Última revisión
03/02/2004
Sentencia Penal Nº 103/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Rec 19/2001 de 03 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO
Nº de sentencia: 103/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA Nº 103
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. OSCAR TORRES BERRIEL
MAGISTRADOS
D. RUBÉN CABRERA GÁRATE
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de febrero del año dos mil cuatro.
Vista, en nombre de S. M. el Rey y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la Causa número Sumario 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, Rollo de esta Sala número 19/01, por delito de incendio, contra Luis Pablo , de 36 años, hijo de Juan Pedro y de Maite , soltero, sin profesión, natural y vecino de Icod de los Vinos, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Orive Rodriguez y defendido por el Letrado Sra. Landazábal Sabugo; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 1730 horas del día 8 de Junio de 1999, el procesado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, roció con gasolina parte del jardín exterior del albergue municipal de Santa Cruz de Tenerife, donde se encontraban algunas personas con las que momentos antes había mantenido una discusión. Tras prender fuego a la zona donde había gasolina con un mechero, arden plantas y algunas de las pertenencias (cartones y mantas) de los que allí se encontraban y que se habían alejado previamente al observar la actitud del procesado. Avisado el vigilante de seguridad del albergue, éste ( Felipe ) sofocó el fuego sin que hubiera alcanzado a persona alguna".
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal, y conceptuando como autor criminalmente responsable del mismo al procesado Luis Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se impusiera la pena de seis años de prisión, accesoria, y al pago de las costas.
TERCERO: La defensa del procesado solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal acusa al procesado Luis Pablo , si bien la relación fáctica a la que se llega en esta sentencia conduce en todo caso a la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo (que remite para la fijación de la pena a lo dispuesto para el delito de daños por el art. 266) pues se trata de una actuación, la del procesado, que encaja perfectamente en dicho tipo penal de la forma en que ha sido moldeado por los criterios jurisprudenciales al respecto no habiendo duda acerca, primero, de la acción consciente de prender fuego a algo (en este caso la parte exterior del albergue municipal donde se encontraban con anterioridad diversas personas) y, segundo, que dicho acto no supuso peligro para la vida o integridad de las personas que allí se encontraban, pues conocedores de lo que pretendía el procesado, decidieron marcharse antes de que éste prendiera fuego a plantas y objetos, sin que deba desconocerse que el fuego estaba alejado del edificio del albergue municipal y, por tanto, de la parte habitada del mismo.
SEGUNDO: De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Luis Pablo después de practicada la prueba en el acto del juicio oral y su valoración de acuerdo con lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base tanto del reconocimiento que siempre ha hecho el procesado, aunque ofrezca una versión no justificada sobre el objeto de su acto, señalando que no había nadie por loa alrededores, como de lo que declaran los testigos, el vigilante de seguridad que refiere haber sido avisado del incendio y haber apagado el mismo y los agentes policiales que narran lo que se les indicó por los presentes en los hechos (procesado, vigilante y otras personas como las afectadas).
TERCERO: En la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.
CUARTO: En cuanto a la imposición de la pena, procede la que se fija en el fallo de esta sentencia teniendo en cuenta tanto la concreta actividad del procesado como también la aplicación de lo dispuesto al respecto del delito de daños por el art. 266 del Código Penal aplicable según lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 351 de dicho texto legal.
QUINTO: Los responsables criminalmente de todo delito lo son asimismo de las costas y civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causan. No se deriva de los hechos responsabilidad civil, con finalidad indemnizatoria, pues nada ha sido solicitado por la acusación.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
