por el que a tenor de los informes de los servicios técnicos de 29 de noviembre de 1995 referidos al incumplimiento de las correspondientes medidas correctoras, se le concede un nuevo plazo de un mes con la advertencia en caso de incumplimiento de la suspensión de la licencia concedida.

c) Decreto de 25 de septiembre de 1996 por el que persistiendo las citadas irregularidades, se le concede un plazo de 5 días para tomar vista del expediente y aportar alegaciones, pasados los cuales se procederá a la suspensión del ejercicio de la actividad con clausura de las instalaciones. Tras solicitar el acusado, con fecha 2 de octubre de 1996, un nuevo plazo para la subsanación de las irregularidades, los servicios técnicos del Ayuntamiento emiten informe de 15 de octubre de 1996 por el que exponen que no se han efectuado las pertinentes medidas correctoras.

d) Decreto de 29 de noviembre de 1996 , por el que al persistir idéntica situación se le ordena la suspensión inmediata de la actividad en tanto se ejecutan las medidas correctoras, comprobándose por la Policía Local su cumplimiento. El acusado presenta recurso contencioso-administrativo contra dicho Decreto, que es desestimado por Sentencia de 3 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por auto de 23 de septiembre de 2002 , confirma el auto de 13 de enero de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia denegatorio del recurso de casación formulado contra aquella sentencia. Con fecha 13 de diciembre de 1996 la Policía Local informa que el Supermercado se encuentra abierto al público. Por informe de los Servicios Técnicos de 25 de junio de 1997, Darío corrigió y efectuó determinadas medidas correctoras concretadas en la colocación de ruedas de goma en los "transpalets", persiana metálica, mesa de corte de carnicería, compresores de la cámara frigorífica, aire acondicionado, que permitieron que el nivel de ruidos disminuyera sensiblemente pero sin que se acomodara a los niveles máximos permitidos.

e) Decreto de 28 de abril de 1999 por el que se requiere a Darío para que en el plazo improrrogable de 48 horas proceda al cese inmediato de la actividad del supermercado, pasado el cual se procederá a su ejecución forzosa. Con fecha 4 de junio de 1999 la Policía Local procede al precinto del supermercado.

f) Decreto de 8 de junio de 1999 , por el que se accede al desprecinto del local a fin de que puedan ejecutarse las medidas correctoras, para lo que se le concede el plazo de un mes, advirtiéndole que en caso contrario se podrá ordenar nuevamente el precinto de la actividad.

Por informes de los Servicios Técnicos de 19 de julio y 15 de octubre de 1999 se indica que los niveles de ruidos en la vivienda de Marí Trini son superiores al máximo legalmente permitido.

Con fecha 25 de mayo de 2000 se emite informe por el Ingeniero Técnico Industrial de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, por el que se estima que las medidas correctoras realizadas en las instalaciones del supermercado cumplen y son conformes con las medidas correctoras impuestas.

Marí Trini, de 59 años de edad, domiciliada en el primer piso del inmueble en cuyo bajo se ubica el supermercado, presenta, según el dictamen elaborado por el Psiquiatra Dr. José y Psicólogo Dr. Mariano, un cuadro clínico compatible con un trastorno ansioso-depresivo que se manifiesta con la siguiente sintomatología: alteración de la atención y concentración, tensión interna, irritabilidad, mareos, cefaleas, sentimientos de rabia e impotencia, agresividad, astemia y ansiedad. Presenta insomnio no orgánico que se caracteriza por la dificultad para conciliar o mantener el sueño. Dichos trastornos y cuadro clínico se encuentra motivado por la fuente de ruido a la que ha estado sometida procedente del supermercado que regenta el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que absuelve libremente al acusado Darío, como autor de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal , que le imputaba tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, la citada Acusación Particular, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada, interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que dicte un fallo condenatorio, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas. SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en este Procedimiento Abreviado, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

Fundamenta dicha sentencia el pronunciamiento absolutorio objeto ahora de impugnación en la no concurrencia de todos los requisitos necesarios para la viabilidad de esta infracción penal y en concreto en la ausencia de requerimiento formal de cumplimiento al destinatario de la orden.

Y es lo cierto, como decimos, que este Tribunal discrepa del criterio adoptado por la Juzgadora "a quo", conforme seguidamente se argumentará.

Téngase en cuenta que para que exista el delito de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato, orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la Autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato. Cumplidos estos requisitos de índole objetiva, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntaria al cumplimiento de la orden y mandato, a lo que en ocasiones añade la jurisprudencia el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad representado por quien emite o trasmite la orden. En definitiva, es necesario que haya un mandato persistente y reiterado de modo que frente a él quede de manifiesto una actitud de oposición tenaz y obstinada, que es, sin duda, lo que constituye el núcleo básico y esencial de este tipo delictivo.

TERCERO.- Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión en esta alzada se encuentran presentes y suficientemente acreditados tales presupuestos y exigencias. Obsérvese que la claridad y rotundidad de las distintas órdenes y requerimientos, contenidos en los Decretos municipales de referencia, resulta incuestionable, sin que en modo alguno pueda alegarse oscuridad o inconcreción en dichos mandatos, y tampoco dificultad o imposibilidad de captación o comprensión de las órdenes dictadas. Téngase en cuenta en tal sentido, que cada orden es el resultado de unos hechos infractores de la legislación regional dictada en protección del Medio Ambiente, cuya competencia administrativa viene conferida al Ayuntamiento de Murcia y que concluyen en los correspondientes mandatos o requerimientos de cese de la actividad del supermercado, o de apercibimiento de clausura del mismo, sino se cumplen las medidas correctoras acordadas, sin que para el éxito de este delito sea exigible, como se apunta en la sentencia, la existencia de un requerimiento o apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, pues ni el tipo, ni la jurisprudencia lo exigen.

Continuando en esta misma línea de argumentación queda también acreditada la conducta negativa y de oposición del acusado al cumplimiento de lo ordenado. No estamos en presencia de una simple o aislada negativa, o retraso o dilación involuntaria en la ejecución del mandato (medidas correctoras), sino en un comportamiento obstinado y contumaz frente a una abundante y reiterada persistencia en el mandato.

Nótese que los hechos se desarrollan en un prolongado espacio temporal, iniciado en el año 1992 y concluido en el 2000. Se encuentran documentados con 34 denuncias presentadas en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia por vecinos y Comunidad de Propietarios del inmueble donde se ubica el supermercado, de las que 26 son formuladas por Marí Trini, que ejercita la Acusación Particular en este Procedimiento.

El Ayuntamiento en el legítimo ejercicio de sus funciones y competencias en la materia dictó a lo largo de esos años seis Decretos conteniendo las órdenes, mandatos y requerimientos que se detallan en el relato fáctico de esta sentencia, habiendo incoado dos expedientes, el nº 1.569/1992 de Sección de Aperturas y el expediente sancionador nº 3.005/1997 del Negociado de Disciplina Ambiental.

En consecuencia, no es posible aceptar, como se dice en la sentencia apelada, que el Decreto de la Alcaldía de 30 de enero de 1998 por el que se reconoce el error de competencia padecido por la misma al atribuir la competencia en el expediente sancionador al Teniente Alcalde de Urbanismo y no al Consejo de Gerencia, deba entenderse en el sentido de que hasta esa fecha (30 de enero de 1998) no existía orden o mandato municipal incumplido. Y ello porque tal expediente sancionador es independiente y nada tiene que ver con el Decreto de 29 de noviembre de 1996 incardinado como los que se relatan en la sentencia en el expediente de Apertura nº 1.569/1992, ajeno al Expediente Sancionador nº 3.005/1997.

Por último, cabe añadir que si bien es cierto que el mero incumplimiento de una resolución administrativa, constituye una cuestión ajena al derecho penal, procediendo en su caso la ejecución forzosa, sanción administrativa, etc., es también cierto que cuando tal conducta, como aquí ocurre, reviste las notas, circunstancias y largo periodo temporal comentado, surgiendo así la realidad de un comportamiento contumaz y rebelde al cumplimiento de la orden, es evidente que la llamada y recurso a la vía penal encuentra perfecto acomodo, pues ese es precisamente, como antes decíamos, el elemento nuclear de esta infracción penal, con menosprecio del correspondiente principio de autoridad.

Tampoco el postrero cumplimiento por el acusado de las órdenes y requerimientos formulados puede alzarse como elemento neutralizador de la responsabilidad en que incurre y que ahora se le reprocha penalmente. Téngase en cuenta que tal cumplimiento no puede quedar al libre arbitrio de su destinatario, eligiendo caprichosamente el momento más idóneo para ello. Obsérvese que esa conducta rebelde y contumaz que hemos examinado es básica en orden a la imputación de responsabilidad que este Tribunal declara, sin que el comentado cumplimiento y corrección de las anomalías referidas resulte bastante, por obvios motivos ya apuntados, para paliar o excluir la viabilidad de la infracción penal por la que el acusado resulta condenado.

CUARTO.- Finalmente y en orden a la indemnización solicitada por las consecuencias lesivas derivadas de tal conducta, considera el Tribunal que la pericia médica practicada en el acto del Juicio Oral, con sujeción a la inmediación y contradicción propias del mismo, ponen de manifiesto que el cuadro clínico de trastorno ansioso-depresivo que presenta Marí Trini, con insomnio de origen no orgánico y las demás sintomatologías que presenta, tiene su origen en la fuente de ruido proviniente del local que regenta el acusado, y a la que ha estado sometida durante un continuado espacio temporal. Añaden los peritos, especialistas en psiquiatría y psicología, que las molestias detectadas se inician y coinciden con la apertura del local bajo su vivienda, al tiempo que el trastorno apreciado tras su examen cumple y se ajusta a lo descrito por investigaciones en este tema y organizaciones sanitarias.

Frente a tal dictamen, coincidente con otro emitido en el curso del proceso por el Psiquiatra Luis Antonio, la defensa del acusado no ha conseguido contradecirlo, careciendo de relevancia las alegaciones efectuadas en tal sentido, meramente gratuitas, no apoyadas en dictamen médico contradictor, que en su caso pudiera restar o neutralizar la eficacia probatoria que en esta alzada este Tribunal le atribuye.

En función de tal precedente, considera viable el Tribunal la fijación de una cuantía indemnizatoria global concretada en 6.000 euros.

QUINTO.- En consecuencia y en atención a lo argumentado, procede la acogida y estimación del presente recurso, revocándose así la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Campillo, en representación de Marí Trini (Acusación Particular), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 370/1998 , debemos REVOCAR íntegramente la misma y en su virtud debemos CONDENAR al acusado Darío como autor de un delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Marí Trini en 6.000 euros, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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